LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000502

SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Mauren Cerpa, a nombre y representación de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A, y del recurso de apelación ejercido por los abogados Ligia Aranguren y Rafael Rosales Nava a nombre y representación del ciudadano MARIO CASTRO CAMACHO, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MARIO CASTRO CAMACHO, quien es de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.251.155, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, representado judicialmente por los abogados Rafael Rosales, Rancel Quintero, Ligia Aranguren, José Mora, José Zambrano, Manuel Salas, Alex Muñoz, Raúl Quiñones y Norianne Socorro, frente a las sociedades mercantiles WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS DE POZOS, S.P.A CUDD C.A., y RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2.001, bajo el N° 23, tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados Carlos Borges, Rafael Ramírez, Rafael Díaz, María Fernández, María Inés León, María Zuleta, María Zambrano, Giovanna Baglieri, Lisey Lee, Andreina Risson, Mauren Cerpa, Sonsiree Meza, Célida Zuleta, Nil González, Ana Vargas, Carlos Aguirre y Astrid Seitz, la segunda inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de abril de 1.992, bajo el N° 29, Tomo 2-A., quien no constituyó representante judicial alguno, y la tercera constituida bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, con oficina registrada en 2170 Piedmont RD. NE. De la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, registrada como Rollins Patterson Cudd, representada por el abogado Rafael Díaz Oquendo, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró notificadas a las codemandadas WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., y RPC ENERGY INTERNACIONAL INC, y se dejó sin efecto la notificación realizada en cuanto a la codemandada SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD, S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada argumentó su apelación, manifestando que la parte actora alegó sustitución de patrono en tres empresas, por lo que es formalidad que se notifique a las tres empresas demandadas ya que el mismo no invocó una unidad económica, en consecuencia, hubo vicios en la notificación de la sociedad mercantil codemandada RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, por cuanto tal y como expresamente lo entiende la parte accionante, la empresa mencionada es una sociedad mercantil extranjera que no tiene sede ni sucursal conocida en la República Bolivariana de Venezuela, de esta forma, según su decir, resulta ser desproporcionado que esa sociedad pudiese ser válidamente notificada en la oficina principal de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., constituyendo una violación de norma que en forma directa viene a conculcar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los referentes a la defensa y al debido proceso de las codemandadas, por lo que solicita al Tribunal decrete la nulidad de la notificación de la codemandada RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, por cuanto no tiene su sede en la que corresponde a WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A, por lo que solicita sea revocada el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en cuanto a la debida notificación de la codemandada RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC.

Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, a su vez, solicitaron la revocatoria del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2006, en la cual se declaró que efectivamente se tenían por notificadas las codemandadas WELL CONTROL SCHOOL D VENEZUELA, S.A., y RPC ENERGY INTERNACIONAL INC, y se dejó sin efecto la notificación realizada en cuanto a la codemandada SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD, S.A, y solicitó asimismo, dejar firme el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, en el cual se declaró que la notificación de las codemandadas se perfeccionó en virtud del principio de unidad económica, invocado en el libelo de la demanda y demostrado, a su decir, con las documentales que cursan en autos, en donde se evidencia, la representación de hecho a favor de las codemandadas SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD, S.A, y RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, así como también manifestaron que dichas documentales no ofrecen ninguna duda sobre la existencia del grupo económico, en donde la totalidad del capital accionario de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., es totalmente poseído por la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, y en consecuencia el hecho cierto es que las codemandadas se encuentran relacionadas entre sí y bastaría con la notificación en la sede administrativa de cualesquiera de ellas para que todas las demás igualmente se encuentren a derecho.

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 08 de febrero de 2.006 el ciudadano MARIO CASTRO CAMACHO, interpuso demanda frente a las sociedades mercantiles WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS DE POZOS, S.P.A CUDD C.A., y RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, que correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 09 de febrero de 2.006, se ordenó la notificación de las codemandadas, en la siguiente dirección: Av. 1B con calle 74, Local 72ª, Planta Alta (Punto de referencia: Diagonal al Hotel el Paseo), a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha 10 de marzo de 2.006, el alguacil dejó constancia de notificación de las codemandas WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A., y RPC ENERGY INTERNATIONAL INC., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2.006, la Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil que fueron expuestas en fecha 10 de marzo de 2.006.

En fecha 23 de marzo de 2.006, la ciudadana Romina Sánchez, interpone escrito, en su condición de Asistente de Administración de la empresa co-demandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., asistida por la abogada Damiana Villalobos, en el cual solicitó a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas en la causa, se declare sin efecto la nulidad de las notificaciones y certificación realizada en la causa, dejando sin efecto dichos actos procesales.

En fecha 27 de marzo de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, observó que de la exposición hecha por el Alguacil se desprendió que dicho funcionario se trasladó y constató a una persona que se negó a firmar, procediendo a entregar y fijar los respectivos carteles, todo en la dirección señalada por la parte actora, declarando que la ciudadana solicitante Romina Sánchez, carece de legitimidad para representar a las codemandadas y se desprende de su escrito que el alguacil compareció a la dirección indicada y publicó en la sede de la empresa los carteles, lo que le permite inferir al Tribunal que la notificación fue realizada según lo solicitado en el libelo o ajustado a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando la solicitud realizada por la ciudadana Romina Sánchez.

En fecha 29 de marzo de 2.006, la profesional del derecho abogada Astrid Seitz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se anule el acto de notificación y la certificación correspondiente a las codemandas SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD, S.A, y RPC ENERGY INTERNATIONAL INC.
En fecha 31 de marzo de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., y ratificó la notificación realizada a esta y a la codemandada RPC ENERGY INTERNATIONAL INC., asimismo y en aras de garantizar el debido proceso, declaró sin efecto la notificación realizada en cuanto a la codemandada SERVICIOS POZOS S.P.A. CUDD, S.A., instando a la parte actora a suministrar información a objeto de practicar la notificación de la misma. Igualmente, el Tribunal dejó sin efecto la certificación realizada por secretaría el día 21 de marzo de 2.006, y ordenó realizar una nueva certificación cuando conste en autos la notificación de ésta última codemandada, decisión ésta que fue recurrida tanto por la parte demandada como por la parte demandante, en fechas 04 y 05 de abril de 2006, respectivamente.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

La notificación, que en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la notificación de las codemandas fue realizada en la Av. 1B con calle 74, Local 72ª, Planta Alta (Punto de referencia: Diagonal al Hotel el Paseo) Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, es decir, en el lugar donde funciona la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, del análisis exhaustivo efectuado a los anexos consignados en el expediente, específicamente, de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., celebradas en fechas 01 de mayo de 2004 y 19 de agosto de 2.005, la cuales corren insertas a los folios 71 y 86, las cuales señalan:

“En la ciudad de Maracaibo, a las 09:00 de la mañana, en el día de hoy primero de mayo del año 2.004, siendo la hora y el día previamente fijada por los accionistas para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., habiéndose renunciado al requisito de la convocatoria previa para la misma por encontrarse presente la única accionista denominada SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., en representación de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, las cuales constituyen el 100% del Capital Social de la sociedad…”

Asimismo, señala:

“…PRIMER PUNTO: Considerar y resolver sobre la cesión de la totalidad de las acciones propiedad de SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., única propietaria de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., para ser cedidas a la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL INC…”

De otra parte el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 19 de agosto de 2.005, señala:

“En la ciudad de Maracaibo, a las 09:00 de la mañana, en el día de hoy Diecinueve (19) de Agosto de 2.005, siendo la hora y el día previamente fijada por los accionistas para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., habiéndose renunciado al requisito de la convocatoria previa para la misma por encontrarse presente la única accionista denominada RPC ENERGY INTERNATIONAL INC., propietaria de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, las cuales constituyen el 100% del Capital Social de la sociedad…”

De las Actas de Asamblea mencionadas supra, se desprende que inicialmente la accionista de la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A, era la codemandada SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., la cual posteriormente fue cedida la totalidad de las acciones propiedad de SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., única accionista de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., a la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, actual accionista única de la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., tal como se evidenció del acta de fecha 19 de agosto de 2.005.

En consecuencia, se establece que Servicios de Pozos SPA CUDD S.A, fue la anterior accionista de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., empresa de la cual hoy día es única accionista la sociedad mercantil RPC ENERGY INTERNATIONAL INC.

Ahora bien, tal como fue realizada la notificación en la sede de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A y toda vez que la codemandada RPC ENERGY INTERNATIONAL INC., es la única accionista de la misma, este Tribunal concluye que efectivamente se perfeccionó la notificación de la sociedad mercantil RPC ENERGY INTERNATIONAL INC.

A este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señala:

“…Adicionalmente, esta Sala observa que, como se indicó anteriormente, el caso de autos versa sobre una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra la sociedad mercantil Schlumberger Global Resources LTD, empresa constituida según las leyes de Bermuda y contra Schlumberger Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Asiento de Registro de Comercio Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., de fecha 02 de noviembre de 1990, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto, se observa que ambas empresas forman parte de un grupo multinacional, cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, es decir, constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes, pero sujetas a una dirección económica unitaria; circunstancia ésta que ha sido evaluada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más reciente de este Alto Tribunal, concluyéndose que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento…”

De otra parte, observa este Tribunal que al quedar evidenciada la cesión de la totalidad de las acciones propiedad de SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., única propietaria de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., a la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, actual propietaria de la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., la notificación efectuada en la sede de la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A, no perfecciona la notificación para la codemandada SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., por lo que se deja sin efecto la notificación realizada en cuando a la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., en consecuencia, se insta a la parte actora a suministrar los datos referentes a la codemandada mencionada, a los fines de practicar la notificación de la misma.

En consecuencia procede la declaratoria desestimativa del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y la declaratoria desestimativa del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por lo que en la parte dispositiva se confirmará el auto apelado.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mauren Cerpa, a nombre y representación de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MARIO CASTRO CAMACHO, frente a las sociedades mercantiles WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS DE POZOS, S.P.A CUDD C.A., y RPC ENERGY INTERNATIONAL INC. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ligia Aranguren y Rafael Rosales Nava a nombre y representación del ciudadano MARIO CASTRO CAMACHO contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia 3) SE CONFIRMA el auto apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales tanto a la parte demandada recurrente como a la parte demandante igualmente recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cinco de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 13:58 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000164
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO.
MAUH / FJPP / jmla