LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2006-000006

SENTENCIA


Consta en autos que el 13 de febrero de 2006, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° 11.263.356, asistido por el abogado OSNAR VILORIA, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 19.533, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, amparo constitucional contra la sentencia que el 03 de agosto de 2005, dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, previa verificación de la notificación del querellado, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y el tercero interesado Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA:

El accionante anuncia el ejercicio de la acción de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes hechos:

1. En fecha 20 de marzo de 2002 el querellante demandó por diferencia de cobro de prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. En fecha 09 de noviembre de 2001 confirió poder especial judicial a los abogados LUIS BARRIENTOS ROA y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, cuyo poder fue revocado, así como las sustituciones que habían conferido a los abogados FRANK VILLASMIL, MARÍA VILLASMIL, RAFAEL MORILLO EICHNER y CARLOS PINEDA OCANDO.
3. En fecha 02 de septiembre de 2003 el abogado RAFAEL MORILLO EICHNER introdujo escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, sin tener cualidad pues su representación había sido revocada.
4. En fecha 23 de agosto de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda.
5. En fecha 18 de enero de 2006 el tribunal de la causa dictó un auto por medio del cual daba por terminado el caso y ordenó el archivo del expediente.
6. En consecuencia a juicio del querellante se ha detectado la violación del derecho constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia constitucional tuvo lugar el día 31 de mayo de 2005, la cual fue prolongada para el día siguiente por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, continuando la audiencia dentro de las 24 horas siguientes, el día 01 de junio de 2006, la cual se desarrolló bajo los siguientes parámetros:

I. ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Iniciado el debate oral y público, el abogado asistente del querellante indicó que el Juzgado que conoció del juicio de cobro de prestaciones sociales “omitió” la revocatoria hecha por el demandante a los poderes conferidos a los abogados Luís Barrientos Roa y Fernando Villasmil Briceño, y las sustituciones hechas a otros abogados, lesionando sus derechos constitucionales.

II. ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Dicho pedimento fue rebatido por la representación judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, que figura como la parte demandada en el juicio de prestaciones sociales que instauró el ciudadano Gustavo Contreras ante la jurisdicción laboral. Alegó en la audiencia constitucional que rechazaba la violación de algún derecho constitucional del ciudadano Gustavo Contreras, quien carece de la legitimación o cualidad activa para intentar el amparo constitucional, ya que sólo pueden ser intentada por aquellos a quienes efectivamente se les violen los derechos constitucionales. Igualmente agregó, que el accionante se encontraba en el goce de su derecho a la defensa cuando intentó la acción de amparo constitucional. En todo caso, no se requería de la notificación de la revocatoria y más bien el actor salió favorecido en el proceso con respecto al escrito de pruebas, porque fue tomado en cuenta por el Juez del Trabajo para formarse su convicción, cuando quien presentó el escrito carecía de representación legítima. Por último, opuso la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis (06) meses, no se habiéndose verificado las excepciones que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que el accionante no agotó todos los recursos antes de intentar el amparo, solicitando que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
III. RÉPLICA DEL ACCIONANTE:
El accionante advirtió que en el presente amparo constitucional no se trata de un litisconsorcio pasivo, alegando que lo expuesto por el tercero interesado no debía ser tomado en cuenta, pues a su juicio, no es la parte agraviante. En todo, caso alegó lo consagrado en los artículos 7 y 167 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que los actos procesales se deben realizar conforme establece la ley. Que en el juicio de cobro de prestaciones sociales existe un vicio, que trae como consecuencia nulidad de los actos a partir del escrito de pruebas presentado por quien no tenía cualidad, cuya nulidad se solicitó cuando el agraviado se dio cuenta.

IV. CONTRARÉPLICA DEL TERCERO INTERESADO:
Argumentó el tercero interesado que los actos pueden ser convalidados en el juicio, y que era en aquel momento en que se debió haber solicitado la reposición de la causa y no esperar tanto tiempo, para así evitar la lesión.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la Audiencia Constitucional realizada ante éste Juzgado Superior se hizo presente la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, abogada Jasmin Arelis Flores Valdez, quien expuso su posición en los siguientes términos:

El accionante insiste en la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de pruebas. Explicó, que los actos administrativos de carácter jurisdiccional pueden estar afectados de nulidad absoluta o nulidad relativa, y que en el presente caso se está ante un acto administrativo de carácter jurisdiccional afectado de nulidad relativa, el cual por naturaleza es convalidable, de tal modo que quedó convalidado, cuando las nuevas apoderadas actuaron en juicio, y que su apatía no les permitió atacarlo en la oportunidad correspondiente, considerando que consintieron la omisión del Tribunal, no viéndose afectado el derecho a la defensa. Pero, en cuanto a la notificación de la sentencia definitiva en la persona de los apoderados judiciales cuyo poder se había revocado, ésta situación si lesionó el derecho a la defensa, ya que el actor, no conocía el dictamen del Tribunal y no pudo ejercer los recursos correspondientes. Por lo tanto, solicita que salvo mejor criterio del órgano jurisdiccional se pronuncie en estos términos para resolver el presente amparo constitucional interpuesto.


DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio laboral interpuesto por el ciudadano Gustavo Contreras frente a la empresa C.A. VENCEMOS, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en el cual fue dictada sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.


MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el fallo que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 03 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que interpuso el hoy quejoso contra C.A. VENCEMOS.
La representación judicial del demandante de autos denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgador del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia pronunció la decisión objeto de impugnación sin tomar en consideración que habiendo él otorgado durante el curso del proceso poder a los abogados Luís Francisco Barrientos Roa y Fernando Villasmil Briceño, en fecha 11 de agosto de 2003 había revocado dicho poder, así como la sustitución que ellos habían hecho en los abogados Frank Villasmil, María Villasmil, Rafael Morillo y Carlos Pineda Ocando, y el 02 de septiembre de 2003 el doctor Rafael Morillo había consignado escrito de promoción de pruebas, sin tener cualidad e interés en el juicio lo que trajo como consecuencia un estado de indefensión y el 15 de noviembre de 2005 el Alguacil notificó de la referida sentencia al doctor Carlos Pineda, en su representación, cuando no tenía facultad ni condición para representarlo, cuando ya se había revocado el mandato y el referido tribunal en fecha 18 de enero de 2006 dio por terminado el caso y ordenó el archivo del expediente, no pudiendo ejercer los recursos contra la sentencia por no haber tenido conocimiento de la misma.

Denunciado como infringido el derecho a la defensa integrante del derecho al debido proceso, este Juzgado en Sede Constitucional observa:

El debido proceso es aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales y administrativos.

La nueva cultura jurídica a comienzos del siglo XXI engloba, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularlos a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Finalmente, el debido proceso judicial, está constituido por garantías mínimas que el Estado ha consagrado a través de su consagración a nivel constitucional, que los órganos jurisdiccionales deberán acatar, pues con ello, se permitirá la efectividad del derecho material de todo ciudadano.


Dentro de los derechos constitucionales, se encuentran los referidos a la seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado).

Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantías, las cuales encuentran en la acción de amparo una expresión concreta. En efecto, el amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio más célere que dispone nuestro ordenamiento jurídico para restablecer un derecho constitucional, el cual opera no sólo frente a violaciones de derechos constitucionales ya ocurridas, sino frente a amenazas inminentes, es decir, aquellas que con certeza se van a concretar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:

a) El acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) El proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) El derecho a la ejecución de la sentencia. (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001).

El contenido de estos derechos no asegura, por tanto, aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se le formulen en el sentido contenido en tales planteamientos.

El amparo constitucional actúa, pues, para garantizar el ejercicio y disfrute de tales derechos fundamentales, y no para controlar la corrección del fallo.

Ahora bien, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado la Sala Constitucional en sentencias anteriores – sentencia N° 2487 del 1 de septiembre de 2003 (Caso: Lucijan Butaric Radovic)-, que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o se les impide recurrir de las decisiones judiciales.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el 11 de agosto de 2003 efectivamente el quejoso revocó el poder que había conferido a los abogados Barrientos y Villasmil, así como la sustitución que estos habían efectuado en la persona de otros profesionales del derecho, pero al mismo tiempo, en la misma fecha, otorgó un nuevo poder a las abogadas Lissette Salazar y Januacelli Córdova, por lo que considera este Tribunal Superior que en modo alguno el quejoso quedó en estado de indefensión, pues se observa en el expediente que si bien es cierto que uno de los apoderados revocados procedió a promover pruebas, las apoderadas designadas por el quejoso, pudiendo hacerlo, omitieron promover pruebas, sin embargo acudieron a los actos de evacuación de testigos, ejercieron el derecho de repregunta e inclusive renunciaron a la prueba testimonial promovida por el apoderado revocado, solicitando posteriormente que la causa fuere fijada para informes, acto al cual no asistieron, aun cuando a todo evento presentaron a posteriori un escrito de informes, sin impugnar en ningún momento la actuación llevada a efecto por el apoderado Rafael Morillo, convalidando el error en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, el cual debió inadmitir las pruebas promovidas por el nombrado abogado, por lo que considera este Tribunal que en ningún momento en el transcurso del proceso el hoy quejoso quedó indefenso, por lo que, no obstante tal situación, no procede, tal como lo solicitó el peticionario, la reposición de la causa a un estado anterior al pronunciamiento definitivo, esto es de promover pruebas.

Aun cuando no procede, por las razones que fueron expuestas, la reposición de la causa a un estado anterior al pronunciamiento de la decisión definitiva, tal reposición, considera este Tribunal , sólo es procedente al estado de que se compute el lapso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2005, por cuanto, como se expresó, para la oportunidad cuando se produjo el fallo cuestionado mediante amparo, efectivamente, fue expedido fuera de término y la notificación del actor se produjo en la persona del abogado Carlos Pineda Ocando, quien para el momento en que fue notificado no detentaba la representación judicial del hoy quejoso, sin que así lo advirtiera al Tribunal, siendo impretermitible la notificación del actor del acto jurisdiccional en cuestión, para el transcurso del lapso de impugnación respectivo, pues se había producido la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

La Sala Constitucional ha dejado establecido que:
‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.’ (S.S.C. nº 05 de 24.01.2001).

En este orden, cabe destacar, que todo proceso culmina con la decisión que dictará el operador de justicia, que en la mayoría de los casos la ley prevé el derecho a recurrir de la decisión, activándose de esta manera el derecho o garantía constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución vigente, que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem.

Definitivamente, en el presente caso se ha verificado una “indefensión” que impidió que la parte demandante quien salió perjudicada por la decisión, ya que la misma fue declarada sin lugar, y a quien tenía interés en recurrir, se le impidió el derecho a ejercer el recurso de apelación correspondiente, cuando se notificó a un abogado que ya no tenía poder, y que por lo tanto carecía de legitimación; no pudiéndose enterar el actor y sus apoderados debidamente acreditados de la decisión dictada.

Esta indefensión, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en innumerables fallos, debe ser imputable al Juez, quien privó al querellante del ejercicio de un medio o recurso consagrado en la ley para la mejor defensa de sus derechos.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior declara la estimación parcial de la pretensión de tutela constitucional y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se compute el lapso de apelación, sin que hubiese necesidad de notificación de las partes, en virtud su participación en el presente proceso y, por ende, su conocimiento de la existencia del fallo en cuestión. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley:

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional, SE REPONE la causa al estado de que se compute el lapso de apelación contra la sentencia que fue objeto de amparo, y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que se hubiesen producido con posterioridad al fallo objeto de la pretensión de amparo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a seis de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,

FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:52 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000171
EL SECRETARIO,

FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO.
MAUH/FJPP/KB.-