LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2003-000085
Asunto antiguo. 2003-TS-3282
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Calderón Medina, a nombre y en representación de la parte actora y el abogado Leonte Landino, a nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROSARIO DE JESÚS GUERRA RIVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.060.543, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado por las abogada Francis Vásquez Velásquez, Ruth Calderón Medina y Yaurepara Reinoso González, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por la abogada Morella Reina Hernández como defensor ad litem y los abogados Leonte Landino, Oscar Vivas Landino y Sergia Villalobos de Landino, como apoderados judiciales, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en RESOLUCIÓN N° 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003, previo abocamiento, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega el actor que en fecha 25 de julio de 1973 comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpido para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), desempeñando el cargo de operador de interplanta, hasta el día 30 de noviembre de 1977, devengando un último salario integral de 68 bolívares con 39 céntimos diarios, cancelándole el Instituto Venezolano de Petroquímica la cantidad de 19 mil 866 bolívares con 80 céntimos por prestaciones sociales.
Con la creación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), esta absorbió la administración, operación y manejo de las plantas del IVP, sin interrupción, sin suspensión de la relación laboral, por lo que el 1 de diciembre de 1977 continuó laborando en su puesto de trabajo, pero con un nuevo patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha en la cual fue jubilado.
Alega el actor que con la sustitución de patronos no se afectan las relaciones de trabajo existentes al momento de operarse la misma y del mismo modo, en caso de que se le paguen al trabajador las prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patronos en definitiva le corresponde al terminar la relación de trabajo.
En este caso, en fecha 30 de junio de 1998 fue preparada su liquidación por motivo de su jubilación, por el tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 1977 al 30 de junio de 1998, para un total de 37 millones 792 mil 900 bolívares con 05 céntimos, tomando sólo en consideración un tiempo de servicio de 20 años y 7 meses en lugar de 24 años y 11 meses, por cuanto no tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado al Instituto Venezolano de Petroquímica, siéndole entregada la cantidad neta de 7 millones 603 mil 594 bolívares con 33 céntimos.
Alegó que fue obrero para el período del 25 de junio de 1973 al 30 de noviembre de 1997 y por lo tanto no estaba incurso en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco le reconocen los intereses que debieron generar las cantidades de dinero que por efecto de los sucesivos aumentos de sueldos recibidos durante y a lo largo de su relación de trabajo, ha debido depositarle en fideicomiso o abonársele en la cuenta de prestaciones sociales.
Que la empresa le adeuda la cantidad de 70 millones de bolívares por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad legal calculada mes a mes, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días de descanso legal trabajados, prima dominical, días feriados trabajados y no cancelados, bonificaciones de transporte y alimentación, el bono subsidio, la antigüedad sencilla y la compensación por transferencia, bonos de transporte y comida, los subsidios decretados, comisiones, gratificaciones, primas, daños y perjuicios, artículo 1196 del Código Civil, lucro cesante, daño emergente y daño moral, diferencias por aumentos por leyes o decretos, contratos colectivos, días feriados, descanso, alimentación, vivienda, tiempo de viaje, bono de fin de año, beneficios económicos de contratos individuales, indemnización por muerte, indemnización por asistencia médica, indexación.
De su parte, en fecha 26 de abril de 2000, la abogada Morella Reina Hernández, designada defensor ad-litem de la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo que había realizado un esfuerzo para localizar a algún representante de la demandada, y habiendo resultado infructuosas e inútiles todas las gestiones tendientes a localizarlos, negando en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió prueba documental, prueba de informe de tercero, prueba de exhibición y prueba testimonial.
La parte demandada no promovió ninguna prueba.
En fecha 9 de mayo de 2000, compareció ante el Tribunal el abogado Leonte Landino Martínez en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada.
Observa el Tribunal que del contexto del expediente se desprende que el abogado Leonte Landino Martínez, en su condición de apoderado judicial de la demandada denunció ante el Tribunal la situación planteada por el nombramiento de la defensora ad litem en la presente causa, al haberse designado a una profesional del derecho que no ostentaba el carácter de apoderada de la demandada, en violación al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, denunciando el hecho de que siendo él apoderado conocido de la demandada y habiendo sido él designado en otras oportunidades en otras causas que cursan ante el Tribunal no se le hubiere designado, solicitando la reposición de la causa al estado de contestarse nuevamente la demanda, pues la contestación dada por la defensora ad litem nombrada a dedo por el Tribunal no contiene argumentos de fondo y veraces que puedan enervar la pretensión del actor.
Dicha solicitud fue denegada por el a-quo y apelada por la demandada, recurso que fue oído a un solo efecto en fecha 19 de mayo de 2000, sin que exista constancia en actas que se hayan remitido las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior.
Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de concentración procesal, cuando oída la apelación en un solo efecto de la sentencia interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, siempre que se haya tramitado dicha apelación conforme a la ley, y la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte apelante contra la interlocutoria, no cumplió oportunamente con la carga de señalar las copias pertinentes, por lo que no puede la parte beneficiarse de su propia inactividad, observando este Tribunal que además no hizo valer nuevamente su recurso y al no hacerlo valer, este no podrá ser decidida por el juzgado que conozca de la ejercida por la definitiva.
En vista de ello, este Tribunal sólo habrá de decidir la controversia en lo que respecta al fondo del asunto. Así se establece.
Sin embargo, no puede dejar pasar este Tribunal Superior como inadvertida la siguiente situación.
En el caso de autos, en vista de que no fue posible localizar a la representación legal de la empresa demandada para lograr su citación personal, fue practicada la citación cartelaria y se procedió a designar un defensor ad litem para que garantizara el derecho a la defensa de la empresa demandada, pudiéndose evidenciar que no existe constancia en actas que la nombrada defensora hiciera gestiones para localizar a su defendida.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa éste Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Acotó la Sala Constitucional que si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad., y en tal sentido el legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa, señalando que la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
La misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De su parte, la Sala de Casación Social, acogiendo dichos criterios, ha destacado que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia y para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Señala la Sala de Casación Social que el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que la Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos. (Sentencia del 7 de abril de 2005).
Así las cosas, observa el Tribunal que en el presente caso se puede constatar que no habiendo sido posible la localización del representante legal del Instituto demandado para practicar su citación personal, se nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que la abogada Morella Reina Hernández designada para desempeñar dicho cargo, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, por lo que la actuación del Juez estuvo ajustada a derecho.
De la misma manera se pudo constatar que el defensor ad-litem procedió a contestar la demanda aunque negando genéricamente todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, esto es, no ajustó su conducta a la técnica requerida para contestar la demanda laboral, no promovió pruebas, ni asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que condenó a su defendido, no constando en actas que haya efectuado alguna gestión para contactar a su defendido, a fin de que se le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, tratándose de una persona jurídica de la cual no sólo se sabía de antemano su dirección, pues allí el Alguacil del Tribunal gestionó la citación personal y posteriormente la cartelaria, sino que se trata además de que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., cuya propiedad accionaria corresponde al Estado Venezolano, es ampliamente conocida su sede, pues se trata de una empresa emblemática de la región zuliana.
Siendo ello así, no hay dudas para el Tribunal de Alzada que la actuación del defensor ad-litem no cumplió el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, por cuanto las omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del Instituto demandado, lo cual le impone a esta Alzada, en virtud de los razonamientos expuestos, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte recurrente Petroquímica de Venezuela S.A., por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y por cuanto el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.
Por otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada Morella Reina Hernández, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a nombre del ciudadano ROSARIO DE JESÚS GUERRA RIVAS, contra la sentencia de 08 de octubre de 2002 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano frente a Petroquímica de Venezuela S.A., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. (PEQUIVEN S.A.). SE PEPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En Maracaibo a cinco de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:53 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000163
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
|