LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000673


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Urdaneta a nombre y representación de la ciudadana YANET COROMOTO VARGAS, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YANET COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.853, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Gabriel Puche, Martha Faria, Adriana Urdaneta, Elizabeth Fuentes y Guido Puche, frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Jubila Palmar y Alberto Osorio, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 27 de abril de 2006, se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), y la misma llegó 15 minutos tarde a dicha audiencia, en virtud de que presentó problemas personales depresivos, dejando constancia el Tribunal a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora que estuvo presente en las puertas de este despacho a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), siendo la cuarta prolongación de la audiencia que se había efectuado, por cuanto existía el ánimo de llegar a un acuerdo, por ello solicita, se reponga la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que la representación judicial de la parte actora no hizo acto de presencia en el día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación, solicitando que se confirme la decisión apelada.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, observa el Tribunal que la parte recurrente manifestó no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que la misma presentó problemas personales depresivos, sin embargo, la misma no logró demostrar en la audiencia de apelación celebrada, la causa motora de su incomparecencia, en consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Urdaneta a nombre y representación de la ciudadana YANET COROMOTO VARGAS, contra la decisión 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue intentada por la ciudadana YANET COROMOTO VARGAS frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia; TERMINADO el proceso.

NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante recurrente por devengar menos de (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo dos de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 11:08 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ 0152006000155
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
VP01-R-2006-000673
MAUH/FJPP/jmla