LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000787
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gustavo Viveros Angulo, asistido por los abogados Oscar González Adrianza y Dolana Gaskin León, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GUSTAVO VIVEROS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° E-12.780.053, quien estuvo representado por los abogados Alberto José Rodríguez, Yamelis Paz Semprún, Oscar González Adrianza y Dolana Gaskin León, frente a la firma mercantil denominada GRUPO DE EMPRESAS DIFIORE (INCASA) con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; sin representación acreditada en autos, en juicio por calificación de despido, en el cual fue declarado la perención de la instancia.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte recurrente objetó el fallo apelado por cuanto a su juicio, perfeccionada la citación personal, la parte demandada no contestó la demanda, y no habiendo promovido ninguna de las partes medios de prueba, la causa se encontraba en estado de sentencia, debiendo el juez decidir la cusa con base a la confesión ficta de la demandada; no pudiendo operar la perención de la instancia.
Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgado observa:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva sea ineficaz.
La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
En este orden, a los fines de determinar si operó la perención de la instancia en la presente causa se debe realizar una cronología de los actos procesales, a saber:
1. En fecha 09 de febrero de 2000 se introdujo demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
2. Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2000, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Pedro Valencia, en su condición de administrador de la demandada.
3. En fecha 11 de febrero de 2000 la parte actora otorgó poder apud-acta.
4. En fecha 16 de marzo de 2000 el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Pedro Valencia, el cual fue citado el día 15 de marzo de 2000.
5. En fecha 16 de marzo de 2000 el Tribunal ordenó el perfeccionamiento de la citación practicada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual libró cartel de citación para su fijación e hizo entrega al Alguacil para su entrega y fijación.
6. Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2002, se declaró la perención de la instancia por inactividad procesal del actor.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que se ha sometido a conocimiento de esta Alzada una causa que inició entes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, nació antes de la fecha de vigencia a partir del 13 de agosto de 2003, cuya normativa en materia de perención, se aplicaría de forma progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención. Sin embargo, en el caso concreto, el lapso de inactividad denunciado es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no podían ser aplicados los artículos 201 y 202 del referido instrumento normativo sino la normativa del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; y el a quo consideró que desde el 16 de marzo de 2000 las partes no habían realizado un acto de procedimiento que impulsara el proceso; es decir, tomó como fecha de paralización de la causa por inactividad desde el momento en que el Tribunal ordenó la notificación del patrono a través de cartel, por cuanto, al no considerar la citación perfeccionada cuando se realizó en la residencia del administrador señalado por el actor y no en la sede de la empresa, por evidente seguridad jurídica ordenó la notificación del patrono por medio de cartel según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) pero aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, “la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
Practicada la citación personal del administrador, aun no se había puesto en conocimiento del juicio al patrono, a través de la notificación cartelaria en la sede de la empresa demandada y la entrega de una copia del cartel al patrono, o la consignación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, de forma tal, que el presente procedimiento, no se encontraba en estado de sentencia, como afirmó el recurrente en la audiencia de apelación, sino que se encontraba aun en fase de la instrucción de la causa, que el actor al no haber impulsado la notificación cartelaria con la finalidad de perfeccionar la citación, a los efectos de que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, el proceso quedó paralizado por falta de impulso procesal.
De tal modo, que examinados los actos procesales verificados en la presente causa, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora capaz de impulsar el proceso fue el 09 de febrero de 2000, día en que interpuso la demanda, pues el otorgamiento del poder apud-acta no impulsó el proceso; y la última actuación del Tribunal que daba continuidad al proceso fue el 16 de marzo de 2000, que a partir del día siguiente, es decir desde el 17 de marzo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2001, ya había operado la perención de la instancia, la cual fue declarada acertadamente en fecha 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal de la causa, puesto que si el Alguacil del Tribunal no realizó la práctica de la notificación ordenada, la parte actora debió insistir en que se practicara la referida notificación para que una vez perfeccionada la citación de la empresa demandada, comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
La razón de la perención es que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, y por eso Mattirolo dice que la perención es una verdadera prescripción de la instancia judicial y es a la instancia lo que la prescripción es a la acción.
El impulso procesal requerido debieron darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
En consecuencia, vista la inactividad procesal en la presente causa donde el actor dejó paralizar el curso de la causa por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, y sin que la causa estuviere en estado de sentencia, se decide aplicar la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, tal y como fue declarado por el a quo; pero dicha sanción no impide que se vuelva a proponer la demanda, según lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VIVEROS ANGULO, frente al GRUPO DE EMPRESAS DIFIORE (INCASA); en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con los artículos 283 del Código de Procedimiento Civil y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 08:49 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el número PJ0152006000287
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/KB.
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