LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000943
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NORMAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.207, representado judicialmente por los abogados Daniel Alvarado, Eslineydis Reyes y Orlando García, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., “SERECA MARACAIBO”, sin representación judicial acreditada en actas, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
En el caso de autos, observa este Tribunal que habiendo dictado sentencia en fecha 2 de junio de 2006 el Juzgado de la causa, en fecha 7 de junio de 2006, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia la ciudadana abogada Mónica Montiel, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, pudiendo observar este Tribunal que de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que la nombrada ciudadana no tenía acredita en actas la representación que decía ejercer, pues aún cuando anunció la consignación del poder, no lo hizo, tal como se desprende la constancia emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se verifica que la diligencia de apelación fue consignada en un solo folio, de allí que en todo caso, considera este Tribunal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió escuchar la apelación intentada, pues sólo podía ejercer dicho recurso la parte o sus apoderados, y no constando en actas la representación invocada, la apelación debió ser declarada inadmisible.
De otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que habiendo sido oída indebidamente la apelación, ante este Juzgado Superior, y antes de la celebración de la audiencia de apelación, los abogados Julio César Álvarez, Mónica Montiel, Silvia Romero y Claudia Castillo, manifestaron que renunciaban al poder que le había conferido la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., otorgado según ellos ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, observando este Tribunal, que aún cuando los abogados renunciantes señalan los presuntos datos del otorgamiento del poder, éste no consta de las actas procesales.
Este Tribunal conoce perfectamente que ante la renuncia de los apoderados, lo procedente es notificar al mandante cuyos abogados han abdicado, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, suspendiendo el curso de la causa hasta que conste en actas la notificación del poderdante.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que no constando en actas que la abogada que ejerció el recurso de apelación y los abogados que renuncian al poder que a su decir tienen otorgado, efectivamente detentan la representación de la empresa demandada, mal podía este Tribunal Superior, sin la existencia de elementos de convicción, suspender el curso de la causa, para notificar al demandado, pues ello introduciría un nuevo factor de dilación indebida en la causa, pues ya fue dilatada al oír la apelación cuando el apelante no tenía acreditada su representación, lo cual está prohibido por el ordenamiento constitucional.
Así las cosas, observa el Tribunal que el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso intentado, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal de origen.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante que desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NORMAN RIVERO, frente a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., “SERECA MARACAIBO”.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 12:30 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000281
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/jmla
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