LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000599
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano ÁNGEL BRACHO, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Adriana García, María Parra, Lorena Hurtado, Josefina Moscarella, Juan Barreto, Nayibel Urdaneta, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, declarando la perención de la instancia.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el recurrente que en la presente causa se consignaron copias simples del libelo de la demanda, pero éstas nunca fueron certificadas, negándose el Tribunal a hacerlo. Nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el caso examinado, en fecha 24 de abril de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó citar a la accionada para la contestación de la demanda, así como notificar al Procurador General de la República.
Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), siendo remitido el expediente en fecha 26 de noviembre de 2003 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), el cual previo el abocamiento de la causa, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar, designando correo especial al abogado de la parte actora, ciudadano Néstor Palacios, para realizar la referida notificación al Procurador General de la República.
Luego en fecha 3 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se elaborara a sus expensas la copia certificada del expediente a los fines de la notificación acordada por el Tribunal.
Posterior a dicha actuación, en fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de octubre de 2003, diligencia en la cual solicitó el abocamiento del Juez, había trascurrido en demasía el lapso de un año previsto en la norma antes señalada, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, razón por la cual declaró la perención de la instancia.
Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que en fecha 28 de octubre de 2003, la parte actora diligenció en el expediente solicitando el abocamiento del nuevo Juez, acto cumplido, el del abocamiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de noviembre de 2003, donde se ordenó la notificación al Procurador General de la República y de la empresa demandada para la audiencia preliminar.
En dicha oportunidad se designó correo especial al apoderado de la parte actora, Néstor Palacios, para practicar la notificación al Procurador.
Ahora bien, después del abocamiento del Juez de la causa en fecha 3 de agosto de 2004, puede observarse en el expediente una actuación de la parte actora mediante la cual pretende que la emisión de la copia certificada del expediente a los efectos de la notificación, se haga a expensas del Tribunal, que debía garantizar al actor el derecho a una justicia expedita en los términos consagrados en la Constitución Nacional.
Al respecto, considera este Tribunal que tal actuación no constituye en modo alguno impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.
Se puede observar en el expediente que se encuentra agregada a la contracarátula, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión expedido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pudiendo evidenciarse que entre dichas copias simples no se encuentra el auto de abocamiento.
Igualmente se puede evidenciar que fue librado oficio al Procurador General de la República.
De la misma manera se verifica que el designado correo especial nunca compareció ante el Tribunal para prestar juramento y cumplir con el encargo que había solicitado asumir.
Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-
De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.
Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.
En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 28 de octubre de 2003, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 28 de octubre de 2004 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal, pues en el presente caso, si bien la parte actora consignó las copias, no las consignó completas y se libró el correspondiente oficio, sin que la parte interesada, la parte actora, quien había sido designada correo especial para tramitar la notificación del Procurador General de la República, haya comparecido ante el Tribunal para prestar juramento y cumplir con la misión para la cual ella misma había pedido ser designada. Así se establece.
Procede en consecuencia la declaratoria desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Palacios a nombre del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. En virtud de la confirmación del fallo se declara PERIMIDA la instancia en el juicio intentado por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Dada en Maracaibo a siete de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 13:05 horas, fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número PJ0152006000176
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/rjns
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