LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000732


SENTENCIA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana RAIZA DEL PILAR BENITEZ, representada judicialmente por la abogada Carmen Coronado, contra la sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de mayo de 1961, bajo el No. 32, tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados Odoardo Parra, Lorena Parra, Fanny Velarde y Ketty López; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2005, declarando la perención de la instancia.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la recurrente que en la presente causa no se consumó la perención de la instancia, en virtud de que en el presente caso se presentaron numerosas irregularidades, ya que se abocaron al conocimiento diversos jueces, se realizó inventario por la mudanza, entre otras circunstancias que paralizaron el proceso. Cuando se abocó al conocimiento de la causa el Juez Neudo Ferrer, en reiteradas oportunidades se solicitó el expediente al archivo y siempre le manifestaban que el juez lo tenía en su despacho ya que lo estaba trabajando, y según jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuando se pide un expediente al archivo, esto interrumpe la perención. Aunado a ello, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y según el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las causas que estuvieren en estado de dictar sentencia deben resolverse dentro de los 30 días siguientes de promulgada la referida ley.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez a-quo declaró la perención de la instancia en virtud de que posterior al 24 de marzo de 2004, fecha en que el Alguacil expuso y la Secretaria certificó, en razón de la notificación que se hiciere a la parte demandada del auto de abocamiento del Juez de fecha 12 de enero de 2004; no se realizó ninguna actuación tendente a impulsar el proceso.

La representación judicial de la parte actora, en la audiencia de apelación consignó copia certificada del libro de solicitud de expedientes en el archivo judicial, y de las mismas se infiere lo siguiente:

1.- En fecha 11 de marzo de 2004 se solicitó el expediente, el cual fue facilitado a la abogada.

2.- En fecha 23 de marzo de 2004 se solicitó nuevamente el expediente, y el mismo no fue facilitado ya que se encontraba en el despacho del Juez.

3.- En fecha 16 de junio de 2004 se solicitó el expediente, y el mismo aún se encontraba en el despacho del Juez.

Con respecto a las dos primeras solicitudes, las mismas no se tomaran en cuenta ya que fueron anteriores a la fecha en que se empezó a computar la perención, a saber, el 24 de marzo de 2004; pero con respecto a la última solicitud, la misma interrumpe la prescripción, en razón de que fue posterior a la referida fecha, y cuando se dictó la sentencia de perención no había transcurrido un año.

En el derecho laboral es perfectamente admisible que la solicitud del expediente en el archivo judicial interrumpa la perención, y así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005:

“Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.

Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.
Conforme a la jurisprudencia antes citada, claramente se evidencia que en el presente caso no transcurrió el lapso perentorio de 1 año de inactividad procesal, ya que la demandante logró demostrar que había solicitado el expediente al archivo judicial dentro de éste período.

Es importante destacar que en dos oportunidades se le negó el acceso al expediente a la abogada de la parte actora, por lo cual era imposible que diligenciara a los efectos de solicitar que se dictara sentencia; es por lo que se insta a los Juzgados de Juicio del Régimen Procesal Transitorio a dictar sentencia en tiempo oportuno, o en su defecto, tomar las previsiones para no dificultar el acceso al expediente a quién lo solicita, para evitar un estado de indefensión que perjudica gravemente los derechos de las partes.

Es por lo antes expuesto que se declarará con lugar el recurso de apelación, y se repondrá la causa al estado de que el Juez a-quo dicte sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la ciudadana RAIZA DEL PILAR BENITEZ contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE ANULA el fallo apelado. 3°) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a dictar sentencia. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiséis de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 17:11 horas, fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número PJ0152006000259
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro.
VP01-R-2006-000732
MAUH/rjns