LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000936
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Malaver, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE, C.A., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2.006, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.981, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Liris Soto e Ivonne Matos, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 40.724 y 37.831, en su orden, frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.998, bajo el N° 1, Tomo 326-A-Sgdo, representada judicialmente por las abogadas Elizabeth Malaver y Giana Nella Guida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.108 y 87.584, respectivamente, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El día 15 de mayo de 2006, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y ordenó pagar a la demandada la cantidad de bolívares 11 millones 061 mil 722 con 67 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria, decisión ésta que fue recurrida por la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal invirtió el lapso para la fijación de la audiencia prelimar y el término de distancia concedido de 8 días, por lo que a su decir, primero se ha debido computar los diez días hábiles correspondientes a la celebración de la audiencia y luego los 8 días concedidos por término de la distancia.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006 señaló que se ordenaba emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:15 a.m del décimo día hábil siguiente, más ocho días que se le concede como término de distancia, a la constancia que agregue la secretaria (sic) en autos de haberse realizado la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
A este respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche establece que el término de la distancia es un lapso, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Éste término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos y depende de su extensión de la distancia y facilidad de comunicación.
Ahora bien, dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, por lo que en el caso sub iudice, observa el Tribunal que el Juzgado de Sustanciación fue muy explícito al manifestar que la demandada debía comparecer a las 11:15 a.m del décimo día hábil siguiente a la constancia que agregue la secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada, para lo cual se concedió los 8 días del término de la distancia, evidenciándose de esta forma que una vez que constara la certificación de la notificación, debe computarse primeramente el término de la distancia y luego debe comenzar a computarse el lapso correspondiente de los diez días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto los cómputos fueron realizados de manera correcta, sin haber invertido los términos a lo que se hizo referencia.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.”
Sin embargo, aclara el Máximo Tribunal, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión:
“La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley”
Así las cosas, y conforme lo interpreta la Sala de Casación Social, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, teniendo, en ambos supuestos, el demandado la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho, sin que tal potestad del contumaz represente la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, de tal manera, que:
“Si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.”
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro de las partes ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto; por lo que al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar, se debe declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada, no sin antes verificar si las pretensiones del actor están ajustadas a derecho.
En este sentido, esta Alzada observa que el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 01 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedor para la zona Falcón-Zulia.
Segundo: Manifestó que cuando lo contrataron tuvo que trasladarse hasta el domicilio de la oficina principal de la empresa, ubicada en Charallave Estado Miranda, donde firmó el ingreso para trabajador como vendedor de golosinas para la zona Falcón-Zulia, zona donde realizaba sus labores diarias, con una jornada normal de trabajo.
Tercero: Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de 200 mil bolívares, es decir, un salario inferior al salario mínimo, lo que equivaldría a un salario básico de 6 mil 666 bolívares con 66 céntimos, a lo que hay que agregarle la cantidad de 144 mil bolívares, por concepto de vehículo el cual era percibido en forma mensual, más la cantidad de 779 mil 519 bolívares con 85 céntimos, por concepto del 1% de las comisiones de las ventas generadas en el mes y el 1% de las cobranzas efectivamente realizadas, lo que equivale a un salario promedio mensual de 1 millón 123 mil 519 bolívares con 85 céntimos, y lo que hace un salario promedio diario de 37 mil 450 bolívares con 66 céntimos, a lo que hay agregarle la cantidad de 46 mil 813 bolívares con 32 céntimos, por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario mas la cantidad de 24 mil 966 bolívares 90 por concepto de incidencia del bono vacacional en el salario, lo que equivale a un salario mensual de 1 millón 195 mil 300 bolívares con 10 céntimos, lo que hace un salario integral diario de 39 mil 843 bolívares con 33 céntimos.
Cuarto: Que las órdenes las recibía vía telefónica de su jefe inmediato Wilfredo Merchán quien es el Supervisor de Ventas de la empresa, y el salario lo percibía a través de depósitos que le hacía la empresa.
Quinto: Que en fecha 26 de abril de 2005, fue despedido injustificadamente, para lo cual mantuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 2 meses y 25 días.
Sexto: Que con ocasión al despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus labores habituales y el subsecuente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, siendo sustanciado el procedimiento administrativo conforme a derecho, declarando con lugar la solicitud de reenganche y asimismo el pago de los salarios caídos.
Séptimo: Que en fecha 22 de agosto de 2005, la empresa acordó reengancharlo y cancelarle los salario caídos causados desde la fecha del despido, sin embargo, en fecha 1 de septiembre el Gerente General le manifestó verbalmente que no le iban a reenganchar.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: salarios caídos dejados de cancelarle desde la fecha del despido 26 de abril de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005 fecha de reenganche (sic), antigüedad (artículo 108 de la LOT), indemnización por despido injustificado (numeral 2 DEL ARTÍCULO 125 de la LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (literal c del artículo 125 de la LOT), vacaciones vencidas 2004-2005 (artículo 119 de la LOT),bono vacacional vencido 2004-2005 (artículo 223 de la LOT), vacaciones fraccionadas 2005 (artículo 225 y 219 de la LOT), utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT), intereses sobre prestaciones, fondo de vehículo y relación de gastos y diferencia en el monto de los salarios dejados de percibir más corrección monetaria.
Vistos los alegatos de la parte actora, este Tribunal observa que la presente acción no es ilegal, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción está establecida en el ordenamiento jurídico.
En virtud de la declaratoria de admisión de los hechos por la actitud contumaz de la demandada han quedado admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, debiendo este tribunal superior verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
De modo, que si el actor alega haber comenzado a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 26 de abril de 2005, ello significa que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, así como también que la empresa demandada, nunca canceló al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal procede a determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados:
Observa el Tribunal que el actor alega haber devengado una última remuneración básica mensual la cual estuvo integrada por los siguientes conceptos:
Salario básico mensual: Bs. 200.000,00
Concepto de vehículo: Bs. 144.000,00
1% de las ventas y 1% de las cobranzas: Bs. 779.519,85
Total: Bs. 1.123.519,85
Salario promedio diario: Bs. 37.450,66
Asimismo, alegó que a dicho salario se le debía agregar la cantidad de:
(Incidencia mensual de utilidades) Bs. 46.813.32
(Incidencia mensual de bono vacacional) Bs. 24.966,90
Total salario integral: Bs. 1.195.300,10
Total salario integral diario: Bs. 39.843,33
Con respecto al pago por vehículo, establece este Tribunal que determinar el carácter salarial o no de lo cancelado por vehículo, constituye un punto de mero derecho. A tales efectos el dispositivo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido:
“Resulta oportuno reiterar el concepto salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de Mayo de 2000, al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase para los efectos legales contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituye salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Sala de Casación Social. Sentencia R.C. N° AA60-S-2001-000376 del 24 de Octubre de 2001).
El salario normal ha sido definido por el artículo 133 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Ahora bien, según nuestra legislación laboral, la regularidad y permanencia son ciertamente las propiedades definitorias de esta modalidad salarial que, particularmente en Venezuela, se conoce como SALARIO NORMAL, tal como vino a señalarlo, con ocasión de la reforma de 1.997, el Parágrafo Segundo del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo la redacción de su más antiguo antecedente, a saber, el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Trabajo que entró en vigencia el 1° de febrero de 1.974 y fue derogado (salvo punto de seguridad social) por el vigente de fecha 25 de enero de 1.999.
Se consideró que la variación de criterios manifestada por nuestro Legislador entre 1.990 y 1.997 en relación a los elementos configurativos del salario, autoriza a los intérpretes a sostener que no existe un concepto definitivo sobre los elementos retributivos que realmente integran o constituyen el llamado “Salario Normal” (figura desconocida en la mayoría de las legislaciones), pues en definitiva, sólo la voluntad de las partes y las del propio legislador pueden precisar cuáles retribuciones son salario y/o cuáles de ellas se integran o componen el salario normal; siendo evidente que tanto las partes de la relación laboral como el propio Legislador se han mostrado oscilantes en sus manifestaciones de voluntad o intención en relación al concepto bajo análisis; de allí la conclusión de que en definitiva, ES EL FACTOR VOLUNTAD EL QUE VA INDICANDO QUE ES SALARIO Y EN QUÉ CONSISTE LA NORMALIDAD DEL MISMO.
En efecto, como ya se anotó, según el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT, la figura conocida como SALARIO NORMAL esta constituida por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, con excepción de las percepciones accidentales.
Es así como en respeto a la voluntad de las partes, situación conocida en el campo laboral como “Principio de la libre Estipulación”; el Legislador redactó los artículos 129 y 186 LOT, según los cuales “El salario se estipulará libremente…”(respetando, por supuesto, la base mínima que es de orden público), y “Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el servicio…”
En otras palabras, una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los preindicados fines y efectos contemplados por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudieran no darse en el desarrollo fáctico de la relación de trabajo ni haber sido convenidos.
Es por lo precedentemente anotado, por lo que se puede afirmar que buena parte de la doctrina ha incurrido en una desviación ideológica o conceptual al definir al salario normal en atención a la periodicidad, confundiéndola con la regularidad y permanencia de sus componentes; es más, si se analiza detenidamente la redacción de los artículos 140 y 144 de la LOT, se notará que la llamada periodicidad es un concepto que se refiere exclusivamente a fracciones de tiempo; vale decir, tiempo u oportunidad de pago del salario que es algo muy diferente a la consistencia o integración del salario.
En el caso sub iudice, es menester hacer hincapié que en virtud de la admisión de los hechos, se establece el factor de permanencia en el pago alegado por el actor por concepto de vehículo por cuanto a su decir el mismo se cancelaba en forma mensual. Lo relevante radica en determinar la naturaleza del concepto “vehículo”.
Ahora bien, en cuanto al concepto que se le pagaba por vehículo, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, al establecer:
“De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.” (Destacado por este Juzgador).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social señaló:
(…) que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Alzada considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, no formando parte dicha percepción del salario normal del trabajador, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no bastando así la presencia del elemento del pago reiterado o permanente; lo que trae como consecuencia, la improcedencia de la inclusión de este concepto al salario normal devengado por el actor, a los fines de calcular los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Así pues el actor devengó los siguientes salarios de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario básico: Bs. 200.000,00
Salario básico diario: Bs. 6.666,67
Salario normal: 200.000,00 + Bs. 779.519,85 (1% comisiones sobre las ventas y 1% comisiones sobre la cobranza) = Bs. 979.519,85 / 30 días
Salario normal diario: Bs. 32.650,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 32.650,66
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. Bs. 6.666,67 (salario básico) / 360 días =
Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,67 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 32.650,66 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 33.058,05
Tiempo de servicio: 01.03.2004 al 26.04.2005
Tiempo efectivamente laborado: 1 año 1 mes 25 días
El ciudadano Yonny Díaz reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: reclama la cantidad de 2 millones 179 mil 549 bolívares con 11 céntimos.
Observa el Tribunal que de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante señaló mediante esquema el cálculo correspondiente mes a mes de todo el tiempo que duró la relación laboral.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene como cierto el salario alegado por el actor, el cual está comprendido por el salario básico y las comisiones devengadas mes a mes. Ahora bien, de los montos alegados por el actor en el esquema demostrativo, se evidencia que se encuentra incluido a dicho montos la cantidad de 144 mil bolívares por concepto de pago de vehículo, los cuales serán deducidos por cuanto esta Alzada dejó establecido que el pago por vehículo carece de naturaleza salarial.
Así pues, tenemos que el actor devengó los siguientes montos salariales:
1 de julio de 2004
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 28.167,43
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 28.167,43 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 28.574,82
1 de agosto de 2004
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 28.167,43
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 28.167,43 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 21.574,05
1 de septiembre de 2004
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 15.874,26
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 15.874,26 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 16.281,65
1 de octubre de 2004
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 14.496,41
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 14.496,41+ Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 14.903,80
1 de noviembre de 2004
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 16.038,21
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 16.038,21 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 16.445,60
1 de diciembre de 2004
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 52.266,26
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 52.266,26 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 52.673,65
1 de enero de 2005
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 29.411,11
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 29.411,11+ Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 29.818,50
1 de febrero de 2005
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 38.194,25
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 38.194,25 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 38.601,64
1 de marzo de 2005
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 32.650,66
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 32.650,66 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 33.058,05
1 de abril de 2005
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 32.650,66
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 32.650,66 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 33.058,05
Período Días Bs. Total
Abril de 2004 - - -
Mayo de 2004 - - -
Junio de 2004 - - -
Julio de 2004 5 28.574,82 142.874,10
Agosto de 2004 5 21.574,05 107.870,25
Septiembre de 2004 5 16.281,65 81.408,28
Octubre de 2004 5 14.903,80 74.519,00
Noviembre de 2004 5 16.445,60 82.228,00
Diciembre de 2004 5 52.673,65 263.368,25
Enero de 2004 5 29.818,50 149.092,50
Febrero de 2004 5 38.601,64 193.008,20
Marzo de 2004 5 33.058,05 165.290,25
Abril de 2004 5 33.058,05 165.290,25
Parágrafo Primero, letra c) del artículo 108 de LOT 10 33.058,05 330.580,50
Total Prestación de Antigüedad (60 días) 1.755.529,58
2.- Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 146 el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Le corresponde pues,
Bs. 10.375.555,74 (comisiones devengadas desde el marzo de 2004 al mes de abril de 2004)
/ 12 meses = Bs. 864.629,64
+ Bs. 200.000,00 (salario básico mensual)
= Bs. 1.064.629,64 / 30 días del mes = Bs. 35.487,65
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 35.487,65
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 277,77
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 129,62
Total salario integral: Bs. 35.487,65 + Bs. 277,77 + Bs. 129,62 = Bs. 35.895,04
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 1 mes y 25 días, le corresponde 30 días a razón de Bs. 35.895,04 (salario integral devengado el último año), la cantidad de 1 millón 076 mil 851 bolívares con 20 céntimos.
Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un año, en consecuencia por tiempo de 1 año, 2 meses y 25 días le corresponde 45 días de salario a razón de Bs. 35.895,04 (salario integral), la cantidad de 1 millón 615 mil 276 bolívares con 80 céntimos.
Total artículo 125 de la LOT:………………………………………..Bs. 2.692.128,00
3.- Vacaciones vencidas: reclama la cantidad de 561 mil 759 bolívares con 90 céntimos
Le corresponde 15 días a razón de Bs. 33.058,05 (último salario normal devengado), la cantidad de 495 mil 870 bolívares con 75 céntimos.
4.- Bono vacacional vencido: reclama la cantidad de 262 mil 154 bolívares con 62 céntimos
Le corresponde 7 días a razón de Bs. 33.058,05 (último salario normal devengado), la cantidad de 231 mil 406 bolívares con 35 céntimos.
5.- Vacaciones fraccionadas: reclama la cantidad de 149 mil 802 bolívares con 64 céntimos.
Le corresponde por un mes efectivamente laborado 1,33 día a razón de Bs. 33.058,05, la cantidad de 43 mil 967 bolívares con 20 céntimos.
6.- Utilidades fraccionadas: reclama la cantidad de 140 mil 439 bolívares con 97 céntimos.
Le corresponde por un mes efectivo laborado la cantidad de 1,25 días a razón de Bs. 33.058,05, la cantidad de 41 mil 322 bolívares con 56 céntimos.
7.- Fondo de vehículo: le corresponde 116 mil 832 bolívares
8.- Diferencia del salario mínimo: le corresponde la cantidad de 1 millón 454 mil 692 bolívares con 25 céntimos.
9.- Salarios caídos: No constando en actas que el demandante hubiere sido reincorporado a sus labores habituales de trabajo en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2005, le corresponde desde la fecha del despido hasta la referida fecha la cantidad de 2 millones 248 mil 638 bolívares
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 26 de abril de 2005, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a suma de bolívares 9 millones 080 mil 386 con 66 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada a favor del actor.
Por cuanto la expresada cantidad de 9 millones 080 mil 386 bolívares con 66 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de bolívares 9 millones 080 mil 386 con 66 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda intentada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH MALAVER a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE, C.A., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2.006, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ LEAL frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE, C.A;. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia: 3) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ LEAL frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 9 millones 080 mil 386 bolívares con 66 céntimos, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. ; 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintidós de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 17:46 horas quedando registrada bajo el No. PJ0152006000254
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla
VP01-R-2006-000936
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