LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-0000530

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Misael Cardozo en nombre y representación del actor, contra el auto de fecha 23 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HOMERO SOTO, quien estuvo representado por los abogados Omer Ross y Misael Cardozo, frente a la sociedad mercantil ALESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.21, tomo 49-A, en fecha 22 de marzo de 1989, representada judicialmente por los abogados Arnoldo Rincón y Adolfo Romero, y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Alejandro Bastidas Raggio, Eduardo Gallegos, Emercio Aponte, Carlos Gallegos, Oscar Vivas, Marlon Castellano, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, Carlos Izquierdo y Ernesto Nuñez; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlos por escrito:

El actor apela específicamente del auto que ordenó el archivo del expediente, en virtud de que todavía falta el pago de la corrección monetaria de la cantidad calculada por el perito. Señala que recibió el pago de lo condenado por el perito derivado de una sentencia definitiva por medio de un documento notariado, y ese documento dice que el actor no tiene más nada que reclamar. Cuando se consigna el documento se hace con una solicitud de archivo del expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal, pero en éste acto manifiesta su desacuerdo con dicha decisión, en virtud de que todavía falta el pago de la corrección monetaria.

Ahora bien, es cierto que la parte actora apeló del auto de fecha 14 de junio de 2005, el cual ordena el archivo del expediente, y dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 21 de junio de 2005; pero en fecha 7 de noviembre de 2005 se revoca el auto antes referido y por lo tanto, se revoca la admisión de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2005 la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 7 de noviembre de 2005, y el 13 de enero de 2006 solicitó se notificara a las co-demandadas a los fines de que comiencen a correr los lapsos para materializar los recursos de Ley; pero en fecha 23 de enero de 2006 el Juzgado a-quo emitió un auto donde negaba la notificación a las co-demandadas por cuanto éstas se encontraban a derecho. En fecha 30 de enero de 2006 la parte actora apeló del mencionado auto, y dicha apelación fue oída en un solo efecto el 6 de febrero de 2006.

Es importante acotar, que si bien la apelación recae en el auto que no ordenó la notificación de las co-demandadas, en el presente juicio se ha dado un desorden procesal que viola el derecho al debido proceso de las partes, en virtud de que una vez admitida una apelación, la misma debió ser tramitada, siendo inadmisible para esta Alzada que se revoque el referido auto de admisión de la apelación una vez que ya han sido certificadas las copias del expediente y se ha elaborado el oficio para remitirlo al Tribunal Superior, por lo que en el presente caso, y en virtud de que fue el objeto de la apelación, esta Alzada resolverá lo correspondiente al auto de fecha 14 de junio, que ordena el archivo del expediente, por considerar que dicho auto si causa un gravamen a la parte recurrente y no es auto de mero trámite de sustanciación como alega el a-quo.

En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 21 de junio de 2005, No. 402, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

“El acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocado por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho revisto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil”.
Ahora bien, observa esta Alzada que corre inserto en el expediente en el folio 217, un documento notariado donde la empresa ALESCA C.A. cancela al actor la cantidad de 6 millones 468 mil 535 bolívares con 11 céntimos, cantidad resultante de la experticia complementaria ordenada en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004.

En la sentencia antes señalada también se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto desde el 29-07-02 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-03 al 18-09-03.

Es de observar, que la experticia complementaria del fallo dio como resultado la cantidad cancelada por ALESCA C.A. al actor en el documento notariado, pero dicha cantidad no comprende la corrección monetaria, ya que una vez determinada la cantidad a cancelar por medio de la experticia, debía oficiarse al Banco Central de Venezuela para que determinara la cantidad a cancelar por concepto de la corrección monetaria del monto condenado a pagar en la experticia, tal como lo ordenaba la sentencia dictada por el a-quo.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplieron estas fases, ya que el actor aceptó mediante un documento notariado la cantidad condenada por el experto, observando el Tribunal que se trata de un simple recibo de pago, sin que tenga las características de un acuerdo transaccional, por lo que la cantidad recibida sólo se debe considerar como un adelanto de lo que en total le correspondería al actor en virtud de la condena contenida en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por lo que necesariamente, aún falta se realice el calculo de la corrección monetaria de la cantidad de 6 millones 468 mil 535 bolívares con 11 céntimos, ordenada en el dispositivo del fallo de fecha 20 de febrero de 2004 en el numeral cuarto de su parte dispositiva:

“CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral tercero de ésta Dispositiva, desde el 29-07-02 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-03 al 18-09-03 ambos inclusive”.

Así mismo consagra la sentencia, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

En razón de lo expuesto anteriormente, se declarará con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y se revocará el auto apelado.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano HOMERO SOTO en contra del auto de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REVOCA el auto apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo, a seis de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha fue publicada el anterior fallo siendo las 09:31 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000167
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns