LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000763

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Chandler, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LESMAN VICUÑA representado por los abogados Marcos Chandler Ghent, Gloria Zambrano, Francisco Caraballo, Jairo Campos, María Nava, Antonia Morales, Naman González, Luis Ángel Acasio, Eduardo Fernández, Jackeline Medina y Marcos Chandler Matos, en contra de WOOD GROUP AMESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 8 de noviembre de 1991, bajo el No.6, tomo 23-A, representada judicialmente por los abogados Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malave, Joanders Hernández, Nancy Ferrer y Alejandro Fereira, y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malave, Juan Govea, Omar Fernández, Gerardo Soto, Joanders Hernández, Nancy Ferrer y Alejandro Fereira; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que impugnó la transacción que riela en el expediente en virtud de que no hay identidad de sujetos, ya que el abogado Joanders Hernández no ostentaba la representación de la empresa Wood Group Amesa S.A. cuando celebró la transacción. Señaló que para el momento de celebrarse la transacción, Wood Group Pressure Control C.A. se había asimilado a la empresa Wood Group Amesa S.A., y por lo tanto se le había revocado el poder al abogado Joanders Hernández. Señala que en la transacción no se discriminaron los conceptos cancelados, y que en la misma se le canceló al actor con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que trabajaba para una contratista petrolera. Manifestó que el a-quo omitió pronunciarse sobre algunas pruebas, y por lo tanto hay silencio de pruebas, y que la sentencia es incongruente.

De su parte, el representante judicial de las co-demandadas alegó que en el presente caso existe una transacción homologada por un Inspector del Trabajo, la cual se celebró libre y espontáneamente, por lo que surte efecto de cosas juzgada; y aunado a ello, engloba todos los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

Ahora bien, oídos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a pronunciarse al respecto.

En el libelo de la demanda, el actor reclama la cantidad de 16 millones 079 mil 438 bolívares con 07 céntimos, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades; con fundamento a los siguientes hechos:

Comenzó a laborar para la empresa Wood Group Pressure Control C.A. el 14 de julio de 1999, con el cargo de operador de segueta y auxiliar en la supervisión de los trabajos de torno, fresa, taladro y manejo de máquinas. Posteriormente el 28 de mayo de 2001, dicha empresa se fusionó con Wood Group Amesa S.A., por lo que existe sustitución de patrono.

Alegó que las empresas co-demandadas se dedican a prestarle servicios a empresas petroleras, por lo tanto al actor le correspondía la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Alegó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, incluyendo los días que le correspondían por descanso legal obligatorio, y así mismo estaba disponible para cualquier tipo de emergencia que se presentara. El último salario promedio diario que devengó fue de 50 mil 394 bolívares con 77 céntimos.

El día 1 de agosto de 2001 fue despedido injustificadamente, y sólo recibió parte de sus prestaciones sociales mediante un acta transaccional levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, acta que se impugnó, por cuanto el actor no estuvo asistido de ningún abogado cuando la firmó, y porque el abogado que la suscribió por parte de la empresa Wood Group Pressure Control C.A., Joanders Hernández, no tenía poder para representarla en ese acto. Aunado a ello, alegó que la misma no tiene carácter de cosa juzgada en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De su parte, las co-demandadas alegaron en primer lugar la cosa juzgada, ya que se suscribió un acta transaccional, homologada por un Inspector del trabajo.

Negó que el actor devengara el último salario promedio que alega, así como el hecho de que le correspondieran todos los conceptos que reclama, ya que lo que legalmente le correspondía fue cancelado en la transacción.

Alegó la prescripción de la acción, en virtud que desde el día 1 de agosto de 2001, fecha en la cual alega el actor que terminó la relación laboral, hasta la fecha de notificación de las demandadas, transcurrió más de un año.

Ahora bien, según los alegaros esgrimidos y las defensas opuestas, la controversia en cuestión se circunscribe a determinar si efectivamente existe la cosa juzgada o la prescripción de la acción que alegan las co-demandadas, y si resultaren improcedentes dichas defensas, se procederá a determinar si efectivamente existen las diferencias de prestaciones sociales que el actor alega.


DE LA COSA JUZGADA:

Alegada la cosa juzgada por la parte demandada, esta Alzada observa que en los folios 300, 301, 302 y 303 corre inserta una transacción celebrada entre el actor y la empresa Wood Group Pressure Control C.A., donde se cancelaron los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, utilidades fraccionadas, fichas de comisariato, prorrateo de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, horas extras, bono nocturno, días de descanso legales y feriados trabajados, ajuste salarial sobre las prestaciones sociales, cesta ticket, salarios caídos, aumentos salariales y daño moral producto del despido injustificado. En los referidos conceptos se encuentran englobados los que fueron reclamados por el actor en su libelo de la demanda, observado quien decide, que los mismos fueron cancelados conforme a la convención colectiva petrolera de la cual el demandante era beneficiario.

Dicha transacción fue suscrita por el abogado Joanders Hernández en representación de la empresa Wood Group Pressure Control C.A., que según el actor no tenía poder para esa fecha. Ahora bien, dicha transacción se celebró el 14 de agosto de 2001, y en los folios del 125 al 132 rielan dos poderes judiciales otorgados en fechas 30 de enero de 2002 y 19 de septiembre de 2000, el primero otorgado por la empresa Wood Group Amesa S.A. y el segundo por la empresa Wood Group Pressure Control C.A., y en ambos poderes se acredita como representante judicial al abogado Joanders Hernández, por lo que es improcedente el alegato de la parte actora.

Dilucidado el punto antes señalado, observa este Juzgador que la transacción en cuestión fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2001, y como ya se dijo, comprende todos los conceptos reclamados por el actor; por lo tanto la misma tiene carácter y efectos de cosa juzgada administrativa, tal y como lo establecen numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, entre las cuales se encuentra la de fecha 27 de febrero de 2003:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En sentencia del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social, estableció:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada… “

En relación al alegato de que el actor no estuvo asistido de abogado para el momento de la suscripción de la transacción, observa el Tribunal que dicho alegato en modo alguno puede conducir a determinar la invalidez de la transacción celebrada, habida cuenta que precisamente el Inspector del Trabajo es el llamado a garantizar los derechos del trabajador y por ello dispone de un lapso de tres días para estudiar la transacción y decidir si la homologa o no.

En virtud de lo antes señalado, observa este Juzgador que la transacción celebrada en la Inspectoría del trabajo y posteriormente homologada por el Inspector del Trabajo es plenamente válida, por lo que éste Tribunal declarará sin lugar la apelación de la parte actora y confirmará la sentencia apelada, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas de las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano LESMAN VICUÑA contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LESMAN VICUÑA en contra de las empresas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA S.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro

Publicada en su fecha a las 10:13 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000278
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/rjns