LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000129


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano LUDOVIC LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.328.118, quien durante el procedimiento en segunda instancia estuvo asistido por el abogado José Pons, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, representado por los abogados Jorge Rodríguez y Rossana Martínez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 02 de noviembre de 2004, declarando sin lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).

Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005).

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano LUDOVIC LUGO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en consecuencia, firme la decisión recurrida.

2) SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en virtud de no encontrarse en los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que para el momento del despido devengaba un salario de 700 mil bolívares superior en su cuantía a tres salarios mínimos, fijado el salario mínimo en la cantidad de 144 mil bolívares mensuales, según Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
Publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha a las 09:03 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000276
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/rjns