LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-0000512
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tarek Ortega en nombre y representación de la empresa SGS VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano AMADO NÚÑEZ, quien estuvo representado por los abogados Heli José Fuenmayor y Rona Fuenmayor, frente a las sociedades mercantiles SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1968, bajo el No.47, tomo 80-A, representada judicialmente por los abogados Marcos Acosta, Evelyn Grateron, Adeliz Yanez, Alejandro Rodríguez, Alexsaly Salaverria, Maribel Acosta y Tarek Ortega, y CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, tomo 72-A; en reclamación de prestaciones sociales.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlos por escrito:
La co-demandada SGS Venezuela S.A., apela específicamente del auto que negó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el actor la vía administrativa, ya que en la presente causa está siendo demandada solidariamente Carbones del Guasare S.A., cuya principal accionista es Carbones del Zulia S.A., que es una empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., y por tanto debía agotar la vía administrativa antes de ejercer una reclamación judicial.
De su parte, la demandante alegó que consta en autos un expediente donde se instauró un procedimiento administrativo y se citó a las partes demandadas con el objeto de que le otorgaran a los empleados de SGS Venezuela S.A. los mismos derechos que disfrutaban los empleados de Carbones del Guasare S.A., pero ese procedimiento no llegó a nada y el actor fue despedido, por lo que paralelamente se instauró un procedimiento de calificación de despido del cual el trabajador desistió. Luego maliciosamente la empresa SGS Venezuela S.A. instauró un procedimiento de calificación de despido en contra del actor, por lo que en la presente causa es imposible declarar la inadmisibilidad de la acción. Así mismo alega que el juzgado a-quo repuso la causa una vez porque al Procurador nunca le llegaron las copias certificadas del libelo, lo cual no es cierto porque existe constancia de ello en el expediente, pero no apeló de tal decisión porque confiaba en que se hiciera justicia en la presente causa.
Ahora bien, observa esta Alzada que el auto apelado, negó dos peticiones hecha por la co-demandada SGS Venezuela S.A., la primera de ellas era la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el actor la vía administrativa, y la segunda era la prejudicialidad en virtud de que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El apelante sólo se refirió a la negativa de la primera petición, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por lo que esta Alzada se pronunciará solamente sobre el punto objeto d apelación.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene todo un capítulo referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, pero en el presente caso resulta aplicable la sección cuarta referente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio.
El artículo 93 de la referida Ley establece que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
El artículo 94 señala que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En el presente caso, la parte recurrente aduce que la co-demandada solidaria Carbones del Guasare S.A., es una empresa cuya accionista principal es Carbones del Zulia S.A., que es una filial de PDVSA Petróleo y Gas S.A., y que por lo tanto se debe instaurar un procedimiento administrativo previo al judicial, tal y como establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que estalece:
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Ahora bien, la presente demanda obra indirectamente contra los intereses de la República, habida cuenta que Carbones del Guasare S.A., demandada solidariamente, en ella tiene acciones la empresa Carbones del Zulia S.A., que es una filial de PDVSA Petróleo y Gas S.A., cuya única accionista es el Estado, ni tampoco va dirigida a su filial, sino a una compañía donde Carbones del Zulia S.A. tiene parte de sus acciones; razón por la cual no se está en presencia de una demanda contra la República, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa o antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República, siendo que lo procedente era la notificación de la interposición de la demanda al Procurador General de la República, como efectivamente se puede verificar del expediente, en cumplimiento del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, procede la declaratoria desestimativo del recurso de apelación propuesto por la demandada, confirmando la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-demandada SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A. en contra del auto de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo, a ocho de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 15:00 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000184
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns
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