LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000681

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianela Arana en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO PEÑA, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO PEÑA CASTRO, quien estuvo representado judicialmente por las abogadas Marinela Arana y Gioconda Fernández, frente a las sociedades mercantiles BIOCULTIVOS MARINOS C.A. (BIOMAR) y CONSTRUCTORA 2020 C.A.; Juzgado que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marinela Arana, que no pudo asistir a la audiencia preliminar en virtud de que amaneció con un fuerte dolor de cabeza, por lo que se tuvo que trasladar al Centro Ambulatorio del Barrio Simón Bolívar, donde estuvo desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm, en virtud de que después de administrarle tratamiento para que el dolor de cabeza cediera y la tensión bajara, esto no sucedió, y el médico para evitar que sufriera cualquier daño cerebral o un infarto le colocó valium al suero que le fue administrado, por lo que se quedó dormida sin poder asistir a la audiencia. Así mismos señaló que la otra apoderada del actor no pudo asistir para suplirla, en virtud de que tenía a su mamá hospitalizada con un cuadro de septicemia, y aunado a ello, ella no estaba responsabilizada del caso.

Ahora bien, observa el Tribunal que la contumacia del inasistente a la audiencia preliminar, sea del actor o del demandado, debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala de Casación Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió la testimonial del médico que la atendió, así como las constancias médicas que le fueron otorgadas, y las constancias y exámenes médicos de la progenitora de la otra apoderada Gioconda Fernández.

En primer término, la representación judicial de la parte actora consignó una constancia en original emitida por el Doctor Humberto Cárdenas, el cual fue promovido como testigo a los fines de ratificar el contenido de dicha constancia. Al ser interrogado por el Juez, éste ratificó el contenido de la constancia, así como la firma y el sello, y declaró que atendió a la abogada Marinela Arana el día 21 de mayo de 2006 a las 7:30 am, ya que presentó una cefalea intensa en región frontal y alta tensión. Se le colocó un antihipertensivo y otros medicamentos, pero la tensión no cedía, por lo que se puso valium en virtud de que no mejoraba. La abogada estuvo en el centro médico hasta las 2 de la tarde y se le recomendó que acudiera a un internista, ya que en ese momento el internista del centro médico no se encontraba. Señaló que nunca había atendido a la referida ciudadana antes.

En cuanto a las otras constancias promovidas, emitidas por lo Doctores Rafael Aguilar y Juan José Chávez, récipes suscritos por el Doctor Maulio Rodríguez, las cuales no valora esta Alzada por no haber sido ratificadas por quién las suscribe, según lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó exámenes de laboratorio y resonancia magnética, así como constancia emitida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, donde consta que la ciudadana Marinela Arana estuvo el 21 de mayo de 2006 en la emergencia de ese hospital; los cuales no valora ésta Alzada en virtud de no haber sido ratificado su contenido por quién los expide.

Así mismo consignó partida de nacimiento de la abogada Gioconda Fernández, así como informes de su progenitora Melinda Morillo, constancias médicas y exámenes realizados a ésta última, los cuales ésta Alzada no valora, en virtud de estar controvertida la justificación de la inasistencia de la abogada Marinela Arana a la audiencia preliminar, tal y como ésta lo ha planteado en su exposición, en virtud de ser ella la encargada del caso.
Ahora bien, habiendo sido ratificada la constancia emanada por el Doctor Humberto Cárdenas, quién fue el médico que atendió a la abogada Marinela Arana, así como los hechos que se suscitaron el día de la audiencia, que motivaron a la referida abogada a no asistir a la misma, esta Alzada observa que se encuentra claramente demostrado el hecho sobrevenido no previsible por la apoderada de la parte actora, que constituyó la causa motora para su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que esta Alzada declarará con lugar la apelación, y repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO PEÑA contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las co-demandadas, estando ya la parte actora a derecho. 3°) SE ANULA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinte de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 14:12 horas, quedando registrado bajo el No. PJ015200600248.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/rjns