LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000852

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALÍ DE JESÚS URDANETA, representado judicialmente por los abogados Sergio Fermín y Marina Herrera, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 55, tomo 109-A Sgdo.; representada judicialmente por los abogados Alejandro Parra, Carlos Figueredo, Carolina Figueredo, Vicente Padrón, José Baptista, Yoselin González, Ingrid Rivera, Luisa Concha, Gerardo Ramírez, y Tarek Ortega, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2006, declarando sin lugar la demanda.

No habiendo tenido éxito en la instancia, la parte demandante ejerció contra dicha sentencia el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por ALÍ DE JESÚS URDANETA contra TRANSPORTE COAL-SEA DE VENEZUELA C.A., en consecuencia firme la sentencia recurrida.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 11:29 horas, fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000289.
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns