LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000775

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Pérez Badell a nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 10.435.203 quien estuvo representado por el abogado Richard Carrizo Montilla frente a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA; inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1920 bajo el N° 100, representada judicialmente por los abogados Jorge Pérez Badell y Nélida Leguizamón, en reclamación de cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral la cual fue declarada sin lugar, y en reclamación de bonificación sustitutiva de las utilidades, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

Insiste en la defensa de la prescripción de la acción, la cual fue opuesta de forma general con respecto a la acción ejercida por el actor, no obstante el a quo la declaró sólo en relación a la acción intentada por cobro de indemnización de accidente de trabajo, y no con respecto a bonificación sustitutiva de las utilidades reclamada.

Vistos el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este Juzgado observa:

La parte actora en el escrito libelar manifestó que ingresó a la empresa C.A. Central Venezuela en fecha 03 de julio de 1996. En fecha 07 de abril de 2003 se encontraba realizando actividades en el almacén de azucares; levantó unos sacos de azúcar de 50 kilogramos, realizando un sobreesfuerzo, que le ocasionó un fuerte dolor lumbar viéndose en la necesidad de acudir a un centro médico asistencial, cuyo diagnóstico fue que padecía de una LESIÓN EN LOS DISCOS L4-L5 y L5-S1 (HERNIA DISCAL), remitido con urgencia para intervención quirúrgica; que a su vez le produjo una incapacidad. En consecuencia reclama las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de accidente de trabajo, las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daño moral; lucro cesante; así como la bonificación sustitutiva de utilidades de los años 2003 y 2004 según lo dispuesto en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de C.A. CENTRAL VENEZUELA (S.T.C.V.) , con los intereses moratorios respectivos; conceptos que hacen un total de bolívares 223 millones 394 mil 902 con 30 céntimos.

La pretensión del actor fue rebatida por la parte demandada, que opuso como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ANUAL reclamación de bonificación sustitutiva de las utilidades, conjuntamente con la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN BIENAL respecto del reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral reclamadas.

Vistos los términos de la contestación de la demanda, esgrimidos igualmente en la audiencia de apelación, corresponde analizar la procedencia o no de la Prescripción opuesta por la demandada, que de ser declarada, hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación d trabajo. Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, norma derogada por la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en este año.

Ahora bien, aun y cuando la demandada no invocó la prescripción de la acción con respecto a las utilidades reclamadas con base a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo sino con base al artículo 61 eiusdem, referido a la prescripción general de las acciones laborales, conviene aclarar que para el caso específico del reclamo de las utilidades el cómputo para su reclamo, el artículo 63 de la ley sustantiva establece que en los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

En este orden, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, y el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el lapso de prescripción de la acción para redamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 001590 de fecha 12 de mayo de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señala:

“…Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. (Destacado de esta Alzada).

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide…”


De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acciones por accidentes de trabajo, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Observa este Juzgado asimismo, que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:

1. El accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral que marca la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 07 de abril de 2003, según lo alegado por el actor en la demanda, hecho no controvertido en el acto de contestación de la demanda.

Concluido el ejercicio económico de la demandada el 31 de diciembre de 2003 el actor a partir del 28 de febrero de 2004 tenía un lapso de un (1) año para interponer la demanda de cobro de utilidades del periodo, prestaciones sociales o realizar algún acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 28 de febrero de 2005.

Ocurrido el accidente, el trabajador tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda o realizar otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 07 de abril de 2005.

2. La parte accionante interpuso demanda de cobro de utilidades y accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral el 21 de marzo de 2005; es decir, expirado el primer lapso de prescripción señalado, no obstante, se deberá revisar si el actor realizó algún acto interruptivo.

Con respecto a las utilidades, el actor formuló reclamo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures en fecha 11 de enero de 2005, pero no consta en autos la citación administrativa de la demandada, no cumpliéndose el extremo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que la prescripción se interrumpe por reclamación administrativa siempre y cuando se logre la citación del demandado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes. En consecuencia, no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción con respecto al reclamo de utilidades. Así se decide.-

Con respecto al reclamo de las indemnizaciones por accidente de trabajo, se observa en autos acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures de fecha 19 de junio de 2003, acto conciliatorio al cual compareció la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA quien refutó los argumentos esgrimidos por los reclamantes, entre los cuales figura el actor Reinaldo Soto; no obstante, no consta en autos la boleta de citación firmada por la demandada, a los fines de determinar el día a partir del cual nace nuevamente el lapso de prescripción de los dos años. De tal manera, que en ausencia de éste elemento, de todos modos si se toma en cuenta la fecha del acto conciliatorio como punto de partida, ya que la misma comporta obligatoriamente el perfeccionamiento de la citación con anterioridad a dicho acto, tenemos, que del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2005 el actor debía interponer la demanda por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, de tal modo, que si se demandó el 21 de marzo de 2005, el actor lo hizo temporáneamente, pero también debía lograr la notificación de la demandada antes del 19 de agosto de 2005, y en el expediente consta la notificación en fecha el 29 de septiembre de 2005, o sea, un mes y diez días después, luego de vencido el lapso de prescripción.

En virtud de los razonamientos expresados, resulta impretermitible declarar procedente la defensa de la prescripción propuesta con respecto al reclamo de utilidades y al reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo; sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos probatorios que cursan en autos. Así se establece.-
Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), en el juicio seguido por REINALDO SOTO contra C.A. CENTRAL VENEZUELA.

2) SIN LUGAR la demanda de indemnizaciones de accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y cobro de la bonificación sustitutiva de las utilidades interpuesta por el ciudadano REINALDO SOTO en contra de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA-

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo de veintiocho de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro

En el mismo día de la fecha, siendo las 17:34 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000286
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/KB.