LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional


ASUNTO NO. VP01-O-2006-000023



En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JACQUELINE ÁLVAREZ, con domicilio en Maracaibo, asistida por el profesional del derecho Jairo Prieto.

Habiendo correspondido por distribución electrónica el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional narra la actora, que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo ostentado por la abogada Jexin Colina Dávila, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales tiene incoado contra la ciudadana Esperanza González, titular de la cédula de identidad No. 4.758.739, domiciliada en Maracaibo, de quien fue apoderada en una demanda por indemnización por accidente de trabajo y daño moral que intentó en fecha 21 de febrero de 2005, al haber incurrido en omisión del procedimiento de la regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Según expresa la accionante, representó a la ciudadana Esperanza González en el juicio que por indemnización por accidente ed tarbajo y daño moral tiene intentado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., representación que ejerció mediante poder apud acta otorgado el 21 de febrero de 2005.

Que en fecha 4 de abril de 2006 la referida ciudadana se hizo asistir por la abogada Miriam Olmos y revocó el poder que le había otorgado al abogado Guillermo Boscán y a ella, sin haber tenido la gentileza de cumplir con lo establecido en el Código de Ética del Abogado, y avisarles de que realizaría tal revocatoria, y mucho menos se cercioró de que hubieren cobrado sus honorarios profesionales o de alguna manera fueren garantizados y en al misma fecha otorgó poder a las abogadas Elibeth Moreno y Miriam Olmos.

Ante la revocatoria, en fecha 10 de abril de 2006 procedió a reclamar el pago de sus honorarios profesionales a la ciudadana Esperanza González ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, tribunal con competencia funcional pues es el que conoce la causa principal de indemnización de accidente de trabajo y daño moral.

El referido tribunal abrió un cuaderno por separado y declaró su incompetencia y remitió el asunto en forma inmediata al Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito laboral, para su conocimiento y decisión, sepaarndo al causa principal de la causa que contiene la solicitud de sus honorarios profesionales.

El 26 de mayo de 2006, las abogadas, sin al presencia de la demandante llegaron a un acuerdo de pago por 120 millones de bolívares, para ser hecho efectivo el 10 de julio de 2006, homologando el Tribunal dicha acta transaccional.

Alega la accionante en amparo que el auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2006, expresa que siendo las funciones de ese Tribunal las de sustanciar, mediar y ejecutar, el Tribunal se declara no competente para conocer lo solicitado y ordena la remisión del asunto en forma inmediata al Juzgado Primero de Juicio para su conocimiento y decisión, sin esperar el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, garantizando el debido proceso y mantener al pieza del expediente conjuntamente con la causa principal.

Señala la accionante, que con tal proceder, violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, a la defensa y la tutela efectiva de los derechos constitucionales, y el artículo 26 de la Constitución, al omitir e impedir la fase de procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil cuando remitió la pieza de la pretensión de honorarios profesionales en forma inmediata a un juez distinto al que conoce al causa principal, impidiéndole el recurso de regulación de competencia, además que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, que se encuentra sin despacho por la enfermedad de su juez titular desde hace tiempo, quien no tiene suplente y al causa se encuentra paralizada y no tiene acceso a la justicia.

Además desacató la doctrina casacional de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la Sala de Casación Social .
Finalmente, y por cuanto en la causa principal que contiene las actuaciones donde se originaron los honorarios profesionales, se levantó un acta transaccional, donde las partes llegaron a un acuerdo de pago por 120 millones de bolívares que se pagarán el 10 de julio de 2006 y estando probado el fomus bonis iuris en al presente causa cuando su amndante revocó su poder y otorgó poder a las nuevas apoderadas para la celebración de al transacción, sin haberle cancelado su trabajo profesional, probándose el periculum in mora, cuando de acuerdo a la transacción realizada se realizará un único pago a nombre de Esperanza González en fecha 10 de julio de 2006, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el apgo que se realizará a nombre de la señora Esperanza González, hasta cubrir el monto de la cantidad de 35 millones de bolívares que es el monto de los honorarios intimados a quien fuera su mandante.

El Tribunal, para resolver, observa:

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos, pues es un juzgado superior al tribunal al cual se le imputan los hechos violatorios de la Constitución. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra actuaciones que se imputan a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no constando en autos la actuación impugnada.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.-

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constan en autos las actuaciones impugnadas y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a admitirla. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del tribunal que dictó las actuaciones cuestionadas, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

En relación a la medida preventiva solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JACQUELINE ÁLVAREZ actuando por sus propios derechos en contra de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de abril de 2006, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practique la notificación de la ciudadana Esperanza González, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

5. SE ORDENA abrir cuaderno separado para decidir sobre la medida preventiva solicitada.

6. ADVIERTE a la accionante la necesidad de la consignación de copia auténtica de la decisión que es objeto de la impugnación, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a veintisiete de junio de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
En la misma fecha, siendo las 08:36 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000263
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
ASUNTO: VP01-O-2006-000023