LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000517


SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Bracho, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR), contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.084.894, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Gladys Rodríguez, Mariela Santeliz y José Tomás Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.597, 87.904 y 57.659, respectivamente, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1.985, asiento N° 14, libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue reformado en su última oportunidad de acuerdo a la Asamblea de Accionistas de fecha 29 de mayo de 1.998, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1.998, bajo el N° 71, Tomo 38-A, representada por los profesionales del derecho Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez, Víctor González, Alberto Bracho, Simón Ruiz y José Uribarrí, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 11 de octubre del 2.002, comenzó a prestar sus servicios en forma personal para la empresa demandada, desempeñando el cargo de médico residente, siendo contratado por el doctor Izzi Blitz, quien fungía y funge como coordinador médico de dicha empresa, conviniendo ambas partes que recibiría un salario básico de 550 mil bolívares mensuales, es decir, el equivalente a un salario normal diario de 18 mil 333 bolívares con 33 céntimos.

Segundo: Que cumplía un horario y jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm y a disponibilidad las 24 horas del día, todos los días de la semana en caso de emergencia.

Tercero: Que una vez que comenzó a prestarle los servicios a la empresa demandada, siempre cumplía cabalmente con las directrices que le imponía la misma para el desempeñó de sus funciones como médico residente, las cuales consistían en llevar el control de consulta externa, de farmacia, de laboratorio, de interconsultas con especialistas, practicar exámenes físicos a los trabajadores de la empresa Tricomar, así como llevar el control de todas las enfermedades tanto de los trabajadores como se sus familiares, llenar el reporte diario de consultas médicas y llenar el reporte de hospitalización tanto de los familiares como de los trabajadores de la empresa demandada.

Cuarto: Que la contraprestación a sus servicios lo recibía a través del coordinador médico el doctor Izzi Blitz, quien impartía o establecía las condiciones que debían acatar y respetar, sin mediar ningún tipo de trabajo por escrito firmado entre las partes, donde se estableciera que iba a prestar sus servicios como profesional libre, por que su relación con la empresa es íntegramente laboral.

Quinto: Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa demandada siempre actuó bajo la subordinación de la misma, ya que estaba sometido a la potestad jurídica de ella, la cual comprendía el poder de dirección, vigilancia y disciplina y como consecuencia de dicha prestación de servicio recibía su correspondiente salario.

Sexto: Que durante el período que prestó sus servicios a la empresa, nunca le fueron entregados recibos de pago ni le fueron cancelados ninguno de los beneficios laborales a los que tenía derecho por ser trabajador, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, asimismo, tampoco disfrutó de los períodos vacaciones que por ley le correspondían; lo cual a su decir, demostrará, mediante inspección judicial en los archivos de historias médicas de los consultorios de Tricomar, en el Centro Clínico Médicos Asesores.

Séptimo: En fecha 01 de noviembre de del 2.004, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano Izzi Blitz, manteniendo una relación de trabajo de 02 años y 20 días de servicio, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 LOT), indemnización por despido (artículo 125 LOT), preaviso (artículos 101, 104, 106, 107, 125 y 231 LOT), vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de los años 2003 y 2004, utilidades vencidas y no pagadas de los años 2003 y 2004, y salario vencido y no pagado, conceptos que alcanzan a la cantidad de 6 millones 927 mil 031 bolívares con 25 céntimos, más intereses moratorios.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Negó que en fecha 11 de octubre del año 2002, o en fecha alguna el ciudadano José Palencia haya comenzado a prestar servicios en forma personal o en forma alguna desempeñando el cargo de médico residente o cargo alguno bajo las órdenes e instrucciones de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR).

Segundo: Negó que el actor haya sido contratado para prestar sus servicios por el doctor Izzi Blitz, quien fungía y funge como coordinador médico de dicha empresa, conviniendo ambas partes que recibiría un salario básico de Bs. 550.000,00, es decir, el equivalente a Bs. 18.333,33, laborando de lunes a viernes y a disponibilidad las 24 horas del día, todos los días de la semana, en caso de emergencia, por cuanto lo cierto es, que prestaba servicios profesionales y en ningún caso trabajaba bajo la dependencia de la empresa.

Tercero: Negó que el actor haya desempeñado las funciones de llevar el control del laboratorio, de interconsultas con especialistas, practicar exámenes físicos a los trabajadores de la empresa demandada, así como llevar el control de las enfermedades de los trabajadores de Tricomar ni de sus familiares, llenar el reporte diario de consultas médicas y llenar el reporte de hospitalización, o haya desempeñado función alguna para la empresa o en las instalaciones de ésta.

Cuarto: Negó que como lo afirma el actor, su relación con Tricomar fuera íntegramente laboral, así como también negó que durante el tiempo que alega duró la relación laboral, siempre haya actuado bajo la subordinación de la empresa demandada.

Quinto: Negó que en fecha 01 de noviembre de 2.004 el actor haya sido objeto de un despido injustificado por el ciudadano Izzi Blitz, por lo que negó que mantuviera una relación de trabajo por 02 años y 20 días.

Sexto: Finalmente, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la demanda, en consecuencia, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 6.927.031,25, ya que el actor prestó servicios profesionales para la empresa Centro Clínico Médico Asesores y no para Transportes y Construcciones Marítimas, C.A. (TRICOMAR).

A fecha 29 de marzo de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7 millones 140 mil 218 bolívares con 60, más la corrección monetaria.

Habiendo tenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, la decisión contiene errores, por cuanto la misma; señala que la demandada acepta la relación personal con el demandante, cuestión que a su decir; no es cierto, ya que en ningún momento manifestaron que prestara servicios personales para la demandada, sino que lo que existió en todo caso fue una relación laboral con el Centro Clínico Médico Asesores, una empresa ajena y distinta a la demandada, y que de las pruebas aportadas no se evidencia que la demandada tuviera un departamento médico que funcionara en el Centro Médico Asesores y el Tribunal establece que de las documentales consignadas se evidencia ese hecho, asimismo, manifestó que efectivamente las documentales son pruebas emanadas de Tricomar al Centro Médico Asesores, dirigido al ciudadano Izzi Blitz, y recibidas por el actor, por lo que en todo caso lo que existió fue una relación con Centro Médico Asesores y resulta ilógico que el actor siendo trabajador de la empresa demandada, estuviera recibiendo una correspondencia de otra empresa. Igualmente el Tribunal establece que el actor prestaba sus servicios profesionales de manera exclusiva para Tricomar, cuestión que según su dicho, no se evidencia de las pruebas. Finalmente, el a quo incurre en otro error, al establecer los conceptos reclamados por el actor, el determinar que le correspondía a los efectos del salario integral, 8 días de Bono Vacacional, cuando debió ser 7 días, y 30 días de utilidades cuando el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que el ciudadano José Palencia, laboró bajo las directrices de la empresa demandada, y que dicha relación de trabajo se caracterizó por presentar los 3 elementos definidores de una relación laboral. Asimismo, manifestó que Tricomar tenía sus oficinas del departamento médico funcionando en el Centro Médico Asesores, hecho éste, negado por la demandada, pero que a su decir, no demostraron que existiera una relación mercantil entre ambas, por lo que mal pudieran alegar que el actor era trabajador de Centro Médico Asesores y no de Tricomar, por cuanto, el actor atendía exclusivamente a los trabajadores de la empresa demandada y a sus familiares. Tricomar emitía las órdenes a la coordinación médica y eran recibidas por el actor, girándole las instrucciones acerca de lo que debía realizar ya que sea examen pre-retiro, o de ingreso, a través de las órdenes médicas y se le cancelaba a través del ciudadano Issi Blitz.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De lo anterior, encuentra este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la existencia de la relación laboral, afirmando que el ciudadano José Palencia prestaba servicios profesionales, pero que en ningún caso trabajó bajo la dependencia de la empresa demandada, sin embargo, encuentra este Juzgador que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, alegó un hecho nuevo, esto es, que el actor prestaba servicios para el Centro Clínico Médico de Asesores, por lo que la controversia se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano José Palencia prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil Transportes y Construcciones Marítimas C.A., como lo alegó el actor, a los efectos de configurar la existencia de una relación jurídico laboral, o por el contrario, prestó sus servicios a la empresa Centro Clínico Médicos de Asesores como lo alegó la demandada, correspondiendo a la demandada la carga probatoria por haberlo así alegado en su contestación.

De seguida se procederá a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental

Original de comunicación de fecha 16 de febrero de 2.004, la cual corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambas inclusive, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, a través de los medios legales pertinentes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la documental fue emitida por el departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., domiciliada en la Av. San Francisco, sector Cañada El Manzanillo, Estado Zulia, dirigida al Centro Clínico Médico Asesores, en la persona del Doctor Izzi Blitz, y recibido por el ciudadano José Palencia en fecha 17 de febrero de 2.004, en donde se le hace llegar el listado parcial del personal que labora en la empresa Tricomar con sus beneficiarios, a los efectos de ser sustituidos en el listado anterior entregado.
Original de comunicación de fecha 08 de abril del 2.003, la cual corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, a través de los medios legales pertinentes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la documental fue emitida por el departamento médico de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., dirigida al Centro Clínico Médicos Asesores, y recibido por la ciudadana Beatriz Torres, en la cual se le notifica sobre un listado de personal que ya no labora para la empresa demandada y por lo tanto debían ser excluidos juntos con sus beneficiarios del listado de TRICOMAR C.A.

Copias al carbón y originales de solicitudes de asistencia médica signadas con los números 0395, 0387, 0388, 0693, 0694, 0690, 0674, 0659, 0652, 0645, 0582, 0681, 0610, 0607, 0605, 0572, 0567, 0552, 0533, 0517, 0484, 0482, 0475, 0461, 0467, 0456, 0454, 0453, 0424, 0407, 0399, 0400, 0397, 0396, 0945, 0929, 0916, 0914, 0887, 0855, 0826, 0805, 0781, 0765, 0757, 0738, 0723, 0729, 0722, 0715, 0712, 0703, 0695, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al ciento cinco (105), ambos inclusive. Respecto de estas solicitudes observa el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que son solicitudes emanadas de la empresa Tricomar, a nombre de la clínica Centro Médico Asesores, con domicilio en Ciudad Ojeda, suscrito por el ciudadano José Palencia, como médico cirujano, referido a los asuntos requeridos, tales como examen físico pre-empleo, por vacaciones, por retiro, enfermedad, entre otros.

De su parte la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna, en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar.

Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar si efectivamente el ciudadano José Palencia prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil Transportes y Construcciones Marítimas C.A., como lo alegó el actor, o por el contrario, prestó sus servicios a la empresa Centro Clínico Médicos de Asesores como lo alegó la demandada.

Así pues, habiendo negado la demandada la relación de trabajo, correspondía a la parte actora, demostrar la prestación de servicios, sin embargo, la demandada al dar contestación a la demanda y rechazar la existencia de la relación laboral, afirmó que el ciudadano José Palencia prestaba servicios profesionales, pero que en ningún caso trabajó bajo la dependencia de la empresa demandada, sino que prestaba servicios profesionales para el Centro Clínico Médicos Asesores, invirtiendo la carga de prueba.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de demostrar lo alegado por ella en la contestación, sin embargo, es importante señalar que los jueces sentenciadores, en sus fallos deben analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, de las pruebas que conforman el expediente, que de las mismas no se evidencia que el ciudadano José Palencia, prestara sus servicios para la empresa demandada actuando bajo la subordinación de la misma, es decir, bajo el poder de dirección, vigilancia y disciplina, así como tampoco se logró evidenciar que el actor estuviera sometido a la potestad jurídica de ella y en consecuencia de dicha prestación de servicio recibiera su correspondiente salario, por cuanto, si bien es cierto que el accionante atendía a determinadas personas, la atención de las mismas correspondía a remisiones efectuadas al Centro Clínico Médicos Asesores, tal como se evidencia de las comunicaciones de fechas 16 de febrero de 2.004 y 08 de abril del 2.003, pues las mismas fueron emitidas por la empresa demandada al Centro Clínico Médicos Asesores, a la atención de una persona que no es el demandante, así como de las solicitudes de asistencia médica se evidencia que la asistencia médica era solicitada no al actor sino al Centro Clínico Médicos Asesores, sin que pueda ser oponible a la demandada la firma que al pie de dichos instrumentos corresponden al mismo actor, pues la prueba ha sido promovida por la misma parte actora, por lo que determina este Tribunal que el actor laboró efectivamente para el Centro Clínico Médicos Asesores, y no para la sociedad mercantil Transporte y Construcciones Marítimas, C.A., (TRICOMAR). Así se establece.

Se impone en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Bracho a nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR), contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ PALENCIA frente a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ PALENCIA frente a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR), en consecuencia, 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales al demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a siete de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 14:45 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000178
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP /jmla