LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VC01-R-2003-0000031
Asunto antiguo: No. 3460
SENTENCIA
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RICARDO TINOCO MONTERO, representado judicialmente por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Jorge Frank Villasmil, Zoraida Hernández Guerra y María Villasmil Velásquez, contra STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Werner Hamm, Francesca Di Cola, Mónica silva y Rina Pansini, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de setiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el nombrado ciudadano.
Contra este fallo ejerció recurso de apelación el abogado Rafael Morillo Eichner, cuyo conocimiento en principio correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y luego por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su conocimiento fue asignado a este Juzgado Superior, el cual pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de la cantidad de 7 millones 638 mil 760 bolívares con 80 céntimos, por concepto de la indemnización a que se refiere el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que prestó servicios para la demandada como analista de repuestos desde el 1 de julio de 1985 hasta el 5 de abril de 1999, cuando fue despedido injustificadamente y recibió el pago de sus prestaciones sociales., siendo el caso que devengaba para el 19 de junio de 1997 un salario básico de 280 mil bolívares mensuales más un bono anual de productividad que se le había otorgado regularmente durante los siete años precedentes y que recibió el 26 de marzo de 1997 por la cantidad de 500 mil bolívares, lo que incidía mensualmente en su salario en la cantidad de 41 mil 666 bolívares con 67 céntimos, por lo que para el 19 de junio de 1997 su salario normal era de 321 mil 666 bolívares con 67 céntimos, por lo que teniendo más de 10 años de servicios se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que fue despedido dentro de los 30 meses siguientes a la reforma de la Ley, tenía derecho a recibir una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le hubiese correspondido de acuerdo al artículo 125 de al Ley derogada y lo que hubiese recibido de conformidad con el artículo 666 de al nueva Ley, más la compensación por transferencia.
Señaló que para la fecha de su despido devengaba un salario normal integrado de la siguiente manera: 390 mil bolívares mensuales como salario básico, 50 mil bolívares como incidencia mensual del último bono de productividad y 30 mil 670 bolívares con 13 céntimos, por concepto de incidencia de las utilidades que recibió entre enero y marzo de 1999, de lo cual resultaba un salario mensual promedio de 470 mil 670 bolívares y un salario diario promedio de 15 mil 689 bolívares.
Con fundamento en lo anterior señala que le correspondían 840 días de salario por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de 13 millones 178 mil 760 bolívares, cantidad de la cual deducidas la cantidad de 3 millones 589 mil 999 bolívares con 20 céntimos por concepto de antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 y 1 millón 950 mil bolívares que recibió por concepto de indemnización por despido, lo que arrojaba un total de 7 millones 638 mil 760 bolívares con 80 céntimos que reclamaba a su antigua empleadora.
Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, que negó haber cancelado el bono de productividad alegado por el actor, y que le hubiere hecho por un monto de 500 mil bolívares el 26 de marzo de 1997, que el actor hubiere devengado un salario normal para el 19 de junio de 1997 de 321 mil 666 bolívares con 67 céntimos, y que fuere acreedor de la indemnización demandada, pues es el salario que devengaba era inferior a lo que la norma establece, pues el salario mensual del actor para el 19 de junio de 1997 era la cantidad de 280 mil bolívares, habiendo el actor incurrido en un error al calcular la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época en que se dio contestación a la demanda, el demandado en el proceso laboral, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de al prueba que incumbe al actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar.
De lo anterior deviene que la controversia en el caso de autos, se encuentra encaminada a determinar si al trabajador actor le era aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 5 de abril de 1999, la norma transcrita en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las prestaciones sociales que se originan por la terminación del contrato de trabajo.
Corresponderá a la parte actora demostrar que recibía un pago por concepto de bono por productividad.
Corresponderá a la parte demandada la demostración de que al actor no le era aplicable la disposición contenida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establecidos los anteriores parámetros, corresponde a este Tribunal pasar al análisis de los elementos probatorios que existen en autos:
Pruebas de la parte demandante:
Prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, a la cual se hará referencia en el análisis de las pruebas de la parte demandada.
Prueba testimonial de los ciudadanos Luz Marina Manare Vega y María Eugenia Paz.
La primera declaró conocer al actor como compañero de trabajo, que le consta que recibía además de su salario básico un bono anula de productividad por la cantidad de 500 mil bolívares, por cuanto ella también lo recibía, aunque no de igual manera, pagado en los meses de marzo o abril de cada año como pago de nómina en la cuenta corriente del actor. Repreguntada contestó que le constaba que el bono era pagado al actor porque a ella también se lo pagaban, y era pagado por concepto de bonificación anual, como recompensa.
La segunda declaró conocer a las partes, que el actor percibía además de su salario básico un bono anual de productividad por la cantidad de 500 mil bolívares, y que ella también lo percibía y que le fue pagado al actor todos los años.
Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las anteriores testimoniales, por cuanto las declarantes fundamentan su aseveración en la circunstancia de que ellas también recibían el bono, observando el Tribunal que las preguntas que se le hacen a las testigos son preguntas de tipo sugestivo, en las cuales va implícita la respuesta, por lo que este Tribunal desestima dichas declaraciones.
Pruebas de la parte demandada
Documental consistente en acta suscrita entre la empresa y el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el día 19 de setiembre de 1997, documento que no fue impugnado y del cual se evidencia que el actor para el 19 de junio de 1997 devengaba un salario mensual de 280 mil bolívares.
Documental consistente en recibos de pago correspondientes al período desde el 01 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 1999, documentos que fueron impugnados por la parte demandante, y por cuanto observa este tribunal que dichos recibos no se encuentran suscritos por el actor, no se les atribuye ningún valor probatorio.
Documental consistente en solicitud de vacaciones de fecha 19 de febrero de 1999, la cual fue impugnada, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio; recibo de pago de vacaciones, del cual se evidencia que el último salario mensual devengado por el actor era de 390 mil bolívares y cheque a nombre del actor por la cantidad de 612 mil 683 bolívares con 35 céntimos, al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia.
Prueba informativa al Banco Mercantil, recibiendo el Tribunal estados de cuenta para el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta abril de 1999, pertenecientes al actor, señalando el banco requerido que corresponde a los abonos realizados por cuenta de la empresa demandada por concepto de pago de nómina desde junio de 1997 hasta febrero de .1999, sin que se puedan identificar los particulares señalados como objeto de prueba, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta la prueba a la resolución de la controversia.
Al respecto cabe observar que la norma anteriormente señalada establece los requisitos conjuntos que deben darse para que un trabajador sea acreedor a lo establecido en la misma.
Ahora bien, el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.”
En primer lugar es necesario señalar que la norma transcrita establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia. A su vez prevé cuatro requisitos concurrentes para optar por dicho beneficio.
Dentro de los requisitos se encuentra el que el trabajador que goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, sin indicar sobre cual salario (normal o integral) se efectuará dicha indemnización. Siendo así, es decir, al no establecer dicha norma sobre cuál salario se debe efectuar el cálculo para recibir el referido beneficio, por el principio indubio pro operario, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.
De allí que en el presente caso este Tribunal tomará para el cálculo de dicho beneficio el salario integral del trabajador, por lo que resulta necesario determinar el salario integral del trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, para el 19 de junio de 1997.
Ahora bien, observa este Tribunal que ha quedado establecido que el actor devengaba para el 19 de junio de 1997, un salario básico de 280 mil bolívares mensuales, y alega el actor que recibió un bono de productividad de 500 mil bolívares en fecha 26 de marzo de 1997, hecho que fue negado por la demandada, por lo que correspondía al actor demostrar que efectivamente recibió a lo largo de la relación de trabajo dicho pago, sin que haya cumplido con su carga probatoria. Así se establece.
Igualmente, observa este tribunal que otros conceptos que conforman el salario integral del trabajador son la incidencia en el salario de la participación en los beneficios de la empresa o utilidades y el bono vacacional, observando este Tribunal que el actor en su libelo no determinó ni señaló el monto o cuantía de dicha incidencia, sólo procedió a establecer la incidencia de las utilidades en el salario para la época de la finalización de la relación de trabajo.
Sin embargo, del recibo de liquidación de prestaciones sociales acompañado por el actor al libelo de la demanda, que no fue impugnado por la empresa demandada, se evidencia que el actor recibía de la empresa una cantidad equivalente al 4,17% de sus ingresos por concepto de utilidades anuales, de allí que calculando que el trabajador percibiera por concepto de utilidades anuales el máximo legal de 4 meses de salario, ello arroja, a razón de 9 mil 333 bolívares con 33 céntimos, una incidencia diaria de 3 mil 111 bolívares con 11 céntimos por concepto de utilidades y de conformidad con el tiempo laborado para el 19 de junio de 1997 al actor le correspondía recibir un bono vacacional equivalente a 12 días de salario, esto es, a razón de 9 mil 333 bolívares con 33 céntimos, la cantidad de 112 mil bolívares, de lo cual resulta una incidencia diaria de 311 bolívares con 11 céntimos por concepto de incidencia del bono vacacional en el salario, todo lo cual arroja un salario integral de 283 mil 422 bolívares con 22 céntimos, calculado por este Tribunal Superior en base a los límites máximos establecidos por la ley, lo cual no supera la cantidad de 300 mil bolívares establecida por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual resulta que el actor en modo alguno puede ser beneficiario de la indemnización reclamada. Así se establece.
Surge en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida pero con distinta motivación, declarando sin lugar la demanda. Así se decide.
En relación a las costas procesales, observa el Tribunal que el demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de 390 mil bolívares mensuales, y para ese momento el salario mínimo era de 100 mil bolívares mensuales, conforme fue establecido en el Decreto No. 2.846 de fecha 19 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.397 de la misma fecha, por lo que el actor devengaba un salario equivalente a más de tres salarios mínimos, de allí que no se encuentra en los supuestos de excepción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el dispositivo del fallo será condenado al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Ricardo Tinoco Montero contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano contra Stewart & Stevenson de Venezuela C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda.
SE CONDENA al actor al pago de las costas procesales del recurso por no encontrarse en los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a nueve de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 14:45 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000187
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
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