REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2005-000907


SENTENCIA


Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano GUMERCINDO SEGUNDO ALAÑA, representado judicialmente por los abogados Misael Cardozo, José Pérez, Mariela Velásquez y Maria Elena Lesel, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y de BASURVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 2000, bajo el No.58, tomo 262-A sgdo., representada judicialmente por los abogados Alexy Palmar, Walfredo Acosta y Claudio Laner, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 07 de julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda..
Practicada como fue la notificación de las co-demandadas y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se inició la audiencia preliminar, observando esta Alzada que ninguna de las co-demandadas asistieron a la prolongación de la referida audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2004, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado de Juicio para que se sentenciara de acuerdo con la admisión de hechos, teniendo en cuenta las prerrogativas procesales de la Alcaldía.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó audiencia para que las partes evacuaran sus pruebas el 29 de junio de 2004, audiencia a la que de nuevo no compareció la co-demandada Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, procediendo entonces el referido Juzgado a dictar sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda.

Sin que haya habido apelación, el Juzgado de Juicio de Primera Instancia identificado remitió el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria, de la cual conoce este Juzgado Superior.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor que el día 8 de septiembre de 1997 comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en la Dirección de Aseo Urbano y Domiciliario (DIMAU) como Obrero de lunes a domingos de 3:00 am a 9:00 am, devengando los siguientes salarios básicos mensuales:

Hasta el año 1998 el salario básico mensual era de 33 mil bolívares.
A partir del año 1998 el salario básico mensual era de 97 mil 779 bolívares, cancelando el retroactivo por incremento salarial presidencial.
En 1999 el salario básico mensual que devengaba era de 100 mil bolívares.
En enero de 2000 comenzó a devengar la cantidad de 122 mil 404 bolívares con 80 céntimos.
En enero de 2001 comenzó a devengar la cantidad de 144 mil bolívares.
En enero de 2002 comenzó a devengar la cantidad de 158 mil 400 bolívares.
En enero de 2003 comenzó a devengar la cantidad de 190 mil 080 bolívares.

Alega el actor que a partir del 1 de mayo de 1999 se produjeron diversos aumentos del salario mínimo por Gaceta Oficial, los cuales no fueron cancelados a tiempo por la empresa demandada.

Así mismo alega que en el mes de febrero de 2003 se le manifestó que DIMAU iba a desaparecer, ya que el Municipio iba a firmar un Convenio con la empresa BASURVENCA, quien en lo adelante se encargaría del aseo urbano y domiciliario del Municipio Santa Rita, pero que dicha empresa absorbería a los que quisieran continuar trabajando en el ramo, y que las prestaciones sociales iban a ser canceladas por la referida empresa.

Ahora bien, la Alcaldía hizo los cálculos de las prestaciones sociales y el quantum total fue de 5 millones 933 mil 564 bolívares con 13 céntimos, manifestando ésta que a las personas que continuaran trabajando sólo se les iba a cancelar el 75% de la liquidación que les correspondía.

El día 9 de abril de 2003 llevaron a los trabajadores a la sede de Basurven C.A. donde se realizó un acto y entregaron los uniformes, y al día siguiente los mandaron a presentarse en el estacionamiento de DIMAU a la 7 de la mañana y se les dio un nuevo horario de trabajo y las rutas, comenzando a cumplir con su trabajo. Posteriormente la abogada de Basurven C.A., le manifestó que el monto de sus prestaciones era de 4 millones 300 mil bolívares, con lo cual no estuvo conforme, haciéndole el reclamo a la abogada.

Así mismo el Gerente de Recursos Humanos de Basurven C.A. le manifestó que no iba a trabajar los días santos porque se quejaba mucho, alegando el actor que eso lo perjudicaba ya que desmejoraba sus ingresos, a lo que le respondió que estaba despedido y que retirara su liquidación.

Por las razones antes especificadas reclama diferencia salarial, antigüedad, preaviso de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta ticket, horas extras, sábados y domingos trabajados, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.

Ahora bien, en el presente caso instalada la audiencia preliminar, ambas inasistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ninguna de las co-demandadas contestó la demanda y la Alcaldía no asistió a la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal declaró la admisión de hechos, pero esto sólo con respecto a Basurven C.A., por cuanto la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia goza de las prerrogativas procesales establecidas en la para aquel momento vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se debe tener por contradicha la pretensión del actor, correspondiéndole la carga probatoria, pero gozando el actor de la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con el artículo 72 de la Ley Adjetiva laboral.

En el presente caso se consignaron pruebas por parte del actor, Basurven C.A. y el Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia computarizada de 12 recibos de pago a nombre del actor y 6 tiras de recortes, de los cuales se solicitó su exhibición, pero fue negada la exhibición de las últimas 6 tiras de recortes. La exhibición de los recibos de pago no se materializó, por lo tanto según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto su contenido, otorgándole valor probatorio esta Alzada por demostrar que al actor se le cancelaban las horas extras.

En cuanto a las tiras de recortes, las mismas no son valoradas por no poseer firma alguna, ni poseer un formato que por lo menos lleve a este Juzgador a pensar que realmente son recibos de pagos.

Promovió original de documento de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor por la cantidad de 4 millones 503 mil 751 bolívares con 54 céntimos, de la cual se solicitó su exhibición, siendo negada por el a-quo.

Promovió la prueba de exhibición de la nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde aparece el actor como trabajador de la misma desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de abril de 2003; la cual fue admitida por el a-quo. Esta prueba no fue exhibida por lo tanto según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor.

Promovió la prueba de exhibición del contrato suscrito entre Basurven C.A. y la Alcaldía del Municipio Santa Rita, con el objeto de demostrar que la referida Alcaldía le cedió a Basurven C.A. la recolección de aseo urbano y domiciliario del Municipio santa Rita, la cual fue admitida por el a-quo. Esta prueba no fue exhibida, pero en las pruebas que consignó el Síndico Procurador, se encuentra el referido contrato, por lo tanto esta Alzada hará referencia a él más adelante.

Promovió prueba de informe de tercero para que el tribunal requiera del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia certificada de las ordenanzas de presupuesto de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; y que informe si esa Cámara Municipal ha aprobado alguna ordenanza o crédito extraordinario para cubrir el pago de los cesta tickets. Sobre esta prueba se recibió respuesta en fecha 27 de mayo de 2004, consignando las ordenanzas de presupuesto de los referidos años, y señalando que el Gobierno Nacional no ha aprobado ningún presupuesto para la cancelación de cesta tickets, lo que deja en claro que la Alcaldía no ha tenido presupuesto para cancelarlos, siendo prerrogativa de ésta el cancelarlos al momento de que se le apruebe el referido presupuesto. En relación con las ordenanzas, son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Solicitó prueba de informe de tercero para que el tribunal requiera de la empresa Basurven C.A., las nóminas de pago de los obreros que laboran en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia desde el mes de abril de 2003, recibiéndose respuesta el 1 de junio de 2004, remitiendo la co-demandada las nóminas de obreros solicitadas, en las cuales aparece el demandante, sin que este Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto la condición de trabajador del actor no es un hecho sujeto a controversia, pues el actor goza de la presunción de la existencia de la relación de trabajo.



PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA BASURVEN C.A.:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió original de carta de renuncia del actor suscrita el 16 de abril de 2003, documento que no fue desconocido y demuestra que el actor renunció voluntariamente y por lo tanto no le corresponden las indemnizaciones por despido que reclama.

Original de liquidación de prestaciones sociales del actor, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

PRUEBAS DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya esta Alzada emitió pronunciamiento.

Consignó copia simple de contrato de gestión directa interesada suscrito entre el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia y la sociedad mercantil Basurven C.A., de fecha 3 de abril de 2003. Con ésta prueba se demuestra que la Alcaldía del Municipio Autónomo Santa Rita cedió a Basurven C.A. todo lo relacionado con la prestación de servicios de los desechos sólidos producidos en predios residenciales, comerciales e industriales, entre otras funciones; y a su vez asume, el pago de salarios, beneficios y prestaciones legales o contractuales de los trabajadores bajo su subordinación.

También es conveniente destacar con respecto a ésta prueba, tal y como señala el a-quo, que de la misma se evidencia la existencia de la solidaridad o responsabilidad conjunta entre la Empresa Basurven C.A. y la Alcaldía del Municipio Santa Rita con respecto al pago de salarios, beneficio y/o prestaciones, legales o contractuales prometidos o que se deban a los trabajadores en virtud del CONTRATO DE GESTION DIRECTA INTERESADA (folios 57 al 69), el cual se aprecia y se valora como plena prueba en su contenido por ser un documento auténtico, para cumplir con el objeto de recolección y transporte de desechos sólidos, específicamente en la CLAUSULA OCTAVA, serán cubiertos por la Empresa Basurven C.A. por cuenta de la Alcaldía del Municipio Santa Rita, derivándose de dicho instrumento como del resto de las pruebas que rielan en las actas que el actor comenzó prestando servicios para el organismo municipal Alcaldía del Municipio Santa Rita y finalizó con la Empresa Basurven C.A. en virtud del contrato suscrito entre ambas.

Promovió copia simple de hoja de control de personal emanando de la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Santa Rita. Esta prueba es impertinente, en virtud de que la relación de trabajo del actor, no es un hecho controvertido en la presente causa.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas se evidencia que el actor renunció voluntariamente, por lo que no le corresponderían las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos el preaviso del artículo 104 eiusdem, por cuanto el mencionado preaviso no es compatible con la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el referido artículo 125 eiusdem.

En cuanto a las horas extras, sábados y domingos reclamados, esta Alzada observa que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.

Conforme a lo anterior, el demandante no probó que se hubiere hecho acreedor a los referidos conceptos reclamados, por el contrario, de los recibos de pago consignados por el propio actor, se evidencia que le cancelaban las horas extras, por lo tanto, a pesar de la admisión de hechos en que incurrió una de las co-demandadas, ya que por parte de la Alcaldía la demanda está contradicha, es impretermitible para esta Alzada declarar improcedente el pago de horas extras, sábados y domingos reclamados. Así se establece.

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si los montos reclamados por el actor están ajustados a derechos de acuerdo a los conceptos que legalmente proceden, correspondiendo a este Juzgador verificar los prenombrados conceptos,:

Tiempo de Servicio: del 08.09.97 al 16.04.03 (5 años, 7 meses y 9 días)

Salarios Básicos según Gacetas Oficiales:

19.06.97 = Bs. 75.000 (G.O. No. 36.232)
19.02.98 = Bs. 100.000 (G.O. No. 36.397)
29.04.99 = Bs. 120.000 (G.O. No. 36.690)
03.07.00 = Bs. 144.000 (G.O. No. 36.988)
01.05.01 = Bs. 158.400 (G.O. No. 37.271)
28.04.02 = Bs. 190.080 (G.O. No. 5.585)
01.07.03 = Bs. 209.088 (G.O. No. 37.681)
Salarios Integrales:

08-09-97 al 07-02-98: Bs. 75.000 (Bs. 208,33 diario) x alícuota de bono vacacional 7 días y utilidades 15 días (Bs. 12,49) = Bs. 220,82

08-02-98 al 07-04-99: Bs. 100.000 (Bs. 3.333,33 diario) x alícuota de bono vacacional 8 días y utilidades 15 días (Bs. 199,99) = Bs. 3.533,32

08-04-99 al 07-07-00: Bs. 120.000 (Bs. 4.000,oo diario) x alícuota de bono vacacional 9 días y utilidades 15 días (Bs. 240,oo) = Bs. 4.240,oo

08-07-00 al 07-05-01: Bs. 144.000 (Bs. 4.800,oo diario) x alícuota de bono vacacional 10 días y utilidades 15 días (Bs. 288,oo ) = Bs. 5.088,oo

08-05-01 al 07-04-02: Bs.158.400 (Bs. 5.280,oo diario) x alícuota de bono vacacional 11 días y utilidades 15 días (Bs. 369,60) = Bs. 5.649,60

08-04-02 al 16-04-03: Bs. 190.080,oo (Bs. 6.336,oo diario) x alícuota de bono vacacional 12 días y utilidades 15 días (Bs. 443,52) = Bs. 6.779,52

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 y 665 eiusdem
08-09-97 al 07-02-98: Bs. 220,82 x (2 meses x 5 días) = Bs. 2.208,20
08-02-98 al 07-04-99: Bs. 3.533,32 x (14 meses x 5 días) = Bs. 247.332,40
08-04-99 al 07-07-00: Bs. 4.240,oo x (15 meses x 5 días) = Bs. 318.000,oo
08-07-00 al 07-05-01: Bs. 5.088,oo x (10 meses x 5 días) = Bs. 254.400,oo
08-05-01 al 07-04-02: Bs. 5.649,60 x (11 meses x 5 días) = Bs. 310.728,oo
08-04-02 al 16-04-03: Bs. 6.779,52 x (12 meses x 5 días) = Bs. 406.771,20

30 días adicionales (2 correspondientes al período 1998-1999; 4 correspondientes al período 1999-2000, 6 correspondientes al período 2000-2001, 8 correspondientes al período 2001-2002 y 10 correspondientes al período 2002-2003 x Bs. 6.779,52 = Bs. 203.385,60
25 días por diferencia de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 108 LOT x Bs. 6.779,52 = Bs. 169.488,oo

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.912.313,40

Por éste concepto el actor recibió el pago de la cantidad de 1 millón 738 mil 553 bolívares con 34 céntimos más 184 mil 805 bolívares con 29 céntimos por diferencia de antigüedad, y 190 mil 960 bolívares con 27 céntimos por concepto de antigüedad adicional, lo que hace un total de 2 millones 114 mil 318 bolívares, por lo que al actor se le canceló aún más de lo que efectivamente le correspondía, de allí que la reclamación por dicho concepto resulta improcedente.

Los intereses sobre prestación de antigüedad fueron efectivamente cancelados en la liquidación, por la cantidad de 1 millón 499 mil 874 bolívares, por lo que tal concepto es improcedente.
Diferencias de aumento de salarios dejados de percibir:

Se calcularán teniendo en consideración el tiempo alegado por el actor en el libelo de la demanda en que no fueron cancelados los aumentos salariales.

01.05.99 al 31.12.99= Bs. 120.000 (G.O. No. 36.690) menos el salario devengado Bs. 100.000,oo = 20.000,oo x 8 meses = Bs. 160.000,oo

03.07.00 al 31.12.00 = Bs. 144.000 (G.O. No. 36.988) menos el salario devengado Bs. 120.000,oo = Bs. 24.000,oo x 6 meses = Bs. 144.000,oo

01.05.01 al 31.12.01 = Bs. 158.400 (G.O. No. 37.271) menos el salario devengado Bs. 144.000,oo = Bs. 14.400,oo x 8 meses = Bs. 115.200,oo

28.04.02 al 31.12.02 = Bs. 190.080 (G.O. No. 5.585) menos el salario devengado Bs. 158.400,oo = Bs. 31.680,oo x 8 meses = Bs. 253.440,oo

TOTAL DIFERENCIAS: ……………………………………….Bs. 672.640,oo

Por éste concepto se cancelaron en la liquidación la cantidad de 720 mil 640 bolívares, la cual es mayor de lo que legalmente le correspondía, por lo tanto tal concepto es improcedente.

Vacaciones y Bono Vacacional (Arts. 219, 223 y 225 LOT)
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

El actor reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del último año de servicio, así como días dejados de cancelar en las vacaciones desde el año 1998 y bono vacacional dejado de cancelar desde el año 1998.

Días dejados de cancelar por concepto de vacaciones: 1 día del año 1999, 2 días del 2000, 3 días del 2001 y 4 días del año 2002 = hacen un total de 10 días a razón del último salario básico que debió devengar de Bs. 6.336,oo diario da como resultado:………………………………………………………… Bs. 63.360,oo

Diferencia del salario con que se cancelaron las vacaciones: Se cancelaran de acuerdo a las diferencias salariales ya calculadas a partir del 1 de mayo de 1999:

Año 1999: 15 días x Bs. 666,66 =……………………………………...Bs. 9.999,90
Año 2000: 15 días x Bs. 800,oo =…………………………………….. Bs. 12.000,oo
Año 2001: 15 días x Bs. 480,oo = ……………………………….........Bs. 7.200,oo
Año 2002: 15 días x Bs. 1.056,oo = ………………………………..…Bs. 15.840,oo
Total Bs. 45.039,90

Vacaciones proporcionales del 08.09.02 al 16.04.03
(20 días x 7 meses / 12 meses) x Bs. 6.336,oo Bs. 73.077,76

Las vacaciones fraccionadas fueron canceladas en la liquidación, por la cantidad de 73 mil 877 bolívares con 76 céntimos, por lo tanto, éste concepto es improcedente.

Diferencia del salario con que se canceló el bono vacacional: Se cancelaran de acuerdo a las diferencias salariales ya calculadas a partir del 1 de mayo de 1999:

Año 1999: 8 días x Bs. 666,66 = ………………………………………Bs. 5.333,28
Año 2000: 9 días x Bs. 800,oo = …………………………………….Bs. 7.200,oo
Año 2001: 10 días x Bs. 480,oo = …………………………………..Bs. 4.800,oo
Año 2002: 11 días x Bs. 1.056,oo = ……………………………….Bs. 11.616,oo
Total Bs. 28.949,28

Bono Vacacional proporcional del 08.09.02 al 16.04.03
(12 días x 7 meses / 12 meses) x Bs. 6.336,oo Bs. 44.352,oo

Utilidades: Art. 174 eiusdem

El actor reclama únicamente 20 días por utilidades, sin especificar si son las correspondientes a un año de servicio completo o las fraccionadas, por lo tanto, esta Alzada calculará las utilidades fraccionadas del último ejercicio económico trabajado, en razón del último salario básico que debió devengar:

01.01.03 al 16.04.03 = 15 días x 3 meses / 12 meses = 3,75 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 23.760,oo

Este concepto fue cancelado en la liquidación, a razón de 95 mil 040 bolívares, por lo tanto, al ser mayor que lo calculado legalmente, éste concepto es improcedente.

Cesta Tickets:

Reclama el actor los correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en base a 24 días por mes y el valor del cesta ticket calculado tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria correspondiente al período trabajado.

Año 1999 = Bs. 1.920,oo x 24 días = Bs. 46.080,oo x 12 meses = Bs. 552.960,oo
Año 2000 = Bs. 2.320,oo x 24 días = Bs. 55.680,oo x 12 meses = Bs. 668.160,oo
Año 2001 = Bs. 2.720,oo x 24 días = Bs. 65.280,oo x 12 meses = Bs. 783.360,oo
Año 2002-2003=Bs. 2.960 x 24 días= Bs. 71.038,oo x 13 meses =Bs. 923.494,oo
Año 2003 = Bs. 3.880,oo x 24 días = Bs. 93.120,oo x 6 meses = Bs. 558.720,oo
TOTAL = ……………………………………………………………... Bs. 3.486.694,oo


Los conceptos antes especificados, alcanzan a favor del demandante, con exclusión del beneficio del cesta ticket, de 181 mil 701 bolívares con 18 céntimos, que deberá ser cancelado solidariamente por las co-demandadas al actor.

Ahora bien, en relación a los cesta ticket, el monto adeudado es de 3 millones 486 mil 694 bolívares, que deberá ser cancelado en efectivo, previa inclusión presupuestaria por parte de la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, ya que como plantea el a-quo es de su competencia exclusiva como órgano y debe cumplir con dicha obligación en la medida que su situación financiera lo permita.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 181 mil 701 bolívares con 18 céntimos, causados desde el 16 de abril de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 16 de abril de 2003 y fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 181 mil 701 bolívares con 18 céntimos, cálculo se hará desde la fecha de la última notificación practicada a las co-demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GUMERCINDO SEGUNDO ALAÑA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y BASURVEN CA, por lo que se condena a las co-demandadas a cancelar al actor en forma solidaria, la cantidad de 181 mil 701 bolívares con 18 céntimos, debiendo cancelar la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA la cantidad de 3 millones 486 mil 694 bolívares por concepto de cesta tickets al actor, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO pero con distinta motivación.

SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta.

SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a nueve de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:24 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000186
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/rjns