LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000293

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Lobos en nombre y representación de la parte demandada, y por la abogada Ana Azuaje en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana PATRICIA MERCEDES MOLINA VILLALOBOS, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Ana Azuaje y Joel Rodríguez, frente a la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2003, bajo el No. 08, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados Glacira Franco Pérez, Ronald Bermúdez, Carlos Araujo, José Gregorio Bravo, Carlos Urdaneta, Roberto Yepez, Rafael Echeverría, Miguel Llorens, Cielo Faiz, Fernando Lobos, Yoisid Meléndez y Carlos Ramírez; Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, las partes recurrentes alegaron lo siguiente:

La representación judicial de la demandada señaló que el día jueves 9 de febrero de 2006, dos apoderados de la empresa demandada acudieron a los tribunales, Fernando Lobos y Glacira Franco, exactamente a las 8:50 am, y salieron del tribunal a altas horas de la tarde. Asistieron a dos audiencias, ambas a las 9:30 de la mañana, una de apelación y una preliminar; pero es el caso, que mientras la audiencia de apelación si se llevó a cabo, la preliminar no, ya que al momento de hacerse el llamado de las audiencias del día, ésta quedó sin un Juez disponible que la llevara a cabo, y por tal razón no se firmó la carpeta de asistencia, en virtud de que el Alguacil Jim Salas manifestó que tendrían que esperar a que algún Juez se desocupara para celebrar la audiencia preliminar del caso en cuestión, por lo que en el presente caso ocurrió una irregularidad que le impuso cargas complejas a la demandada, por cuanto al momento de hacer el segundo llamado, jamás se hizo un anuncio público, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos.

En cuanto al fondo de la demanda, señala que no está de acuerdo con la declaratoria con lugar de ésta, ya que el a-quo condenó el pago de los cesta tickets a razón de 0,25% de la unidad tributaria, y la actora la había reclamado a razón de 0,50%, por lo que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas a la empresa.
De su parte la representación judicial de la actora señala que es cierto que la parte demandada si estuvo presente en el primer llamado para la audiencia preliminar, pero la demandada claramente manifestó que la audiencia estaba en suspenso hasta tanto se desocupara un Juez, y la parte demandada no esperó el segundo llamado, ya que se ausentaron de las instalaciones del tribunal. Se pregunta por qué si la representación judicial de la parte actora escuchó el segundo llamado y firmó la carpeta, la parte demandada no lo hizo.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos del fondo de la sentencia, señala que a la parte demandada si se le deben imputar las costas y la demanda debe ser declarada con lugar, ya que ha sido jurisprudencia reiterada la que ha establecido que si se condenan los conceptos reclamados sin importar las cantidades, se debe declarar con lugar la demanda.

En cuanto a los motivos de su apelación alega que el Juzgado a-quo no condenó los cesta tickets al 0,50% de la unidad tributaria reclamados, sino al 0,25%, lo cual no tiene explicación lógica, ya que no existen ni argumentos ni pruebas tendentes a desvirtuar el referido porcentaje. De igual forma alega que en el presente caso si deben ser condenados los intereses de mora y la indexación judicial.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar sus alegatos, promovió copia simple del control de entrada y salida de los abogados al Palacio de Justicia y copia simple del acta de apelación de fecha 9 de febrero de 2006 a las 9:30 de la mañana; así mismo solicitó copia certificada del registro de las audiencias de fecha 9 de febrero de 2006.

De su parte, la actora solicitó se certificase la asistencia que se encuentra en la carpeta del Departamento de Alguacilazgo en fecha 9 de febrero de 2006, para dejar constancia de que la misma fue suscrita únicamente por la representación judicial de la parte actora, lo cual efectivamente se hizo, pero en la audiencia de apelación, la parte promoverte desistió de dicha prueba en virtud de que fue reconocida por la demandada que no firmó la prenombrada carpeta de asistencia.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la copia simple del registro de entrada y salida de los abogados al Palacio de Justicia, esta Alzada no le atribuye ningún valor probatorio, pues arroja poca convicción a este sentenciador de que efectivamente el apoderado judicial de la demandada permaneciera en la sede del Tribunal hasta la hora que aduce, por lo que no se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la copia simple del acta de la audiencia de fecha 9 de febrero de 2006, celebrada a las 9:30 am, observa este Juzgador que de la misma, si bien se evidencia que el abogado Fernando Lobos asistió a la audiencia a la referida hora, que era la misma hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar de la causa que ocupa al Tribunal, dicha prueba es impertinente, ya que está reconocido por las partes que a la hora en que se hizo el llamado a las 9:30 de la mañana, ambas partes se encontraban en el recinto.

En cuanto a la copia certificada del registro de las audiencias de fecha 9 de febrero de 2006, de las mismas se desprende que efectivamente un mismo juzgado celebró dos audiencias que estaban fijadas a la misma hora, lo cual no es un hecho controvertido, ya que quedó reconocido por las partes que la audiencia preliminar de la causa en cuestión quedó en suspenso hasta tanto se desocupara algún Juez, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas y de las exposiciones de las partes en la audiencia de apelación, se desprende que para el momento del llamado para la audiencia preliminar en la presente causa, a las 9 y 30 de la mañana, ambas partes se encontraban en el recinto del Tribunal y la audiencia no se pudo llevar a cabo porque no había suficientes jueces en ese momento, por lo que la causa quedó en suspenso, y ambas partes debían esperar a que un Juez se desocupara para celebrar la audiencia. El caso fue que quién representaba a la empresa demandada, no esperó que se hiciera el segundo llamado para entrar a la audiencia, como si lo hizo la parte actora, por lo que necesariamente se debe declarar la admisión de hechos, ya que no existen ni argumentos ni pruebas suficientes tendentes a justificar su inasistencia.

No habiendo la parte demandada demostrado fehacientemente la causa motora para su incomparecencia a la audiencia preliminar que justifique la reposición de la causa al estado de celebrar la misma, debe esta alzada pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

Al efecto, debe establecerse que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, como quiera que dicha incomparecencia se produjo en la oportunidad de la instalación de la audiencia, la admisión de hechos en que ha incurrido la demandada (confesión ficta) reviste un carácter absoluto, es decir, no desvirtuable por prueba en contrario, y la demandada sólo podrá enervar la acción por no estar amparada por la ley o enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, observando el Tribunal que en el caso de autos, la demandada no ha hecho ningún alegato en cuanto a que la acción no esté amparada por la ley o la pretensión sea contraria a derecho, considerando este tribunal, que en modo alguno en el caso de autos ocurren dichos supuestos.

En este sentido, observa el Tribunal que la pretensión de la actora está fundamentada en el cobro del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en base a un 0,50 % de la unidad tributaria por jornada diaria trabajada, más la indexación judicial y los intereses moratorios, declarando el a-quo con lugar la demanda, condenado a cancelar el 0,25 % de la unidad tributaria por día efectivamente laborado, sin condenar la indexación judicial y los intereses moratorios, y condenando en costas a la parte demandada.

Ahora bien, el beneficio reclamado por la actora, tiene su fuente en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada, la cual en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Así mismo el artículo 5 de ésta Ley establece que el beneficio del programa de alimentación no podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior al 0,25 de la unidad tributaria, ni superior al 0,50 de la unidad tributaria.

Ahora bien, observa esta Alzada en atención a la normativa vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, que ha quedado establecido en actas en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada que la demandante devengaba un salario básico mensual de 550 mil bolívares, suma que no supera la cantidad de dos salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el monto del salario mínimo durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, de allí que no es contraria a derecho la reclamación de la parte demandante y por lo que resulta efectivamente la actora acreedora del beneficio demandado, considerando este Tribunal que en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada, por cuanto la empresa demandada no honró durante la relación laboral su obligación de cumplir con el referido beneficio, habida cuenta que la relación laboral ya terminó, el beneficio establecido en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores debe ser cancelado por la demandada en dinero efectivo en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria, tal como fue solicitado por la actora, no siendo tal pretensión de la actora contraria a derecho.

En cuanto a la indexación judicial y los intereses de mora solicitados por la demandante, considera este Tribunal que tales conceptos no son procedentes, en virtud de que la deuda por concepto de cesta tickets no es una deuda de valor, ni tiene carácter salarial, sino que es un beneficio que otorga el Estado y que durante la relación laboral no puede ser pagado en dinero efectivo y el cumplimiento a través de entrega de cupones o tickets es solamente una de las modalidades de cumplimiento, siendo sólo procedente su pago en dinero al finalizar la relación laboral, tal como por vía jurisprudencial y por razones de justicia ha establecido la Sala de Casación Social, pudiendo señalarse como referencia la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se establece que el incumplimiento del patrono en la provisión del beneficio durante la relación laboral, la obligación se convierte en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada laborada, mientras duró la relación de trabajo:

“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados por la actora para la demandada, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada, es decir, el 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y la cantidad que resulte deberá ser cancelara en efectivo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos procede la declaratoria parcialmente estimativas de ambas apelaciones, y se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PATRICIA MOLINA, en contra de la referida sentencia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PATRICIA MERCEDES MOLINA VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 08:55 horas. Quedó registrada bajo el No.PJ0152006000185
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/rjns