LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000752

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Martheins Ferrer en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN titular de la cédula de identidad N° 7.970.272 quien estuvo representado por los abogados Rafael Suárez, María Cepeda, Norely Hernández y Ana Martheins frente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.; representada judicialmente por la defensora ad-litem abogada Nancy Ferrer, en reclamación de cobro de diferencia de cobro de prestaciones sociales y daño moral, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Las partes apelantes objetaron la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

Denuncia la parte actora recurrente que el fallo dictado en la primera instancia por el Juez de Juicio está viciada por incongruente en cuanto a la valoración de las pruebas.

Específicamente, alega que el a quo desechó el cheque marcado “A” por que el cheque emana de terceros, siendo que a su juicio constituye el medio de prueba idóneo de donde se deriva el fundamento del daño moral. Las pruebas marcadas “C” y “D” (folio 237) tampoco fueron valoradas cuando fueron ratificadas por la prueba de informes. La prueba marcada “F” no fue impugnada por la demandada y el monto expresado coincide con el monto reversado de la cuenta, por lo que debió ser valorado, ya que prueba el hecho ilícito. La prueba de informes tampoco fue valorada, porque no constaba la respuesta en autos, pero advierte la recurrente que si se encuentran insertas en los autos al folio 237.

En este orden, la parte demandada alegó lo que el concepto de las vacaciones se debe calcular con base al salario básico y no con base al salario integral; y que el hecho ilícito no está probado en autos y que aun y cuando la transacción no está homologada de todas maneras a su decir, posee de valor probatorio.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y la parte demandada, este Tribunal observa:

El actor interpuso demanda de cobro de diferencias sociales a la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., y de daños y perjuicios por el daño moral causado; que con respecto a la primera, la demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Con respecto a esta defensa se debe resolver con prioridad, que de ser declarada procedente se haría inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia con respecto al petitum inicial del reclamo de las diferencias de prestaciones sociales. En efecto, si la relación de trabajo terminó el día 24 de mayo de 1999 y ese mismo día se le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de una transacción; hechos expresamente convenidos, el actor tenía hasta el 24 de mayo de 2000 para interponer la demanda oportunamente más dos meses de gracia para lograr la citación de la demandada, y si demandó el 09 de mayo de 2000, lo hizo tempestivamente, pero se fijó el cartel de citación en fecha 28 de febrero de 2001, es decir, pasado el lapso legal. No obstante, esta Alzada verifica la existencia de una demanda registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo del Estado Zulia (sic) en fecha 19 de mayo de 2000 (folios 152 al 154), documento que fue impugnado por la parte demandada, impugnación que se desecha por cuanto los documentos públicos deben ser tachados, de tal modo, que al no ejercer sobre la demanda registrada el control probatorio apropiado, conserva pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que interpuesta la demanda ante el órgano jurisdiccional, un ejemplar de la misma se registró, por lo que a juicio de quien juzga, este registro interrumpió válidamente la prescripción de la acción; por lo que es forzoso desechar la defensa opuesta, y asimismo quedan desechadas del debate probatorio la jurisprudencia promovida en copia fotostática por la actora, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, ya que las mismas no constituyen medios de prueba, bastando en todo caso para interrumpir la prescripción el registro efectuado. Así se decide.-

Desechado como ha sido la defensa de la prescripción, se decide resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. El actor manifestó en la demanda que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A. como Analista Integral de Inventarios el 20 de abril de 1992, hechos admitidos por la demandada, por lo que quedan excluidos de la controversia.

II. En fecha 21 de mayo de 1999 comenzó a disfrutar de sus vacaciones y en pleno disfrute de sus vacaciones (periodo 1998-1999), el 24 de mayo de 1999 fue despedido sin causa justificada, y en ese mismo día fue compelido a firmar (en contra de su voluntad) una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la que se le cancelaron parte de sus prestaciones sociales, pero en la misma se le quedó adeudando los conceptos de ANTIGÜEDAD – PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES DEL AÑO 1999 – BONO VACACIONAL – VACACIONES TRABAJADAS – INTERESES DE PRESTACIONES – AYUDA DE CIUDAD, y que los conceptos cancelados fueron pagados por debajo del salario real percibido, y para comprobar el vicio existente en la transacción, promovió solicitud de no homologación dirigida a la Inspectoría del Trabajo y ratificación de la misma. Al respecto, la demandada aceptó la existencia de la transacción celebrada. Ahora bien, se observa, que no consta en autos la respuesta de la Inspectoría a esas solicitudes, en relación a la negativa de la homologación y sus razones, así como tampoco consta la homologación de la transacción, hecho admitido expresamente por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, aun y cuando la transacción promovida por la demandada que consta en autos, no está homologada por el Inspector del Trabajo competente, la misma goza de pleno valor probatorio pero no tiene el valor de cosa juzgada, no pudiendo desvirtuar el demandante su valor, ya que no logró probar en el proceso algún vicio en su consentimiento; de modo que todo lo convenido en la transacción deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

III. En fecha 14 de mayo de 1999 la patronal le consignó en su cuenta corriente signada con el número 05925155R perteneciente al Banco Provincial, la cantidad de bolívares 1 millón 205 mil 669,68, cantidad ésta que se correspondía al periodo de vacaciones del año 1998-1999; monto que luego fue retirado de la cuenta por la patronal 5 días después de depositado, causándole un daño irreparable, situación de la que se percató cuando procedió a librar un cheque para cancelar tarjeta de crédito y el mismo fue devuelto por falta de fondos; por lo que reclama el daño moral por los daños y perjuicios, por la cantidad de 89 millones de bolívares, hechos negados por la demandada, alegando que Carbones del Guasare S.A., es un tercero con respecto al contrato de cuenta corriente en el cual sólo intervienen el demandante y el Banco Provincial, de modo, que no incurrió en abuso del derecho ni en hecho ilícito. En tal sentido, opone la FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente demanda de daños y perjuicios; y que para tratar de comprobar la falta de cualidad promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en autos referente a los particulares solicitados por la demandada, en consecuencia, no hay nada que valorar. Sin embargo, se observa que la parte demandada ante un solo juicio ha opuesto la falta de cualidad en forma parcial, fraccionando la acción interpuesta en dos partes, cuando se trata de una sola acción derivada de la extinción de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. De modo, que considera este sentenciador, que teniendo cualidad para sostener el juicio de cobro de prestaciones sociales, evidentemente tiene cualidad para sostener el juicio por daños y perjuicios que ha intentado el ciudadano Juan Marín; por lo que se decide desechar tal defensa a todas luces infundada, entrando a conocer de inmediato, lo relativo al reclamo del daño moral derivado del hecho ilícito alegado por el actor.

Observa esta Alzada que el fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

De la norma transcrita pueden establecerse sus caracteres principales:

1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

2º Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

3º La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

4º Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil. "El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica”. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 131 del 26/04/2000.) e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Relación causa (incumplimiento) – efecto (daño).

En este sentido, trata la parte actora, a quien le corresponde probar la conducta ilícita del patrono, de demostrar con un cheque devuelto marcado “A” de fecha 20 de mayo de 1999 librado contra el Banco Provincial por la cantidad de bolívares 1 millón 280 mil cuyo beneficiario era el Banco de Venezuela, el hecho de que el patrono luego de depositar cantidades de dinero en la cuenta corriente del actor, para el momento del cobro del cheque el mismo fue devuelto; y en complemento de la actividad probatoria promueve “movimientos de cuenta” con fecha 08 de junio de 1999, carta remitida por el actor dirigida con aviso de recibo del Banco Provincial, en la que solicita información sobre el reverso de los fondos de la cuenta corriente, carta dirigida al Banco de Venezuela de fecha 15 de junio de 1999 en la que solicita sustituir el cheque girado, dos estados de cuenta de tarjeta de crédito del Banco de Venezuela mes de junio de 1999, carta emanada del Banco Provincial de fecha 10 de junio de 1999 en la que se le informa al actor que el reverso de abono por bolívares 1 millón 205 mil 669 con 68 céntimos, realizado en fecha 19 de mayo de 1999 se efectuó siguiendo instrucciones de la empresa Carbones del Guasare S.A., prueba de informes al Banco Provincial el cual informó que el ciudadano Juan Marín es titular de una cuenta corriente la cual fue abierta por la empresa Carbones del Guasare S.A. para efectuar abonos por concepto de abonos nómina, prueba de informes al Banco de Venezuela el cual informó que efectivamente en fecha 21 de junio de 1999 le fue devuelto el cheque por la cantidad de bolívares 1 millón 280 mil, cuyo titular es el ciudadano Juan Marín.

Al respecto, se observa en primer lugar que el cheque consignado como fundamento del hecho ilícito, entiende este juzgador que los instrumentos bancarios como lo es el cheque o la letra de cambio, son instrumentos de carácter “literal” que expresan el pago de una obligación, pero no se expresa en él la causa de la obligación; en tanto que el actor ha señalado que ese cheque fue girado en contra del Banco Provincial para cumplir una obligación de pago de tarjetas de crédito con el Banco de Venezuela; por lo que el cheque devuelto por falta de fondos, en principio no demuestra que al actor se le hizo un reverso en su cuenta corriente y mucho menos que se le haya causado un daño moral por haber perdido su récord crediticio.

En cuanto a las documentales emanadas de los Bancos Venezuela y Provincial arriba descritos, al emanar de terceros no se pueden valorar, y no comparte este sentenciador, lo señalado por la parte actora recurrente, de que tales documentales emanadas de terceros fueron ratificados por la prueba de informes, ya que el Banco Provincial en la información solicitada no volvió a señalar que la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. había realizado un reverso de abono en la cuenta corriente del actor, por lo tanto no se puede tener como ratificado la documental inserta en el folio 112.

Asimismo, la parte actora para tratar de probar el daño moral causado, promovió copia fotostática de contrato de compra venta de un inmueble propiedad del actor de fecha 04 de agosto de 1999, situación totalmente ilógica, pues aunque se hubiese comprobado en autos que la demandada hizo tal reverso de fondos de la cuenta del actor, ello por si mismo y tomando en cuenta la cantidad reversada no puede constituir jamás un hecho tal que cause un daño moral y que le cause algún sufrimiento tan extremo que su salud emocional se vea afectada en gran medida, máxime cuando se observa de autos un hecho que llama la atención de este Juzgador: Corre al folio 114 marcado “F”, un recibo de pago de vacaciones, complemento de vacaciones, ayuda de ciudad por la cantidad de bolívares 1 millón 205 mil 669 con 68 céntimos en fecha 17 de mayo de 1999, es decir, en la misma fecha que comenzó el disfrute de sus vacaciones, monto idéntico depositado en la cuenta corriente en fecha anterior, es decir, el 14 de mayo de 1999 como alega el actor, pero que en fecha 21 de mayo de 1999 cuando le cancelaron sus prestaciones sociales se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionados, de manera, que en el supuesto de que efectivamente ocurrió el reverso de fondos en fecha 19 de mayo de 1999, el mismo fue nuevamente cancelado por la patronal en el momento de la liquidación.

Asimismo, a los fines de comprobar el hecho ilícito del patrono y el daño moral supuestamente sufrido, promovió los testimonios de los ciudadanos: RAMÓN ÁVILA, LEONER MAYOR, ENDER ESTEBAN FULA, JOSÉ NUÑEZ, MARÍA VALERIO, JORGE GUERRA, ANA BARBOZA, ESMERALDA VILLEGAS POCATERRA, SOLON DURAN, RAFAEL MORENO, DUILIO GONZÁLEZ, CARLOS SULBARAN y JOSÉ BECERRA. Pero sólo testificaron los siguientes testigos:

Rindió declaración, la ciudadana ANA BARBOZA, que aunque fue tachada por la parte contraria por estar incursa en las causales de inhabilidad relativa (amistad íntima) que comprometen su imparcialidad. Esta tacha al no haber sido formalizada se debe entrar a valorar el dicho del testigo, no obstante, del dicho del testigo sobre que el actor sufrió daños causados por CARBONES DEL GUASARE que le hicieron vender su carro y su apartamento, ello no aporta elementos que resuelvan la controversia, por lo tanto se desecha del debate probatorio.

Declaró igualmente el ciudadano JORGE GUERRA que aunque fue tachado por la parte contraria por estar incursa en las causales de inhabilidad relativa por haber declarado hechos que no le habían sido preguntados (que al actor le habían retirado un dinero de su cuenta), ello comprometen su imparcialidad. Esta tacha al no haber sido formalizada se debe entrar a valorar el dicho del testigo, no obstante, el dicho del testigo, no aportar elementos importantes que ayuden a resolver la controversia, por lo tanto se desecha del debate probatorio.

El testigo DUILIO GONZÁLEZ declaró que un día que fue a la sede de CARBONES DEL GUASERE a llevar unas gomas para unos camiones había oído comentarios sobre que habían despedido a Juan Marín y que le habían pagado y que luego le rebotó un cheque y que tuvo que vender el apartamento y su carro. Este testigo, al ser referencial y al no aportar hechos relevantes que resuelvan al litis, se desecha del debate probatorio.

De tal manera, que no ha quedado demostrado la comisión de algún hecho ilícito, y que en el supuesto hipotético de haber ocurrido, debido al razonamiento arriba expuesto, al habérsele cancelado los montos correspondientes acordados en la transacción y especificados en la liquidación, se considera en definitiva que el hecho ilícito no se configuró y consecuentemente no se causó daño moral. Así queda establecido.-

IV. Por otra parte, aun y cuando el actor no demostró el hecho ilícito y consecuentemente el haber sufrido un daño moral, se debe determinar si al actor le corresponde alguna de las diferencias reclamadas. En este sentido, alega el actor que devengaba un salario básico de 564 mil 300 bolívares mensuales; hecho admitido por la demandada, hecho que de todos modos consta en la liquidación final y en una constancia de trabajo de fecha 4 de octubre de 1999, la cual fue impugnada por la parte demandada por emanar de terceros, cuando, se trata de una documental en original con sello húmedo de la empresa, la cual conserva su mérito probatorio, por no haber ejercido el control probatorio conducente para atacar la eficacia de las instrumentales privadas consignadas en original como es el desconocimiento. Añade igualmente la demandada con respecto al salario, que el actor devengó como último salario normal mensual la cantidad de bolívares 695 mil 497 con 50 céntimos, y que el último salario integral mensual fue de bolívares 813 mil 381 con 30 céntimos.

Del recibo de pago de liquidación de fecha 21 de mayo de 1999 por la cantidad de bolívares 2 millones 864 mil 240 con 78 céntimos, con su respectiva autorización de pago y hoja de pago final del contrato de trabajo, promovida por la parte actora, a los mismos se le otorga todo el valor probatorio, y la cantidad pagada coincide con la estipulada en la transacción celebrada entre las partes, por lo que se debe realizar el cálculo correspondiente de las prestaciones sociales a fin de determinar alguna diferencia a favor del actor, previo establecimiento de los salarios base de cálculo de los referidos conceptos.

La parte actora insiste en reclamar la antigüedad con base al último salario, que en estricta aplicación de la normativa laboral, la antigüedad generada luego de promulgada la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en el año 1997, se calcula con base al salario integral de cada mes laborado, no obstante, como en la liquidación se tomó como base de cálculo el último salario, este Juzgador a falta de otros elementos de prueba que señalen salarios distintos, tomará en cuenta solamente los últimos salarios devengados, en especial el salario básico y normal, pero debiéndose hacer un recálculo del salario integral, ya que la demandada alega que el salario integral es de Bs. 27.112,71, monto señalado en la liquidación, el cual fue calculado tomando en cuenta solamente la alícuota de utilidades, destacando, que aun y cuando el salario integral está indicado en la liquidación, la multiplicación de los días por cada concepto no se corresponde con el salario integral, sino que se corresponde con el salario normal. En este orden, y vista la discordancia en la liquidación, se debe recalcular el salario integral base de cálculo. Así tenemos:

1. Salario diario: Bs. 18.810,oo
2. Salario normal: Bs. 23.183,25
3. Salario integral:
• Alícuota de Bono vacacional: Bs. 18.810 x 35 días: Bs. 658.350,oo / 360 días: 1.828,75

• Alícuota de utilidades: Total devengado en los últimos cuatro meses completos de servicio en el año 1999: Bs. 2.781.990,oo x 33.33 % = 927.237,26 / 120 días: 7.726,97.

Total Salario Integral: Bs. 32.738,97

Determinados como han sido los salarios base de cálculo, se procede a revisar lo reclamado:

1) Diferencia de Vacaciones (30 días) correspondientes al periodo 1998-1999, por la cantidad de bolívares 510 mil 172 con 04 céntimos.

Las vacaciones no se calculan con base al salario integral sino con base al salario normal, así, si se multiplica 30 días por el salario normal de Bs. 23.183,25 arroja la cantidad de Bs. 695.497,50, siendo que de la liquidación se evidencia el pago por la misma cantidad, considerando que la demandada cumplió con su obligación y se demostró en autos el hecho extintivo del pago, por lo que forzosamente se declara el concepto de diferencia de vacaciones IMPROCEDENTE. Así se decide.-

2) Diferencia de Bono vacacional (35 días) correspondientes al periodo 1998-1999, por la cantidad de bolívares 748 mil 253 con 80 céntimos.

El bono vacacional no se calculan con base al salario integral ni tampoco con base al salario normal como señala la demandada, sino con base al salario básico, así si se multiplica 35 días por el salario básico de Bs. 18.810,oo arroja la cantidad de Bs. 658.350,oo, siendo que de la liquidación se evidencia el pago por la misma cantidad, considerando que la demandada cumplió con su obligación y se demostró en autos el hecho extintivo del pago, por lo que forzosamente se declara el concepto de diferencia de bono vacacional IMPROCEDENTE. Así se decide.-

3) Vacaciones fraccionadas (5,84 días) correspondientes al periodo 1999-2000, por la cantidad de bolívares 85 mil 027.

Si el actor ingresó el 20 de abril de 1992 y culminó la prestación de sus servicios el 21 de mayo de 1999, al actor le correspondía la cantidad de 2,5 días de vacaciones fraccionadas, resultado obtenido de dividir 30 días de vacaciones entre el número de meses del año (12 meses) por un mes completo laborado posterior al vencimiento del séptimo año de servicio.

Ahora bien, los 2,5 días de vacaciones fraccionadas no se calculan con base al salario integral sino con base al salario normal, así si se multiplica 2,5 días por el salario normal de Bs. 23.183,25 arroja la cantidad de Bs. 57.958,12, siendo que de la liquidación se evidencia el pago en exceso de 5 días por la cantidad total de Bs. 115.916,27, considerando que la demandada cumplió con su obligación y se demostró en autos el hecho extintivo del pago, por lo que forzosamente se declara el concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas IMPROCEDENTE. Así se decide.-

4) Bono vacacional fraccionado (5,84 días) correspondientes al periodo 1999-2000, por la cantidad de bolívares 124 mil 851 con 49 céntimos.

Si el actor ingresó el 20 de abril de 1992 y culminó la prestación de sus servicios el 21 de mayo de 1999, al actor le correspondía la cantidad de 2,91 días de vacaciones fraccionadas, resultado obtenido de dividir 35 días de vacaciones entre el número de meses del año (12 meses) por un mes completo laborado posterior al vencimiento del séptimo año de servicio.
Como se estableció anteriormente, el bono vacacional no se calculan con base al salario integral ni tampoco con base al salario normal como señala la demandada, sino con base al salario básico, así si se multiplica 2.91 días por el salario básico de Bs. 18.810,oo arroja la cantidad de Bs. 54.737,10, siendo que de la liquidación se evidencia el pago por la cantidad en exceso de 5.84 días por Bs. 109.850,40, considerando que la demandada cumplió con su obligación y se demostró en autos el hecho extintivo del pago, por lo que forzosamente se declara el concepto de diferencia de vacaciones IMPROCEDENTE. Así se decide.-

5) Remuneración sustitutiva en razón de que la relación de trabajo terminó sin haber disfrute de vacaciones (periodo 1998-1999), la cantidad de bolívares 1 millón 205 mil 669 con 68 céntimos, con fundamento al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que, “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”; no obstante, el actor alegó en la demandada que para el momento en que se encontraba disfrutando sus vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 lo despidieron, y si bien no las disfrutó completamente por cuanto la relación de trabajo culminó, al actor se le canceló el concepto de vacaciones en la liquidación final como se estableció anteriormente por la cantidad de Bs. 658.530,oo. En consecuencia, se declara éste reclamo IMPROCEDENTE.

6) Participación en las utilidades correspondiente al año 1999 la cantidad de bolívares 961 mil 427 con 30 céntimos.

La parte actor alega que al empresa pagaba 4 meses de utilidades, y considerando que en la transacción se pactó que la participación en los beneficios se iba a cancelar cuando finalizara el ejercicio económico, este concepto no fue satisfecho por la demandada en aquella oportunidad. Bajo este supuesto, si el actor devengó 4 meses completos en el año 1999, le corresponde la proporción correspondiente según lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, 120 días de utilidades (12 meses) entre 12 meses da la cantidad de 10 días, que multiplicados por 4 meses laborados da la cantidad de 40 días de utilidades, que multiplicados por el salario normal de Bs. 23.183,25 arroja la cantidad de Bs. 927.330,oo, cantidad que deberá ser cancelada por la demandada al actor.


7) Antigüedad (05 días) correspondientes al mes de abril del año 1999, la cantidad de bolívares 152 mil 298 con 10 céntimos, diferencia de la antigüedad cancelada en la liquidación:

Si el actor tuvo una antigüedad a partir de junio de 1997 de 1 año 11 meses y 4 días, le corresponden 60 días de antigüedad por el primer año y 60 días de antigüedad por al fracción de 7 meses por cuanto supera la fracción de seis meses, para un total de 120 días. Si se multiplica 120 días por el salario integral de Bs. 32.738,97, arroja la cantidad total de Bs. 3.928.676,40, y de la liquidación se evidencia el pago de Bs. 2.915.596, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 1.013.080,40.


8) Diferencia de Antigüedad adicional por 2 días, por la cantidad de bolívares 80 mil 377 con 36 céntimos.

El actor solamente reclama la antigüedad adicional por dos días, correspondiente al mes de abril de 1999, que tomando en cuenta el salario integral determinado ut supra, de Bs. 32.738,97 multiplicados por cinco (5) días arroja la cantidad de Bs. 163.694,85, y de la liquidación se evidencia el pago de dos días de antigüedad por la cantidad de Bs. 108.260,56, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 55.434,29.

9) Ayudad de ciudad (05 días) por la cantidad de bolívares 200 mil 943 con 40 céntimos. Respecto al hecho de la percepción de éste concepto como formante del salario, la demandada lo admitió expresamente, alegando que el último mes trabajado devengó la cantidad de 28 mil 215 bolívares por ayuda de ciudad, y no negó deberle éste concepto, por lo tanto se tiene por admitido, y se ordena el pago de lo solicitado, ya que no consta en la liquidación ni en la transacción su pago.

10) Diferencia de Preaviso (60 días) por la cantidad de 1 millón 020 mil 325 con 52 céntimos.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor por el tiempo de servicios le corresponde la cantidad de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso que multiplicados por el salario integral de Bs. 32.738,97 arroja la cantidad de Bs. 1.964.338,20, y habiéndole pagado el patrono al actor la cantidad de Bs. 1.390.995,28, resta a favor del actor, el monto de Bs. 573.342,92.

11) Diferencia por indemnización por despido injustificado la cantidad de 2 millones 550 mil 859 con 30 céntimos.

En relación a este concepto, el cual procede en los casos de despido injustificado, aun y cuando de la participación de despido que cursa al folio 140 la cual fue impugnada por la demandada por emanar de terceros, dicha impugnación se declara improcedente por cuanto se trata de un documento administrativo equivalente en sus efectos probatorios a un documento público; se evidencia que la relación de trabajo terminó por despido, y de la transacción se evidencia que fue por mutuo acuerdo; de manera que independientemente de la realidad de los hechos la cual se ve en autos distorsionada, la empresa reconoció el pago de la indemnización por despido injustificado en la liquidación y en al transacción celebrada contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del actor.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor por el tiempo de servicios le corresponde la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 32.738,97 arroja la cantidad de Bs. 4.910.845,50, y habiéndole pagado el patrono al actor la cantidad de Bs. 3.477.488,20, resta a favor del actor, el monto de Bs. 1.433.357,30.

12) Finalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales. Con respecto a este pedimento consta de documento inserto en el folio 169 de autos, al cual se le otorga todo el valor probatorio, y del mismo se evidencia el pago de Bs. 974.341,11 por concepto de intereses con ocasión del contrato de fideicomiso celebrado con el Banco Mercantil, en consecuencia, al haberse visto el actor satisfecho en su acreencia, se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por intereses sobre prestaciones sociales.

En consecuencia, resta a favor del actor la cantidad de 4 millones 203 mil 488 con 31 céntimos, por concepto de utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad, diferencia de antigüedad adicional, ayuda de ciudad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.
En virtud a que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares 4 millones 203 mil 488 con 31 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 4 millones 203 mil 488 con 31 céntimos causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de mayo de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando la tasa de interés a la rata del 3 por ciento anual, para el período comprendido desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999 y la fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Se Imponen en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido, en vista de que el a quo sólo consideró procedente el concepto de utilidades. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN BOSCAN contra la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A.

3. SE CONDENA a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 4 millones 203 mil 488 con 31 céntimos por concepto de utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad, diferencia de antigüedad adicional, ayuda de ciudad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular la corrección monetaria y los intereses moratorios.

4. SE MODIFICA el fallo apelado.

5. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 14 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000282
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/KB.