LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000479

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Maha Yabroudi a nombre y representación de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., y del recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Siervo a nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.881, representado judicialmente por los abogados Ramón Ávila, Nelson Acurero Oliveros, Alberto Pineda, Nelson Acurero Dupuy, Daniel Siervo, en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la primera inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1.954 bajo el N° 370, Tomo 2-A, con una sucursal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1.954, bajo el N° 109, Folios 218 al 225, y posteriormente trasladado su domicilio principal a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en la ciudad de Caracas el día 03 de junio de 1.993, anotado bajo el N° 57, Tomo 104-A Sgd, la cual luego fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los abogados Mario Finol, María Ramírez, Osvaldo Cuevas y Ramón Reverol, Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Johanders Hernández, Nancy Ferrer, Alejadro Fereira, José Hernández, Neila Rouvier, Noiralith Chacín, Maha Yabroudi, María Villasmil, Jennifer Castellano, José Luis Hernández, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1.975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1.975, bajo el N° 56, Tomo 116-A respectivamente, representada por los abogados Werner Hamm, Francesca Di Cola, Janeth Urdaneta, Rina Pansini y María Milagros Labarca, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 05 de febrero de 1.979, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, inicialmente desempeñando el cargo de Ingeniero de Fluidos, en la ciudad de Maracaibo, luego fue trasladado a distintos puntos de la geografía del país.

Segundo: En el mes de agosto de 1.997 fue transferido para ocupar el cargo de Gerente de Distrito en la Ciudad de Maracaibo, adicionando a la parte de su salario que por concepto de arrendamiento de vivienda, durante todo el tiempo era de Bs. 300.000,00, una sobre suma de Bs. 800.000,00, arrojando un total de Bs. 1.100.000,00, suma ésta que le era depositada mediante discriminación en nómina en su cuenta personal del Banco Mercantil, y destinado a cancelar el alquiler de la vivienda que hubo de arrendar, en fecha 15 de septiembre d 1.997.

Tercero: Que en fecha 15 de enero de 1.999, cuando debió depositársele la parte correspondiente de su salario para sufragar tal obligación, la patronal incumplió con esta carga, por lo cual el actor, realizó comunicación escrita de tal anomalía y se le informó en la compañía, que ellos habían tomado la decisión unilateral de no seguirle pagando esa parte de su salario y que igualmente habían decidido, que el actor hiciera uso de sus vacaciones correspondiente al período en curso, y se retirara a disfrutarlas, por lo que tal circunstancia de hecho, se ha producido el supuesto legal del despido indirecto o retiro justificado previsto en los literales “F y G” del artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo, con la agravante maliciosa, según su decir, por parte del patrono de que este incumplimiento de pago de la parte del salario mencionado, se traduciría en el desalojo del actor de la vivienda que ocupaba y que pagaba con el importe del salario que devengaba.

Cuarto: Que el incumplimiento de pago y del contrato de arrendamiento y la aducida malicia de enviarlo de vacaciones para que con esta circunstancia transcurrieran los 30 días a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que caducaría la posibilidad del actor de hacer tal reclamación a su favor, y que consignadas las cartas relacionadas al importe de su salario, que no había sido pagado, y ante la negativa del patrono de cancelar dicho concepto, se traduce como el despido indirecto a la relación laboral existente en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo de 19 años, 11 meses y 14 días.

Quinto: Devengaba un salario integrado por un salario básico mensual de Bs. 1.250.000,00, una ayuda de casa mensual de Bs. 15.000,00, y la cantidad mensual de Bs. 1.100.000,00 por concepto de subsidio extraordinario por arrendamiento de vivienda, arrojando un salario mensual de Bs. 2.365.000,00.

Sexto: Que al salario mensual percibido, se le debe adicionar la doceava parte de las utilidades que debió devengar en el ejercicio inmediatamente anterior y además la doceava parte de la ayuda vacacional que le correspondiere, así pues, durante el ejercicio económico de 1.998, el actor devengó la cantidad de Bs. 28.380.000, debiendo haber percibido por concepto de utilidades anuales un 33,33% de lo devengado en el año, vale decir, la cantidad de Bs. 9.459.054,00 cuya doceava parte es la cantidad de Bs. 788.254,50, y por concepto de bono vacacional debió percibir la cantidad de Bs. 3.153.333,33 cuya doceava parte es la cantidad de Bs. 262.777,77, obteniendo un salario integral de Bs. 3.416.032,27 mensual o Bs. 113.867,74.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de:
Antigüedad (Contrato Colectivo Petrolero), preaviso (Contrato Colectivo Petrolero y LOT), indemnización por despido (ordinal 2 del artículo 125 LOT), indemnización por daños y perjuicios (artículo 109 LOT), diferencia de salario utilizado para el cálculo de las utilidades de diciembre correspondiente a los años que van desde 1.979 a 1.998, ambos inclusive, diferencia en el pago de la ayuda vacacional correspondiente a los años que van desde 1.979 a 1.998, ambos inclusive, conceptos que alcanzan a la cantidad de 251 millones 074 mil 222 bolívares con 73 céntimos, a los cuales, se le debe deducir la cantidad de 23 millones de bolívares, cantidad ésta que el actor recibió como adelanto en diferentes oportunidades de su relación laboral, por lo que demanda le sean cancelados por la empresa demandada la cantidad de 228 millones 074 mil 222 bolívares con 73 céntimos. Asimismo, solicitó al Tribunal ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto al que ascienden los intereses sobre las cantidades de dinero acumuladas por el actor y que se hayan en poder de la parte demandada.

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada BAROID DE VENEZUELA en fecha 06 de julio de 1.999. Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2.002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria desechando los instrumentos poderes presentados por las abogadas Nancy Ferrer Romero y Francesca Di Cola, la primera quien señaló actuar en nombre y representación de la codemandada Baroid de Venezuela S.A., y la segunda señaló actuar en nombre y representación de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., y ordenó notificar a las partes en el proceso, posteriormente el 03 de abril del 2.002 las partes se dieron por notificadas de la mencionada decisión.

En fecha 05 de abril del 2.002, la representación judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., abogada Francesca Di Cola, apeló ante el Juzgado Superior competente de la decisión dictada, y en fecha 15 de abril de 2.002, se admite la apelación y la oye en ambos efectos. Ahora bien, la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.002, desistió de la acción y del procedimiento únicamente en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., desistimiento que fue homologado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2.002, por lo que, con el desistimiento de la acción contra Petróleos de Venezuela S.A., y el convenimiento en el desistimiento, quedó sin efecto la apelación formulada por la representación judicial de la abogada Francesca Di Cola, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de marzo del 2.002, en la cual se desecharon los instrumentos traídos a las actas por las codemandadas.

De lo anterior se establece que como quiera que fue desechado el poder mediante sentencia interlocutoria y apreciando este Juzgador que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, toda vez que riela al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, poder especial otorgado por la ciudadana María Isabel de Ponce, procediendo en su carácter de Director Suplente, de la compañía Baroid de Venezuela, S.A., en fecha 10 de mayo de 2.004, y promovido por la accionada en fecha 18 de mayo de 2.004, en donde asimismo, apela de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2.002, observando este Juzgador que una vez notificadas las últimas de las partes, en la persona del representante judicial de la codemandada Baroid de Venezuela S.A., abogado Carlos Malavé, tal como lo consta de la exposición realizada al Tribunal por el alguacil en fecha 04 de abril de 2.002, en consecuencia, resultó extemporánea la apelación interpuesta por la codemandada Baroid de Venezuela S.A., toda vez que no lo ejercieron en la oportunidad correspondiente.

De otra parte, la demandada debió contestar la demanda y promover sus pruebas una vez otorgado el poder especial, en virtud de que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había desechado el anterior poder que ostentara la accionada de actas, en consecuencia, la parte demandante alegó la confesión ficta de la demandada al no contestar la demanda en forma oportuna y no haber promovido prueba alguna que desvirtuara la confesión ficta alegada por el demandante.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, decisión contra la cual tanto la parte demandada como la parte demandante ejercieron recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada manifestó estar de acuerdo en un noventa por ciento de la sentencia dictada por el Juzgado a quo sobre todo al excluir al actor de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con relación a los trabajadores que están amparados por la misma, sin embargo, solicita al Tribuna que haga uso de su facultad discrecional examinando la causa y si considerare que hubo motivo racional para litigar exonere a la demandada de la indexación.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que tratar de decir, si era razonable o no litigar y que esa pueda ser la razón para que luego el Tribunal pueda decidir si corresponde o no la corrección monetario, no es procedente a este procedimiento por cuanto el mismo data de 1.999.

En cuanto a los motivos de la apelación de la parte demandante, la misma se centra en virtud de que en la sentencia se declaró que la parte demandada quedó confesa doblemente porque al momento de la contestación la representación judicial de la parte demandada no tenía la representación que se abrogaba y confesa porque en el lapso probatorio no promovieron pruebas que les ayudara a demostrar que no estaban confesos, asimismo manifestó que la discusión en cuanto a que si le correspondía o no el Contrato Colectivo Petrolero estaba al margen de esa situación en virtud de que no hubo contestación, por lo que a su decir, se supone que entre patrono y trabajador pueden convenir si se le aplica una convención u otra, pero dicha situación la debía discutir el patrono en la contestación de la demanda, cuestión que no sucedió así, por lo que alega que llama la atención que no obstante el Tribunal declara confeso a la demandada el efecto adverso de la confesión ficta no sea que haya sido declarada totalmente con lugar la demanda sino parcialmente con lugar, ocurriendo asimismo, que en las posibilidades especiales que tiene el juez de trabajo para sustituirse en la inasistencia del patrono en no haber contestado y no haberse defendido correctamente en el proceso y aún cuando en la contestación la cual no es válida, la empresa alega un salario devengado por el actor, y el Juez de Juicio extrañamente condena a pagar un salario menor ya que declaró que el concepto por subsidio extraordinario por arrendamiento de vivienda, no era salario.

Los fundamentos de la apelación fueron igualmente rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, negando la confesión ficta, pero que aún en el supuesto negado que exista la misma, ello no significa que todo lo que está planteado en la demanda sea procedente en derecho, pudiendo el juez evaluar si al trabajador se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, así como el salario y los elementos integrantes del mismo, no queriendo decir que esté contrariando la admisión de los hechos derivara de la confesión ficta por cuanto la misma se presume a su decir únicamente en cuanto a los hechos, es decir, si conforme a los hechos admitidos los mismos proceden legalmente.

El Tribunal, para decidir observa:

La doctrina venezolana ha dado un sentido distinto a la institución de la “confesión ficta”, pues en ella este instituto ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda. Se trata entonces, la contestación de la demanda de una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos puestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.

La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil Venezolano, requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma constituye un acto procesal, que como tal, el legislador patrio ha establecido unos lapsos u oportunidades procesales para que el demandado debidamente llamado, comparezca y en horas de despacho del tribunal, materialice el acto de defensa mediante la consignación de su escrito de contestación, sin embargo, puede ocurrir que el demandado compareciendo, no se le admita la contestación, y ello puede ocurrir por diversos hechos, entre ellos que la persona que conteste la demanda, no tenga la representación jurídica procesal que pretende, o cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado.

De lo anterior, conlleva a establecer que en el caso sub iudice, se desecharon los instrumentos poderes traídos a las actas por la codemandada Baroid de Venezuela S.A., en consecuencia, la confesión ficta puede ocurrir por la falta de contestación de la demanda o por ineficacia de dicha contestación.

Ahora bien, respecto al requisito de la falta de prueba a favor del demandado, expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…si nada probare que le favorezca…”, se establece que: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado por esta Alzada. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). Observa el tribunal, que la demandada no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la empresa demandada Baroid de Venezuela S.A., hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho.

Finalmente, el tercer y último requisito señalado para que opere la confesión ficta está referido a que lo pretendido por el demandante no sea contrario a derecho, en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de casualidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas que el demandante persigue con la demanda. (…). La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.992, establece que: “(…) Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, por el contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que éste requisito junto a los otros ya mencionados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta en cuestión…”. (XXXI Jornadas “J.M. Domínguez Escovar. Dedicadas al Derecho del Trabajo. La nueva LOPCYMAT).

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de la terminación, es decir, el período correspondiente a los años 1.997-1.999, en consecuencia, por lo expuesto anteriormente, la conducta asumida por la demandada, en cuanto a que la misma no dio contestación a la demanda, toda vez que el instrumento poder consignado al expediente, en fecha 06 de julio de 1.999, por parte de la abogada Nancy Ferrer, quien se atribuía como la representación judicial de la demandada, fue desechado por el Tribunal en sentencia de fecha 15 de marzo del 2.002, así como tampoco cumplió con el deber de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, conduce a declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente causa. Así se declara.

Una vez, declarada la confesión ficta, resulta conveniente establecer si el juez puede extraer la contra prueba de los medios ofertados por el actor, es decir, se refiere a la puesta en práctica del principio de la comunidad de prueba, entendido éste como el principio según el cual “las pruebas son del proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las promueve”. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, ha sostenido que: “…En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar”. (XXXI Jornadas “J.M. Domínguez Escovar. Dedicadas al Derecho del Trabajo. La nueva LOPCYMAT).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Promovió la confesión ficta de la demandada Baroid de Venezuela S.A., por cuanto la misma no dio contestación a la demanda, toda vez que el instrumento poder consignado al expediente, en fecha 06 de julio de 1.999, por parte de la abogada Nancy Ferrer, quien se atribuía la representación judicial de la demandada, fue desechado por el Tribunal en sentencia de fecha 15 de marzo del 2.002, observando el Tribunal que dicha promoción no resulta ser un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Eduardo Enrique Pérez Querales, María Alejandra Gómez Rangel, Guillermo José Morán, Rafael Alfonso Devis Hernández, Joalyz Yvette Briceño Graterol y Romilio Ángel Paz Casas, observando este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe elementos que valorar.

4.- Prueba documental:

Consignó junto con el libelo de demanda:

Original de constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 1.996, la cual corre inserta al folio dieciséis (16), suscrita por el ciudadano Manuel Carreño, Gerente de Recursos Humanos de Baroid de Venezuela S.A., observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, a través de los medios legales pertinentes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Carlos Sánchez prestó sus servicios a la empresa demandada en calidad de Gerente de Distrito en la localidad de Barinas desde el 05 de febrero de 1.979, devengando un ingreso anual de Bs. 8.746,000,00, discriminados de la siguiente manera: sueldo básico anual Bs. 3.600.000,00, ayuda de casa anual Bs. 48.000,00, bono vacacional Bs. 300.000,00, utilidades Bs. 1.216.000,00 y subsidio extraordinario por arrendamiento de vivienda Bs. 3.600.000,00.

Copia simple de contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintinueve (29), ambos inclusive, suscrito por el actor y la ciudadana Nola Fernández de Altomare, en su carácter de propietaria del inmueble, el cual le fue arrendado a la propietaria y pagado por la empresa demandada Baroid de Venezuela S.A., cuando fue transferido de la ciudad de Barinas, para la ciudad de Maracaibo, contrato éste reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 312, Tomo 2, dicho documento tiene fe pública y no fue impugnado por la contraparte por lo que hace prueba respecto a que al ciudadano Carlos Sánchez le fue arrendado un inmueble situado en la Avenida 2C, N° 65-60, Sector Colinia Creole, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Original de comunicaciones de fechas 18 y 19 de enero de 1.999, las cuales corren insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, suscrita por el ciudadano Carlos Sánchez dirigida al ciudadano José Castro en su carácter de Gerente General y con atención al ciudadano Julio Rojas, Supervisor de Recursos Humanos, la cual fue recibida por la empresa demandada Baroid de Venezuela S.A., observando el Tribunal que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor le manifestó al ciudadano José Castro en su carácter de Gerente General de la empresa que para la fecha del 15 de enero de 1.999 no había recibido de la empresa Baroid de Venezuela S.A., el importe correspondiente para el pago del canon de arrendamiento de la vivienda arrendada, y la cual la empresa venía cancelando en forma puntual, desde el inicio del contrato de arrendamiento.

Tabla sobre intereses sobre prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de expediente, emanado de la empresa Baroid de Venezuela, S.A., dirigida al ciudadano Carlos Sánchez, observando que la documental no contiene ni sello, ni firma de la empresa demandada, por lo tanto es desechada por este Tribunal, por carecer de valor probatorio.

Consignó junto con el escrito de pruebas:

Original constancia de trabajo de fecha 11 de enero de 1.996, suscrita por el ciudadano Manuel Carreño, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada Baroid de Venezuela, S.A., observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, a través de los medios legales pertinentes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Carlos Sánchez prestó sus servicios a la empresa demandada en calidad de Gerente de Distrito en la localidad de Barinas desde el 05 de febrero de 1.979, devengando un salario de Bs. 249.865,00, mensuales; más una ayuda de casa de Bs. 4.000,00, mensuales.

Original constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 1.998, suscrita por el ciudadano Julio Rojas, Supervisor de Recursos Humanos de la empresa demandada Baroid de Venezuela, S.A., observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, a través de los medios legales pertinentes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Carlos Sánchez prestó sus servicios a la empresa demandada en calidad de Gerente de Servicios Especiales, en la localidad de Punta Camacho, desde el 05 de febrero de 1.979 devengando un ingreso mensual de Bs. 1.265.000,00 discriminados de la siguiente manera: sueldo básico Bs. 1.250.000,00, ayuda de casa Bs. 15.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.265.000,00 mensuales.

Original de correspondencia interna, de fecha 01 de noviembre de 1.996, suscrita por el ciudadano Manuel Carreño, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada Baroid de Venezuela S.A., respecto de esta documental, observa el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la documental se encuentra dirigida al ciudadano Carlos Sánchez, a los fines de informarle que efectivo el 01 de noviembre de 1.996 su sueldo fue incrementado de la siguiente manera: sueldo básico Bs. 440.000,00 y por concepto de ayuda de casa Bs. 15.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 455.000,00.

Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por la parte demandante, el Tribunal, para decidir, observa:

En virtud de que, la confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, en consecuencia, en la presente causa han quedado admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 05 de febrero de 1.979 al 19 de enero de 1.999, el cargo desempeñado inicialmente como Ingeniero de Fluidos, y posteriormente como Gerente de Distrito en la ciudad de Maracaibo, el pago adicional a su salario por concepto de arrendamiento de vivienda, el cual era destinado a cancelar el alquiler de la vivienda que hubo de arrendar para el trabajador, el salario devengado por el actor, integrado por un salario básico mensual de Bs. 1.250.000,00, una ayuda de casa mensual de Bs. 15.000,00 y la cantidad mensual de Bs. 1.100.000,00 por concepto de subsidio extraordinario por arrendamiento de vivienda, arrojando un salario mensual de Bs. 2.365.000,00, así como también el salario integral de Bs. 3.416.032,27 mensual, es decir, Bs. 113.867,74 diarios, igualmente, quedó admitido que la relación de trabajo terminó, en virtud del supuesto legal del despido indirecto o retiro justificado previsto en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tomaron la decisión unilateral de no seguirle pagando al actor lo correspondiente al concepto de arrendamiento de vivienda, finalmente ha quedado admitido la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondiente al actor.

Así pues, en virtud de lo mencionado supra, y observando que la confesión ficta únicamente se refiere a los hechos y no al derecho, procede este Juzgador a establecer el cargo desempeñado por el actor, a los fines de ubicarlo en las categorías legales a saber, para poder inferir la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

Al respecto se evidencia del escrito de demanda, que el actor alegó que el último cargo desempeñado por él fue el de Gerente de Distrito en la ciudad de Maracaibo, en virtud de ello, este Tribunal establece que el ciudadano Carlos Sánchez ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo, determinando que efectivamente el actor está excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3.

CLÁUSULA 3: "Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…”

Por su parte, la minuta Nº 1, establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, no existe duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo mencionado supra, es observar los lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1, de la Convención Colectiva, así como también el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, para de esta manera concluir que el accionante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la condición de empleado de la nómina mayor, a entender, empleado de dirección o trabajador de confianza.

En virtud de tal pronunciamiento, se declara que la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, se observa que reclama dualidad de regímenes legales, es decir, demanda conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo demanda conceptos contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

Al respecto, este Juzgador en aplicación estricta del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. El artículo 59 de la LOT cuando habla sobre el conflicto de leyes en materia laboral, indica que aquella norma que se escoja deberá ser aplicada en su integridad, es decir, sin que pueda pretenderse el pago doble de beneficios laborales acudiendo a otras fuentes normativas. Por lo tanto determinado como ha sido que el actor era empleado de confianza y que no se le aplica la Contratación Petrolera se procede a calcular los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a un salario integrado por los siguientes conceptos:

1) Salario básico mensual de Bs. 1.250.000,00
2) Ayuda de casa mensual de Bs. 15.000,00
3) Subsidio Extraordinario por arrendamiento de vivienda (Sepav) de Bs. 1.100.000,00

Total salario mensual: Bs. 2.365.000,00

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000376 de fecha 24 de octubre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que:

“Planteados los alegatos de las partes se desprende que los puntos controvertidos giran alrededor de los conceptos que se deben considerar como parte del salario que devengaba el actor y en determinar si en realidad disfrutaba de ese beneficio mientras prestó sus servicios para la demandada, pues de probarse efectivamente el disfrute de los beneficios ello incidiría directamente en el salario que se debió utilizar para calcular los beneficios laborales que correspondieron al actor.
(Omissis).
Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

Ahora bien, el salario integral ha sido definido por la doctrina del Ministerio del Trabajo ‘como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales’.

Según el contenido de la norma anterior no existe duda que la alimentación y la vivienda deben considerarse como parte del salario cuando sean otorgados con ocasión de la prestación de un servicio.

(Omissis).

Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. (Destacado por esta Alzada).

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

(Omissis).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”.
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos. (Destacado por esta Alzada).

Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara...”

De lo trascrito, se establece que en la presente causa igualmente se determina la no incidencia del concepto por Arrendamiento de Vivienda en el salario devengado por el actor, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, el cual, como ha quedado establecido no tiene naturaleza salarial, por cuanto la cantidad destinada para el pago del arrendamiento de la vivienda que ocupaba el demandante no entraba a su patrimonio, ni podía disponer de él libremente, tratándose de una facilidad de la cual disfrutaba por la categoría del cargo por él desempeñado dentro de la empresa. Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 271 que el ciudadano Carlos Sánchez, devengaba como salario mensual la cantidad de 253 mil 865 bolívares para el 11 de enero de 1.996, asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 16 que para el 19 de marzo de 1.996 devengaba la cantidad anual de 3 millones 648 mil bolívares, es decir, 304 mil bolívares mensuales, ahora bien, de la documental que corre inserta al folio 273, se evidencia un aumento de salario para el 01 de noviembre de 1.996 por la cantidad de 455 mil bolívares mensuales, finalmente de la documental que corre inserta al folio 272, se observa que el actor devengó como último salario para el 23 de octubre de 1.998 la cantidad de 1 millón 265 mil bolívares, específicamente de la siguiente manera:

Período del 11 de enero de 1.996

Sueldo Básico: Bs. 249.865,00
Ayuda de Casa: Bs. 4.000,00
Total salario normal = Bs. 253.865,00

Período del 19 de Marzo de 1.996

Sueldo Básico Anual: Bs. 3.600.000,00 / 12 meses = Bs. 300.000,00
Ayuda de Casa Anual: Bs. 48.000,00 / 12 = Bs. 4.000,00
Total salario normal = Bs. 304.000,00

Período del 01 de noviembre de 1.996

Sueldo Básico: Bs. 440.000,00
Ayuda de Casa: Bs. 15.000,00
Total salario normal = Bs. 455.000,00

Período de 23 de octubre de 1.998

Sueldo Básico: Bs. 1.250.000,00
Ayuda de Casa: Bs. 15.000,00
Total salario normal = Bs. 1.265.000,00

Último salario normal: Bs. 1.265.000,00 / 30 días = Bs. 42.166,66
Salario integral: el cual está integrado por salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 42.166,66
Alícuota de utilidades: 120 x Bs. 41.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 13.888,88
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 41.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 810,18
Total salario integral: Bs. 42.166,66 + Bs. 13.888,88 + Bs. 810,18= Bs. 56.865,72

Determinado los salarios devengados por el actor, esta Alzada procede a revisar minuciosamente el petitum del actor, a los fines de determinar las prestaciones sociales correspondientes al actor, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado observa, que el actor tuvo un tiempo de servicio desde el 05 de febrero de 1.979 hasta el 19 de enero de 1.999, es decir, laboró por un período de tiempo de 19 años 11 meses y 14 días.

Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 05 de febrero de 1.979, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Tiempo de Servicio: Desde el 05.02.1979 al 19.01.1999 = 19 años 11 meses y 14 días.

1.- Corte de Cuenta: Desde el 05.02.1979 al 19-06-97: 18 años y 4 meses

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

El actor devengó para el mes de mayo de 1997 los siguientes conceptos, expresados en bolívares:

Sueldo Básico: Bs. 440.000,00
Ayuda de casa: Bs. 15.000,00
Total mensual: Bs. 455.000,00

Total diario: Bs.15.166,66

30 días x año
30 x 18 años (efectuado el corte) = 540 días
540 días x 15.166,66 = Bs. 8.189.996,40

Compensación por transferencia
Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

“…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”

El actor devengó para el mes de diciembre de 1996 los siguientes conceptos:

Sueldo Básico: Bs. 440.000,00
Ayuda de casa: Bs. 15.000,00
Total mensual: Bs. 455.000,00

Total diario: Bs.15.166,66

30 días x año
30 x 10 años (máximo legal sector privado) = 300 días
300 días x 10.000,00 (máximo legal) = Bs. 3.000.000,00

TOTAL: Bs. 11.189.996,40

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

“Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

Período desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

El actor devengó durante el período del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 los siguientes conceptos:

Sueldo Básico: Bs. 440.000,00
Ayuda de casa: Bs. 15.000,00
Total mensual: Bs. 455.000,00

Total diario: Bs.15.166,66

Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 15.166,66
Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 14.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 4.888,88
Alícuota de bono vacacional: 18 días x Bs. 14.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 733,33
Total salario integral: Bs. 15.166,66 + Bs. 4.888,88 + Bs. 733,33 = Bs. 20.788,87

En consecuencia, le corresponde 60 días de salario a razón del salario integral de Bs. 20.788,87, la cantidad de 1 millón 247 mil 332 bolívares con 20 céntimos.

Prestación de Antigüedad: (Parágrafo Primero, literal c), artículo 108 eiusdem):

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”

Período desde el 18.06.1998 al 19.01.1999 = 60 días

Período correspondiente al 18 de junio de 1998 al 18 de octubre de 1998

Salario básico diario: Bs. 14.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 15.166,66
Alícuota de utilidades: 4 meses x 120 días / 12 = 40 x Bs. 14.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.629,62
Alícuota de bono vacacional: 4 meses x 19 (máximo legal) / 12 = 6,33 días x Bs. 14.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 257,88
Total salario integral: Bs. 15.166,66 + Bs. 1.629,62 + Bs. 257,88 = Bs. 17.054,16

Período correspondiente al 18 de octubre de 1998 al 19 de enero de 1999

Salario básico diario: Bs. 41.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 42.166,66
Alícuota de utilidades: 3 x 120 / 12 días = 30 x Bs. 41.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 3.472,22
Alícuota de bono vacacional: 3 meses x 19 (máximo legal) / 12 = 4,75 días x Bs. 41.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 549,76
Total salario integral: Bs. 42.166,66 + Bs. 3.472,22 + Bs. 549,76 = Bs. 46.188,64

Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.
18.06.98 al 18.10.98 5 x 4 20 x 17.054,16 341.083,20
18.10.98 al 18.01.99 5 x 3 15 x 46.188,64 692.829,60
Por aplicación del Parágrafo Primero, letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 25 x 46.188,64 1.154.716,00
Total Prestación de Antigüedad (60 días) 2.188.628,80

Antigüedad Adicional:

Días adicionales Período Último Salario Integral Bs.
2 1998 - 1999 56.865,72 113.731,44
Total 2 días adicionales 113.731,44

Total antigüedad: …………………………………….…………..Bs. 14.739.688,84

2.- Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido: reclama la cantidad de 27 millones 328 mil 257 bolívares con 60 céntimos.
Salario básico diario: Bs. 41.666,66
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario normal: Bs. 42.166,66
Alícuota de utilidades: 120 x Bs. 41.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 13.888,88
Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 41.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 810,18
Total salario integral: Bs. 42.166,66 + Bs. 13.888,88 + Bs. 810,18= Bs. 56.865,72
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 19 años 11 meses y 14 días, le corresponde 150 días a razón de Bs. 56.865,72 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de 8 millones 529 mil 858 bolívares.

Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de noventa (90) días de salario, si excediere del límite establecido en el literal d), en consecuencia por tiempo de 19 años 11 meses y 14 días le corresponde 90 días de salario a razón de Bs. 56.865,72 (salario integral), la cantidad de 5 millones 117 mil 914 con 80 céntimos.
Total artículo 125 de la LOT:…………………………………..Bs. 13.647.772,80

3.- Indemnización por daños y perjuicios: El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado…”

Observa este tribunal que el artículo en referencia establece la indemnización por daños y perjuicios cuya cancelación es obligatoria para cualquiera de las partes de la relación laboral, si se hubiere dado motivo para que la otra parte, justificadamente, diere terminación al vínculo. Las causas justificadas para poner término a la relación de trabajo, ya sea por parte del patrono o por parte del trabajador, están previstas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales especifican las causas justificadas de despido y de retiro, respectivamente, utilizando como referencia para fijar el monto de la indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que hubieran correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

En este sentido, y atendiendo a que la terminación por causa justificada de la relación de trabajo puede presentarse en cualquiera de las modalidades de relación laboral, la obligación de indemnizar a la otra parte cuando se dio la causa justificada para poner fin al vínculo habría de ser procedente para cualquiera de las modalidades de vinculación laboral.
Ahora bien, dado el carácter bilateral del vínculo, la indemnización puede corresponder a cualquiera de las partes dependiendo de cual de ellas haya puesto fina al contrato justificadamente y deba ser indemnizada por ello.

De otra parte, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos normas referidas al preaviso, cuyo límite máximo es distinto, según corresponda otorgarlo al patrono o al trabajador. El preaviso del artículo 104 prevé un preaviso de hasta 90 días cuando la antigüedad del trabajador es superior a 10años, mientras que el artículo 107 obliga al trabajador a otorgar al patrono un preaviso hasta de un mes cuando su antigüedad supere el año de servicio, de allí que la indemnización máxima no sea la misma para el patrono y para el trabajador, pues para el primero el máximo será de un mes de salario y para el segundo será de tres meses de salario.

En el caso de autos, el demandante solicita el pago de una indemnización de 10 millones 248 mil 096 bolívares con 60 céntimos, equivalente a 90 días de salario a razón de 113 mil 867 bolívares con 74 céntimos, lo cual no resulta procedente, habida cuenta que el demandante ha recibido la indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el retiro justificado produce los mismos efectos del despido injustificado.

4.- Respecto a la diferencia de salario utilizado para el cálculo de las utilidades durante los años laborados, esto es, desde 1979 hasta 1998, por cuanto la empresa no incluyó como salario la cantidad destinada al pago de arrendamiento de vivienda que se depositaba mensualmente al actor, observa este Tribunal que ha quedado establecido en la litis que dicho concepto no tienen naturaleza salarial, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de la diferencia reclamada.

5.- Respecto a la diferencia de salario utilizado para el cálculo en el pago del bono vacacional durante los años laborados, esto es, desde 1979 hasta 1998, por cuanto la empresa no incluyó como salario la cantidad destinada al pago de arrendamiento de vivienda que se depositaba mensualmente al actor, habiendo quedado establecido que dicho concepto no tiene naturaleza salarial, consecuentemente este Tribunal declara la improcedencia de la diferencia reclamada.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 1.736 Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1975, para el período comprendido entre el 05 de febrero de 1979 y el 30 de abril de 1990, igualmente lo establecido en el Parágrafo Primero letra a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1 de mayo de 1991, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1991 y el 18 de junio de 1997 y en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha en que terminó la relación de trabajo; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a suma de 28 millones 387 mil 461 bolívares con 64 céntimos, de la cual debe deducirse la cantidad de 23 millones de bolívares que el demandante declara en el libelo de demanda haber recibido de la empresa demandada, de lo cual resulta a favor del demandante la cantidad de 5 millones 387 mil 461 bolívares con 64 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada a favor del actor.

Por cuanto la expresada cantidad de 5 millones 387 mil 461 bolívares con 64 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, sin capitalizar los intereses.

Por cuanto el presente caso fue tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los criterios establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos 111/2005 del 11 de marzo y 251/2005, del 12 de abril, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 5 millones 387 mil 461 bolívares con 64 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los Tribunales laborales estuvieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador demandante, excluyendo los lapsos señalados anteriormente. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

En relación a la solicitud hecha por la parte demandante en la audiencia de apelación en relación a la notificación de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., por haberse esta fusionado con Baroid de Venezuela S.A., observa este Tribunal que en referido supuesto, de haber ocurrido una sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio, en virtud de la ocurrencia de la adquisición por un acto entre vivos de los derechos y obligaciones del demandado por parte de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., considera este Tribunal que ello habrá de dilucidarse en la etapa de ejecución del fallo, en aplicación de la sentencia No. 1462 de 02 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia(Caso Puerto Vigía Hotel Resort), pues observa este Tribunal que esta última empresa, Servicios Halliburton de Venezuela S.A., no ha sido parte en la presente causa.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandada, asimismo, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, con diferente motivación. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maha Yabroudi, a nombre y representación de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ frente a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SIERVO a nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ frente a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A.. 4) SE CONFIRMA la decisión apelada, con diferente motivación, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 5 millones 387 mil 461 bolívares con 64 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la decisión, intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. 5) SE CONDENA en costas procesales tanto a la parte demandada recurrente como a la parte demandante igualmente recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada en Maracaibo a veintiuno de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 16:13 horas quedando registrada bajo el No. PJ0152006000253
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla
VP01-R-2006-000479