LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2005-000904
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Howard Quintero en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez, María Cepeda, Danilo Duarte, Roberto Deivis, Nora Bracho y Heidi Solarte, frente a la empresa FARMA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de julio de 1991, bajo el No. 43, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba, Manuel Díaz, José Enrique D´Apollo, Giuseppe Mauriello, Héctor Ramírez, Mariana Roso, Jesús Delgado, Andrés Lares, Guido Urdaneta y Howard Quintero; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega la recurrente que la relación laboral del actor terminó en febrero del año 2002, por lo tanto la convención colectiva aplicable era la del período 2000-2002. Señaló que el beneficio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de la industria farmacéutica no le era aplicable al actor, en virtud de que para el 31 de diciembre de 1997 no tenía 14 años de servicio, y éste pretende el pago doble en base a la convenciones colectivas previas, cuando la convención de cada período se ha ido ajustando a las leyes vigentes para cada momento. Aunado a ello, ese beneficio se da cuando el trabajador renuncia, y en el presente caso éste fue despedido. En cuanto a la asignación por vehículo, éste no tiene carácter salarial y ya es criterio reiterado de la Sala de Casación Social. En relación a los días de descanso y feriados, en los recibos de pago claramente se demuestra que los mismos fueron cancelados, y los mismos fueron impugnados por la parte actora y muchos de ellos fueron consignados por ella, por lo que nada se adeuda.
De su parte, la representación judicial del actor alegó que los recibos que fueron impugnados no estaban firmados por el actor. En cuanto a los sábados, domingos y feriados, los mismos no fueron cancelados, ya que al realizar una simple operación matemática de lo que realmente era cancelado esto se puede evidenciar. En cuanto a la asignación por vehículo, la misma forma parte del salario, en virtud de que el vehículo no es una herramienta del trabajo, y los testigos evacuados declararon que independientemente usaran el vehículo se le cancelaba la asignación. En cuando a la cláusula 63, la misma se debe aplicar según el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el período que más favorezca al trabajador. En la planilla de liquidación claramente se dice que el actor renunció, pero sin embargo se cancelaron las indemnizaciones del artículo 125 de la referida Ley.
Ahora bien, analizados los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a pronunciarse al respecto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios el día 14 de julio de 1986 para la sociedad mercantil FARMA S.A., ocupando el cargo de visitador médico, hasta el 11 de julio de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario desde las 8 o 9 de la mañana hasta el período comprendido entre las 6 y 9 de la noche.
Alega el actor que tenía asignadas las zonas provenientes del Municipio Maracaibo, Miranda, Lagunillas, Cabimas, Bachaquero del Estado Zulia y los Municipios Miranda y Carirubana del Estado Falcón, y que en el desempeño de sus funciones debía visitar los diferentes médicos de las zonas que tenía asignadas, bien clínicas particulares, consultorios y hospitales, con el objeto de promocionar los diferentes productos farmacéuticos elaborados y distribuidos por la demandada, así como visitar droguerías para vender y cobrar los diferentes medicamentos, y visitar las farmacias de las zonas asignadas para verificar las ventas de los productos de la demandada.
Ahora bien, según el actor el salario promedio que debió haber devengado estaba constituido por un salario básico de 695 mil bolívares, 175 mil bolívares por concepto de vehículo, por concepto de comisiones la cantidad de 382 mil 441 bolívares con 34 céntimos producto de lo que recibió durante los últimos doce meses laborados, por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas la suma de 129 mil 605 bolívares con 07 céntimos y la doceava parte de la participación de los beneficios de las utilidades la cual ascendía a 455 mil 303 bolívares con 57 céntimos; todo lo cual arroja un quantum total de 1 millón 834 mil 349 bolívares con 98 céntimos como salario promedio mensual.
Alega el actor, que nunca fue incluida la incidencia del vehículo dentro del salario, así como los sábados, domingos y feriados, por cuanto éstos nunca fueron cancelados, ya que la demandada cancelaba, como bien consta en los recibos de pago, conceptos denominados “2.004 D.D.D. días laborables 2.006 D.D.D. días no laborables”, que pretendía equiparar con el concepto que se alega.
En razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos con base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica: a tenor de lo previsto en el numeral 2 y literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo previsto en los literales b) y c) de la cláusula 63 del contrato colectivo de la industria farmacéutica, reclama las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso y pago adicional; de acuerdo con lo previsto en la referida cláusula 63, reclama la prestación de antigüedad, así mismo reclama la diferencia en el beneficio de utilidades, sábados, domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional, una indemnización por no cancelar los sábados, domingos y feriados y por no cumplir con la cláusula 63, el salario que dejó de cancelarle en el mes de febrero de 2002 y el descuento que se le hizo en el cálculo de las prestaciones sociales por concepto de fondo de gastos, reparación y mantenimiento de vehículo, todo lo cual hace un total de 139 millones 884 mil 635 bolívares con 20 céntimos.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
De su parte la demandada reconoció la existencia de la relación laboral y que el actor se desempeñó como visitador médico, pero negó que la relación comenzara el 14 de julio de 1986 ya que comenzó el 14 de marzo de 1986.
Negó el salario mensual que alega el actor de 1 millón 834 mil 349 bolívares con 98 céntimos. Aceptó que el salario mensual fue la cantidad de 695 mil bolívares, pero negó la asignación por vehículo en virtud de que lo que realmente hacía era un reintegro de los gastos en que había incurrido el actor por las reparaciones de su vehículo, cuyo tope era la cantidad de 175 mil bolívares.
Negó que el actor haya devengado la cantidad promedio de 382 mil 441 bolívares con 34 céntimos por concepto de comisiones, por cuanto lo que realmente devengó por comisiones en su último año fue lo siguiente: Bs. 386.684,oo, Bs. 276.494,oo, Bs. 238.276,oo, Bs. 31.442,oo, Bs. 255.555,oo, Bs. 119.169,oo, Bs. 567.308,oo, Bs. 528.067,oo, Bs. 457.670,oo, Bs. 179.126,oo correspondientes a los meses de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; Bs. 204.134,oo y Bs. 677.107,oo correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2002 respectivamente.
Negó que al actor no se le cancelaran los sábados y domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, y negó la cantidad que alega se le cancelaba por concepto de utilidades, así como niega que no hayan calculado las prestaciones sociales del actor con el salario que le correspondía.
Señaló que el actor no era beneficiario del contenido de la cláusula 63 de la convención colectiva de la industria farmacéutica del período 1995-1998, en virtud de que no había prestado servicios por más de 14 años en la empresa, y aunado a ello, el actor fue despedido en fecha 28 de febrero de 2002 injustificadamente, y en tal caso la convención de éste período sería la que le correspondería.
Aceptó que la planilla de liquidación contenga la mención renuncia, sin embargo éste fue un error involuntario, que se puede demostrar con el hecho de que se le cancelaron las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron debidamente calculadas.
Negó que al actor no se le cancelaran las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de acuerdo al salario que le correspondía. Señaló que el salario del actor estaba compuesto por un salario básico mensual, un incentivo denominado datos de distribución de drogas (DDD), una comisión por ventas y los sábados, domingos y feriados.
Aceptó que en la liquidación le descontó al actor la cantidad de 175 mil bolívares por concepto de fondo de gastos de reparación y mantenimiento de vehículo, en virtud de que se le había adelantado al actor la referida cantidad y el demandante no había pagado aún.
Negó que no le haya cancelado al actor el salario devengado en el mes de febrero de 2002, ya que el mismo fue efectivamente cancelado en la planilla de liquidación.
Negó que al actor se le adeudara cantidad alguna por abuso del derecho por no haber cancelado los sábados, domingos y feriados, y no incluir la cláusula 63 de la convención colectiva de la industria farmacéutica en el pago de las prestaciones sociales; en virtud de que al actor si se le cancelaban los mencionados sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, y en cuanto a la aplicación de la cláusula 63, la misma no le correspondía en razón de no tener 14 años antigüedad y ser despedido.
Negó el resto de los conceptos alegados en cuanto al pago de las diferencias en las prestaciones sociales, en virtud de que la supuesta diferencia salarial producto de conceptos que no fueron incluidos como salario no es procedente, por cuanto lo que legalmente le correspondía al actor fue pagado oportunamente con el salario que efectivamente devengó.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si al salario con el que fueron calculadas las prestaciones sociales hay que incluirle lo relativo a la asignación por vehículos y los sábados, domingos y feriados, si éstos últimos efectivamente fueron pagados; determinar el monto de las comisiones devengadas, si al actor le fue cancelado el salario proveniente del mes de febrero de 2002 y si le fue descontado la asignación por vehículo, así como determinar si era beneficiario de la cláusula 63 de la convención colectiva de la industria farmacéutica; y en caso de que si hubiere alguna diferencia en el salario, determinar la procedencia del resto de los conceptos alegados por el actor.
MOTIVACION
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral y la fecha de terminación de ésta, así como el cargo desempeñado por el actor; correspondiéndole a la demandada demostrar la fecha de ingreso del actor, que canceló oportunamente lo referido a sábados, domingos y feriados que legalmente le corresponden al actor por ser un trabajador que devengaba un sueldo en base a comisiones, así como el monto de las comisiones devengadas, que efectivamente al actor no le era pagado un monto fijo por el uso del vehículo, sino que dependía de los gastos en que incurriera, que canceló el salario del mes de febrero de 2002, así como justificar el descuento de la asignación por vehículo hecha en la planilla de las prestaciones sociales; siendo de mero derecho la aplicación de la cláusula 63 de la convención colectiva de la industria farmacéutica.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
El demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.
Consignó original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de febrero de 2002, firmada por el actor, documento que no fue edsconocido. Con la referida liquidación se demuestra que la demandada si canceló el salario adeudado del mes de febrero, y que a pesar de que dice que el motivo de la terminación de la relación laboral es renuncia, canceló las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se evidencia que la demandada descontó la cantidad de 175 mil bolívares por concepto de gastos de reparación y mantenimiento del vehículo.
Consignó original de carta enviada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 8 de marzo de 2002. Esta prueba es impertinente en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó original de constancia de trabajo del actor, firmada por la Directora de Recursos Humanos de fecha 8 de marzo de 2002. Con esta prueba se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de julio de 1986, y no como lo manifiesta la demandada el 14 de marzo de 1986, por lo que se le otorga valor probatorio.
Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago del actor desde el día 14 de junio de 1986 hasta el 28 de febrero de 2002. Ahora bien, observa esta Alzada que los recibos no fueron exhibidos, pero fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas de la demandada aunque la parte actora los impugnó por no tener ninguna firma; pero a pesar de ello este Juzgador evidencia que la parte actora consignó recibos de pago que tampoco estaban firmados por el demandante, de los cuales su mayoría coincide con los consignados por la demandada, como por ejemplo el del folio 133 con el 166, 135 con 165, 140 con 161; por lo que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de demostrar las comisiones que fueron canceladas según los montos que alega la demandada, y que efectivamente al actor si le cancelaban los sábados, domingos y feriados, bajo el concepto impacto de día no laborable sobre el incentivo denominado datos de distribución de drogas (DDD) y comisión en impacto de días no laborables.
Promovió prueba de oficio al Ministerio del Trabajo para que envíe copia certificada de las convenciones colectivas de la industria farmacéutica de los años 1993-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002 y 2003-2005. Sobre ésta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Vatinio Vitoria, Santamaría Scapini y Bárbara Linares. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en audiencia de juicio, por lo que ésta alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Consignó copia simple de instrumento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se participa el retiro del actor. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Consignó copia certificada de la demanda registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba es impertinente, ya que la prescripción no fue alegada por la demandada.
Consignó 2 copias simples de instrumentos emanados del Banco Provincial sobre movimientos de la cuenta corriente del actor, solicitando se oficie a la referida institución para que informe si el actor tenía una cuenta nómina abierta por la demandada. Sobre ésta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar. En relación a las documentales consignadas, al no evacuarse la prueba de oficio, las mismas no fueron ratificadas, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Consignó original de documental donde el actor manifiesta a la Junta Directiva del Sindicato su interés de acogerse a la cláusula 63 de la convención colectiva de la industria farmacéutica. Con respecto a ésta documental promovió prueba de informes a los fines de que se oficie al Sindicato de la Industria Químico Farmacéutica del Estado Zulia para que éste informe si recibió la documental a la que se hizo referencia.
Con respecto a la prueba de informes se recibió respuesta el 19 de mayo de 2005, informando que efectivamente dicha comunicación se recibió. Pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que en nada aporta solución a la controversia suscitada, por lo que no se valora.
Consignó 10 recibos de pago del actor emanados de la demandada. Sobre estas pruebas ya esta Alzada se pronunció anteriormente.
Pruebas de la demandada:
Con respecto a la parte demandada, promovió el mérito favorable de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó recibos de pago que rielan en los folios 153, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 189, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 193, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209. La parte demandante impugnó éstas documentales. Sobre estas pruebas ya esta Alzada se pronunció anteriormente.
Consignó recibos de pagos de liquidación de vacaciones que rielan en los folios 155, 167, 185, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 200, 210, 211, 212, 213 y 214, de los cuales no están firmados sólo los recibos que rielan en los folios 155, 167 y 185. La parte actora impugnó los recibos carentes de firma, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los que si poseen firmas, esta Alzada observa que el pago de las vacaciones no es un hecho controvertido, sino el salario con el que fueron canceladas, por lo tanto son impertinentes, por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó planilla de liquidación a nombre del actor, ante lo cual esta Alzada ya se pronunció.
Consignó desde el folio 216 al 350, facturas emanadas de distintas empresas por concepto de reparación y repuestos de vehículos, así como la relación mensual de gastos emanados de la demandada y firmados por el actor. Con respecto a estas pruebas, observa este sentenciador que las facturas emanan de terceros que no ratificaron su contenido en la audiencia de juicio según lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor probatorio. Pero en cuanto a la relación mensual de gastos firmados por el actor, a los mismos si se les otorga valor probatorio por demostrar que los mismos eran adjudicados o reembolsados según lo reportara el actor mensualmente.
Solicitó pruebas de informes a los fines de que se oficie al Banco Provincial para que informe si el actor mantiene o mantuvo una cuenta corriente en esa institución, y si se le efectuaban los depósitos de las cantidades especificadas en los recibos consignados. Sobre ésta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, en atención a las pruebas analizadas esta Alzada observa que las mismas demuestran que efectivamente eran pagados al demandante los conceptos referidos a los sábados, domingos y feriados, y que estaban perfectamente diferenciados del pago de las comisiones, incentivos y demás conceptos que eran cancelados al actor regularmente.
En lo que respecta a las comisiones devengadas por el actor, se evidencia de los recibos de pago que el monto recibido por concepto de incentivos, días feriados, sábados y domingos, no pertenecen al total recibido por concepto de comisiones, ya que constituyen pagos distintos, en virtud de lo cual, las comisiones realmente devengadas son las establecidas en los recibos de pago consignados por ambas partes y no las que alega el actor; por lo tanto éstos conceptos se encontraban fehacientemente diferenciados y eran efectivamente cancelados.
En cuanto al monto recibido por concepto del uso del vehículo, observa esta Alzada que la cláusula 38 de la Convención Colectiva del período 2000-2005 de la Industria Farmacéutica (aplicable por la fecha de terminación de la relación laboral), establece que las empresas donde no exista un plan de vehículos para los visitadores médicos o vendedores y cuando el trabajador utilice un vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de dichos vehículos, con tope máximo de hasta 150 mil bolívares semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato, y de hasta 200 mil bolívares semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables. Evidencia este sentenciador que al actor le era cancelado este concepto de un forma mas beneficiosa, porque se le pagaba de acuerdo a los gastos en que incurriera, que muchas veces podían ser superiores a los montos establecidos en la Convención Colectiva, lo que no quiere decir que esa cantidad extra constituya parte del salario, ya que es un beneficio que está excluido del mismo, y por el hecho de que se cancele en mayor proporción que el establecido en la referida Convención, esto no conlleva una inclusión del referido beneficio en los conceptos que incluye el salario normal.
Aunado a ello, los gastos por concepto de vehículos que son reembolsados por la empresa demandada no constituyen ganancia alguna para el actor, en virtud de que se generan con ocasión al trabajo, y para la consecución de éste, por lo que al no reembolsarle éstos gastos, este hecho redundaría en perjuicio del trabajador, ya que éste tendría que utilizar parte de sus ganancias para reponer los egresos producto del uso de su vehículo, por lo tanto, sería contrario a derecho incluir la asignación por vehículo dentro del salario.
En cuanto a la procedencia de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, observa esta Alzada que el actor reclama la aplicación de la referida cláusula correspondiente al período 1995-1998, ya que en este período tenía 16 años de servicios, y la misma establece lo siguiente:
…La empresa conviene en pagar a los trabajadores a quienes se le aplique la presente Convención Colectiva y siempre y cuando éste tenga quince o más años en la empresa, además de la prestación de antigüedad sencilla establecida como derecho adquirido en el artículo 108 de la L.O.T., otra cantidad exactamente igual a la que corresponda por dicho concepto, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes disposiciones: a) Que el trabajador no esté incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la L.O.T.; b) Que el trabajador le comunique por escrito a la empresa y al Comité Sindical, su deseo de renunciar y le dé un preaviso escrito a la empresa con treinta días de anticipación , indicándole su decisión de acogerse a la presente cláusula…”
Ahora bien, el actor alega que la cláusula 63 de las Convenciones de los períodos 1998-2000, 2000-2002 y 2003-2005, fue reformada, desmejorando los beneficios consagrados en la Convención del período 1993-1995. Ahora bien, es menester señalar que las Convenciones que siguieron a la del período 1993-1995 se adaptaron a los cambios suscitados con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, y por tan motivo no constituyen desmejoras a los beneficios consagrados en las Convenciones Colectivas anteriores, sino mas bien un ajuste a la realidad económica-laboral que vivía el país en esos momentos, por ello mal puede este Juzgador condenar al patrono a pagar un concepto establecido en Convenciones Colectivas derogadas, por lo tanto la Convención Colectiva aplicable es la vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, la del período 2000-2002.
La cláusula 63 de la referida Convención Colectiva del período 2000-2002 establece lo siguiente:
…La empresa conviene en pagar a los trabajadores a quienes se les aplique la presente Convención Colectiva, cuando finalice su contrato individual de trabajo, siempre y cuando el trabajador para esa fecha tengo 15 o más años continuos e ininterrumpidos al servicio de esa empresa, contados desde su fecha de ingreso a la empresa:
a) la prestación neta de antigüedad sencilla (una vez descontados los depósitos, anticipos y préstamos) prevista en el artículo 108 de la L.O.T. del 19 de junio de 1997;
b) La indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario en la forma prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la L.O.T. de 19-06-97, calculada esta última indemnización en base al salario del último mes efectivos de labores para los trabajadores a salario fijo o el promedio del promedio de los últimos 12 meses para los trabajadores a comisión;
c) La cantidad correspondiente a los 150 días de salario de pago adicional no generará intereses a cargo de la empresa.
Asimismo, el trabajador en esa oportunidad también tendrá derecho a recibir un pago de 60 días de preaviso, siempre y cuando el trabajador le comunique por escrito a la compañía y/o Comité Sindical su deseo de renunciar y le dé un preaviso a la empresa con 30 días de anticipación, indicándole su decisión de acogerse a la presente cláusula. Cuando el trabajador se viere precisado a renunciar por causas ajenas a su voluntad o cuando la empresa exonere al trabajador de su obligación de prestar servicios durante el citado período de 30 días de preaviso, en estos casos, la empresa le pagará los salarios correspondientes a este período de 30 días más los 60 días de preaviso aquí señalados.
Esta Alzada observa que la referida cláusula se denomina “Pagos de Indemnizaciones por Renuncia con 15 o más años de servicios”, por lo tanto el requisito impretermitible para que esta cláusula sea aplicable es que el trabajador renuncie voluntariamente; ya que en caso contrario lo aplicable son las indemnizaciones en caso de despido injustificado, como sucedió con el actor, ya que así quedó demostrado según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, observando este Juzgador, que las referidas indemnizaciones fueron pagadas con la referida liquidación, al igual que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, observa quien decide, que los conceptos establecidos en el artículo 108 y 125 de la referida ley son los mismos contemplados en la cláusula in comento, razón por la cual sería improcedente a todas luces condenar a pagar lo estipulado en la cláusula, cuando ya fue cancelado íntegramente por la empresa. Así se establece.
En cuanto al salario que reclama el actor no le fue cancelado del mes de febrero de 2002, esta Alzada observa que el mismo fue efectivamente pagado según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes, por lo tanto es improcedente.
En cuanto al descuento de los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo que reclama el actor se le descontó en la planilla de liquidación, el mismo había sido cancelado previamente el 23 de febrero de 2002, según consta en folio 216, el cual quedó firme, por lo tanto se declara improcedente el pago del referido concepto.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declarará sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Néstor González en contra de la sociedad mercantil Farma S.A. de Venezuela S.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa FARMA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ contra de la empresa FARMA S.A. 3°) SE REVOCA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 12:05 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ015200600290
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/rjns
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