LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000503

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Solano en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MORANTES, representado judicialmente por los abogados Marinel Márquez, Nilza Sánchez, Noel Castellano y Roger Solano, frente a la sociedad mercantil SUMMA SISTEMAS C.A., sin representación judicial acreditada en autos, que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el Juzgado a-quo al momento de emitir la sentencia, cometió una serie de irregularidades, que detalla el apelante de la siguiente forma:

1.- No condenó la diferencia de vacaciones y el bono vacacional reclamados en virtud de que al momento en que al actor se le cancelaron las 19 vacaciones que disfrutó, se calcularon al salario que devengaba a la fecha de su vencimiento y no de su disfrute; lo que le ocasionó un perjuicio, que el Juzgado a-quo no condena en virtud de que las mismas supuestamente fueron canceladas correctamente con el salario normal devengado por el mes anterior al día en que le nació el derecho a la vacación.

2.- El Juzgado a-quo condena ciertos conceptos con un salario integral distinto al alegado en el libelo, y no efectúa la operación aritmética para saber de donde sacó el referido salario, teniendo en cuenta que con éste salario integral se calculó la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso.

3.- El bono vacacional desde que comenzó la relación laboral fue de 7 días, y luego se fue sumando hasta llegar a los 21 días, y cuando el Juzgado a-quo computa el respectivo bono adeudado desde el año 1999, comienza con 11 días de bono vacacional.

4.- Los intereses sobre prestación de antigüedad fueron ordenados a calcular mediante una experticia complementaria, lo cual no se debió hacer, ya que en virtud de la admisión de hechos se debieron condenar los intereses que ya estaban calculados en el libelo de la demanda.

5.- Cuando se calcularon las vacaciones adeudadas se debieron calcular los días de descanso y feriados que se encontraran dentro de los respectivos períodos vacacionales, lo cual no se hizo.

Ahora bien, para resolver, observa este Tribunal que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en su libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, debiendo exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actor, por lo que el juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en el dispositivo del fallo.

En este sentido la Sala de Casación Social (17 de febrero de 2004) estableció, que aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción y del petitum (Pretensión).
De lo anterior se evidencia que la locución “que no sea contraria a derecho la petición del demandante, involucra tres posibilidades: 1) Que no esté prohibida por la ley; 2) Que aún no estando prohibida, exista coincidencia entre los hechos admitidos y los resultados o consecuencias que sobre ellos establece la ley; y 3) Que no sea ilegal la acción o bien exista “carencia” de esta. (Salgado, 2006), debiendo considerase que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, figuras jurídicas que extinguen la acción, siendo una situación distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda (S. Casación Social 25/10/2004), debiendo incluirse en este supuesto la situación de que la demanda sea contraria al orden público, lo que la hacía inadmisible, pero sin embargo se admitió y llegó al momento procesal de celebrarse la audiencia preliminar en la cual operó al contumacia del demandado. (Salgado, 2006).

En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la contumacia de la demandada en su asistencia a la audiencia preliminar, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión de la que sólo apeló la parte actora, conformándose la demandada con la decisión, de allí que este Tribunal, al resolver la apelación, lo hará teniendo en cuenta la limitante establecida por el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la empresa demandada por no haber asistido al llamado primitivo para la audiencia preliminar, han quedado admitidos los siguientes hechos:

Primero: El demandante comenzó a laborar en fecha 14 de marzo de 1980 para la empresa demandada.

Segundo: Se desempeñó como técnico calificado, laborando de lunes a viernes, de 8 y 30 de la mañana a 4 y 30 de la tarde.

Tercero: Devengó como último salario diario la cantidad de 51 mil 188 bolívares con 23 céntimos.

Cuarto: El 10 de enero de 2005 fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, en cuanto a los puntos objeto de apelación, el Tribunal observa:
1.- En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional alegada por la parte actora, en virtud de que cuando al demandante le fueron cancelados éstos conceptos, los mismos se calcularon al salario que devengaba a la fecha de su vencimiento y no a la fecha de su disfrute; esta Alzada observa que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

De allí que es suficientemente claro que al actor le cancelaron las vacaciones con el salario que se debía, independientemente de la fecha en que las disfrutó, puesto que no se da en el caso de autos, el supuesto previsto en la jurisprudencia como lo es que al término de la relación de trabajo el laborante no haya disfrutado de algún período vacacional, por lo que el alegato del recurrente es improcedente.

2.- En cuanto al punto relativo al salario integral, alega el actor que el salario referido en el libelo de la demanda es de 63 mil 931 bolívares con 74 céntimos, y la Juez a-quo condenó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem con un salario integral de 60 mil 086 bolívares con 92 céntimos; esta Alzada observa que el último salario básico que alega el actor haber devengado es de 51 mil 188 bolívares con 23 céntimos, y el bono vacacional que le corresponde al actor para éste período es de 21 días, tal y como se especifica más adelante, y las utilidades son de 15 días (ya que en el libelo de la demanda no se hace ninguna mención a las utilidades que devengaba el actor, por lo que se tomará en consideración el mínimo legal establecido en el artículo 174 eiusdem); de donde resulta que sumando al salario las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, resulta la cantidad de 5 mil 118 bolívares con 82 céntimos, que al ser sumado al último salario diario alegado por el actor antes señalado, da como resultado un salario integral de 56 mil 307 bolívares con 05 céntimos, por lo que el salario que estableció el a-quo es mayor al que en criterio de este Tribunal le corresponde, de allí que consecuencialmente debe desestimarse el alegato de la parte recurrente.

3.- En cuanto al bono vacacional que fue condenado por el Juzgado a-quo, que supuestamente es menor que el que le correspondía para la fecha, esta Alzada procederá a calcular los días que efectivamente le correspondían al actor tanto por vacaciones como por bono vacacional desde que comenzó la relación laboral teniendo en cuenta las distintas leyes que fueron promulgadas en ese tiempo:

La Ley del Trabajo promulgada en el año 1983, en su artículo 58 señala que por cada año de servicio los trabajadores disfrutarán de un período remunerado de 15 días hábiles de vacaciones.

Así mismo, el decreto No. 876 sobre el Auxilio de Cesantía y Bonificación por Vacaciones promulgado por Gaceta Oficial No. 1.736 del 5 de mayo de 1975 establece aparte de lo que corresponda por vacaciones al trabajador, una bonificación de 1 día de salario por cada año trabajado hasta un máximo de 15 días. Dicha disposición fue incorporada al artículo 59 de la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta 1991.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1991, establece un pago de 15 días hábiles de vacaciones, más 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, que se empezará a contar a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Así mismo, el artículo 223 de la misma Ley establece una bonificación por vacaciones de 7 días de salario más 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de 21 días de salario. Si fuere el caso de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda de los 7 días de salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la bonificación adicional de 1 día de salario por cada año a partir de la vigencia de la Ley.

La Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997, dispone en sus artículos 219 y 223, exactamente lo mismo que la Ley de 1991.

Ahora bien, teniendo en cuenta los textos legales antes referidos, esta Alzada procederá a determinar los días que le corresponden al actor en razón de sus vacaciones y el bono vacacional:

VACACIONES + BONO VACACIONAL
14-03-80 al 13-03-81 = 15 días + 1 día
14-03-81 al 13-03-82 = 15 días + 2 días
14-03-82 al 13-03-83 = 15 días + 3 días
14-03-83 al 13-03-84 = 15 días + 4 días
14-03-84 al 13-03-85 = 15 días + 5 días
14-03-85 al 13-03-86 = 15 días + 6 días
14-03-86 al 13-03-87 = 15 días + 7 días
14-03-87 al 13-03-88 = 15 días + 8 días
14-03-88 al 13-03-89 = 15 días + 9 días
14-03-89 al 13-03-90 = 15 días + 10 días
14-03-90 al 13-03-91 = 15 días + 11 días
14-03-91 al 13-03-92 = 15 días + 12 días
14-03-92 al 13-03-93 = 16 días + 13 días
14-03-93 al 13-03-94 = 17 días + 14 días
14-03-94 al 13-03-95 = 18 días + 15 días
14-03-95 al 13-03-96 = 19 días + 16 días
14-03-96 al 13-03-97 = 20 días + 17 días
14-03-97 al 13-03-98 = 21 días + 18 días
14-03-98 al 13-03-99 = 22 días + 19 días
14-03-99 al 13-03-00 = 23 días + 20 días
14-03-00 al 13-03-01 = 24 días + 21 días
14-03-01 al 13-03-02 = 25 días + 21 días
14-03-02 al 13-03-03 = 26 días + 21 días
14-03-03 al 13-03-04 = 27 días + 21 días
14-03-04 al 10-01-05 = 21 días + 15,75 días (fracción de 9 meses completos)

Ahora bien, el actor reclama 5 vacaciones vencidas y las fraccionadas del último año de trabajo, por lo que le correspondería lo siguiente (en razón del salario básico de Bs. 51.188,23):

14-03-99 al 13-03-00 = 23 días de vacaciones + 20 días de bono vacacional = 43 días x Bs. 51.188,23 = Bs. 2.201.093,89
14-03-00 al 13-03-01 = 24 días de vacaciones +21 días de bono vacacional = 45 x Bs. 51.188,23 = Bs. 2.303.470,35
14-03-01 al 13-03-02 = 25 días de vacaciones + 21 días de bono vacacional = 46 x Bs. 51.188,23 = Bs. 2.354.658,58
14-03-02 al 13-03-03 = 26 días de vacaciones + 21 días de bono vacacional = 47 x Bs. 51.188,23 = Bs. 2.405.846,81
14-03-03 al 13-03-04 = 27 días de vacaciones + 21 días de bono vacacional = 48 x Bs. 51.188,23 = Bs. 2.457.035,04
14-03-04 al 10-01-05 = 21 días de vacaciones (9 meses x 28 días / 12 meses) + 15,75 días de bono vacacional (9 meses x 21 días / 12 meses) = 36,75 x Bs. 51.188,23 = Bs. 1.881.167,45
TOTAL: …………………………………………………….. Bs. 13.603.272,12

Ahora bien, el Juzgado a-quo comenzó a calcular las vacaciones y el bono vacacional del período 1999-2000 con 30 días y 11 días respectivamente, cuando le correspondían 23 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, por lo que según lo expuesto, es procedente el alegato del actor en cuanto a los días que le corresponden por concepto del bono vacacional.

4.- En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo cálculo fue ordenado mediante experticia complementaria al fallo por el Juzgado a-quo, esta Alzada observa que el pedimento del actor de que se condenen los cálculos hechos según el libelo de la demanda es improcedente, pudiendo observar que el actor en su libelo se limitó a suministrar cifras, sin indicar tasas de interés, por lo que la única forma de determinar los intereses de la prestación de antigüedad será mediante la experticia complementaria al fallo ordenada, calculados según las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período.

5.- En cuanto a los días de descanso y feriados que deben ser incluidos en los períodos vacacionales, esta Alzada observa que tal pedimento resulta improcedente, porque los mencionados días sólo se cancelan cuando el trabajador efectivamente disfruta sus vacaciones, ya que dichos días se computan por días hábiles; cuestión que no sucedió en el presente caso en el cual el actor no disfrutó de las últimas cinco vacaciones, por tal razón sólo le corresponden los días que establece la Ley.

Finalizado el análisis de cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación, esta Alzada ordenará el pago al demandante de los conceptos condenados en la sentencia recurrida, los cuales no pueden modificarse en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, pues estos quedaron firmes en virtud de que la parte actora no manifestó disconformidad respecto de ellos con lo condenado en primera instancia, sin que la demandada hubiere apelado la decisión:

1.- Antigüedad período 1980 – 1997 = Bs. 4.470.991,50
2.- Compensación por Transferencia = Bs. 2.629.995,oo
3.- Indemnización por Despido = Bs. 9.013.038,oo
4.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso = Bs. 5.407.826,oo
5.- Diferencia de Antigüedad Art. 108 LOT = Bs. 496.071,50

A lo anterior se debe adicionar la cantidad determinada por esta Alzada por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudado, y la fracción del último año, todo lo cual totaliza la cantidad de 13 millones 603 mil 272 bolívares con 12 céntimos.

Las cantidades antes especificadas alcanzan a la cantidad de 35 millones 621 mil 194 bolívares con 12 céntimos.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley del Trabajo de 16 de julio de 1936, reformada parcialmente el 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, 1990 y 1997 para el período comprendido entre el 14 de marzo de 1980 y el 10 de enero de 2005; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 35 millones 621 mil 194 bolívares con 12 céntimos, causados dichos intereses desde el 10 de enero de 2005 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 10 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 35 millones 621 mil 194 bolívares con 12 céntimos, calculada desde el 13 de febrero de 2006, fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Procede en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado, pero con distinta motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano VICTOR MORANTES en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MORANTES en contra de la empresa SUMMA SISTEMAS C.A., por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de 35 millones 621 mil 194 bolívares con 12 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado, pero con distinta motivación. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de junio de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 12:47 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000172.
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns