LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000355
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Carolina Del Moral, a nombre y representación de la ciudadana Mafina López, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MAFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.889.559, representada judicialmente por los abogados Franklin Viloria, Carolina Del Moral, Edith Berrios, Alfredo Machado, Fernando Villasmil, Jorge Villasmil, Rafael Morillo, Dennis Cardozo, Raimundo Paz, Nirva Hernández, José Loreto, Varinia Hernández y Marlon Martínez, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1.978, bajo el N° 53, Tomo 20-A, representada por los abogados Alirio Figueroa, Roberto Rodríguez, Rafael Escalona y Dámaso Villarroel y PDVSA Petróleo y Gas, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, representada por los abogados Juan Delgado, Marlene Rincón, Jairo Ruedas, Mario Hernández, Sara Nava y Lewis Mavares.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la inútil reposición declarada por el Juzgado a quo por cuanto a decir del Juzgador no se había admitido la reforma de la demanda, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor incurriendo en una reposición mal decretada, ya que al declarar la nulidad de lo actuado y reponer indebidamente la causa se quebrantan formas sustanciales de los actos al preterir principios cardinales en el ordenamiento positivo, como el de la estabilidad de los juicios y el de la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, tal cual lo prevé el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Juzgado observa:
En fecha 25 de marzo de 1.996 la ciudadana MAFINA LÓPEZ, interpuso demanda frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A, dándosele entrada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de mayo de 2000, la parte demandante solicita la declinatoria de competencia, en razón de la cuantía de la pretensión, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Municipio Maracaibo.
En fecha 01 de junio de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la solicitud suscrita por la parte actora, ordena declinar la competencia de la presente causa, por razón de la cuantía, el cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de marzo de 2001 la parte actora interpuso escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2002, la parte actora solicita nuevamente la declinatoria de competencia por ante el Tribunal Competente Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Cabimas del Estado Zulia, por cuanto las demandadas están domiciliadas en la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, procediendo la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fechas 11 de febrero de 2004 y 16 de febrero de 2004, el alguacil dejó constancia de notificación de las codemandas PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y Constructora Shift C.A., respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fechas 12 de febrero de 2004 y 08 de marzo de 2004, la Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil que fueron expuestas en fecha 11 de febrero de 2004 y 16 de febrero de 2004, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual tuvo 4 prolongaciones en fechas 18 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 20 de julio de 2004 y 24 de agosto de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite un auto ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, da por recibida la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, emite un auto declarando:
“De una revisión exhaustiva de las actas se observa que en fecha 06-09-04, fue remitida mediante oficio la presente causa a este Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dándosele entrada en fecha 04-11-04; observándose además que no consta en actas auto de admisión de reforma de demanda. En consecuencia, este Tribunal ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que subsane dicha omisión”.
Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2005 la representación judicial de la parte actora apela del auto emitido en fecha 09 de febrero de 2005.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
En un primer término, es de hacer notar que si bien en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establecen parámetros expresos sobre la oportunidad para realizar la reforma de la demanda, y su admisibilidad, no obstante el artículo 11 eiusdem permite al Juez hacer uso de la aplicación analógica de las normas que permitan determinar las pautas a seguir en cada caso, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, esto es la realización de la justicia, con equilibrio procesal.
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Ahora bien, la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor. La reforma es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocada o erróneamente expresados.
En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios, que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho. (Balzán, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Sulibro, C.A., 2da.Edición, págs 350 y 351).
La oportunidad que tiene el demandante para reformar la demanda debe ser antes del acto de la contestación de la demanda, a este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01541 de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señaló:
“…En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
(OMISSIS)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada.
(OMISSIS)
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.
Ahora bien, observa el Tribunal del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil trascrito supra, que el mismo no prevé la formal admisión de la reforma de la demanda, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0900 de fecha 05 días de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló:
“…Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso efectivamente se denota la ausencia de auto por parte del Juzgado de Primera Instancia en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la reforma –presentada el 4 de marzo de 2002- de la demanda interpuesta el 30 de enero del mismo año, en la que se incluyó a la demanda de nulidad de compraventa y solicitud de apertura de la sucesión ab intestato primariamente interpuestas, la rendición de cuenta de los demandados.
Tal omisión de pronunciamiento por parte del a quo, podría considerarse lesiva no sólo de los derechos de los accionantes, parte demandante en el juicio principal, en el supuesto de que haya querido ejercer los recursos correspondientes contra el rechazo de la misma, de ser el caso, sino también para los demandados que ignoraron –en principio- la presentación de una reforma de la demanda propuesta en su contra, y que de no haberla conocido por otros medios, tal ignorancia le hubiese causado indefensión y vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y con él, el derecho de acción y el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala requiere resaltar que los demandados ejercieron entre otras excepciones, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se alega que el libelo de la demanda contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en el juicio instaurado en su contra por nulidad de contrato de compra venta, en el entendido de que consideraron que las tres (3) solicitudes formuladas por la parte interesada, vale decir, acción de nulidad de contrato de compraventa, apertura de la sucesión ab intestato y rendición de cuenta de los demandados, poseían procedimientos distintos e incompatibles unos de otros que impedían la continuación de la demanda bajo un mismo procedimiento ordinario.
Ante tal oposición, el Juzgado señalado como presuntamente lesivo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia interlocutoria, lo que valió para que éste solicitara a los demandantes la subsanación de la demanda formulada, sobre la cual la parte actora, acordó voluntariamente limitar su demanda a la acción de nulidad por contrato de compraventa únicamente, tal y como se desprende de la consignación del escrito de subsanación el 17 de septiembre de 2002, dejando sin efecto las dos (2) solicitudes restantes, y procediendo los demandados posteriormente a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Tal proceder por parte del a quo, si bien es cierto no fue el más idóneo por cuanto no fue expresado mediante un auto, denota que la parte actora al subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado de la causa delimitó la pretensión ejercida, y que fue aceptada por el tribunal, así como se observa que al haber dado contestación los ciudadanos Francia del Rosario Muñoz de Aquino, Águeda Muñoz Hernández, José Delano Muñoz Hernández y César Josué Muñoz Hernández, tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra lo cual viene a ser uno de los fines de la reforma a la demanda y su admisión, esto es, que el actor reforme su pretensión y que el demandado esté en conocimiento de ello, lo cual sucedió en el caso de autos por lo que se estima, que al haber quedado subsanadas las presuntas violaciones constitucionales alegadas, resultaba innecesario un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior. (Destacado por esta Alzada).
Así las cosas, se considera que la falta de pronunciamiento no ha vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes, ni tampoco normas que afecten el orden público constitucional, razón por el cual la acción de amparo resulta a todas luces improcedente in limine litis, y así se declara…”
Observa el Tribunal, de lo anteriormente trascrito que, en el caso sub iudice consta en actas la fecha en la que el Tribunal de la causa para el momento, recibió y le dio entrada a la reforma de la demanda, asimismo, se evidencia que posteriormente se produjo la notificación de las demandadas, así como también la notificación del Procurador General de la República, transcurrió además la Audiencia Preliminar con las subsiguientes prolongaciones y finalmente se produjo la contestación de la demanda, ahora bien, ninguna de las partes, es decir, ni la parte demandante como las codemandadas, solicitaron la reposición de la causa al estado que se admitiera la reforma de la demanda, en consecuencia, se evidencia que el derecho a la defensa de las codemandadas no se ha vulnerado en el presente caso, por cuanto se ha cumplido con lo legalmente establecido para efectuar la notificación, así como la celebración de la Audiencia Preliminar, promoción de pruebas y contestación de la demanda, sin que para ello haya influido la no admisión de la reforma declarada por el Juzgado a quo .
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, en aras de preservar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al acceso de la justicia, contemplado en el artículo 26 eiusdem, el cual señala que: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así pues, en consonancia con las normas transcritas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 98-216 de fecha 17 de febrero de 2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juzgado a quo está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; por cuanto como ha quedado establecido el actor puede perfectamente reformar la demanda, siempre bajo la forma y manera permitida en las normas procesales contenidas en la ley, es por lo que, admitida la posibilidad de interponer la reforma de la demanda, cuantas veces sea necesario antes de la notificación en el proceso laboral vigente, o por una sola vez después de efectuada esta última, y antes de la audiencia preliminar, el actor cumplió con la finalidad requerida, considerando además, que dicha actuación no afectó la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto, no se había configurado el perfeccionamiento de la notificación que en esencia significa lo mismo que “citación” constituyendo en el proceso laboral una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, observándose que las codemandadas tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra lo cual viene a ser uno de los fines de la reforma a la demanda y su admisión, esto es, que el actor reforme su pretensión y que el demandado esté en conocimiento de ello, lo cual sucedió en el caso de autos por lo que se estima que resulta innecesario un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Se impone en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocándose la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA DEL MORAL a nombre y representación de la ciudadana MAFINA LÓPEZ viuda de PIRELA contra el auto de fecha 09 de febrero de 2.005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por accidente de trabajo sigue la ciudadana MAFINA LÓPEZ viuda de PIRELA frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. SE REVOCA la decisión apelada, debiendo la causa seguir su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto revocado. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintisiete de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo de su fecha a las 15: 25 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000271
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla
|