LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000570

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana ANA MARÍA CHACÍN FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.839, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño y María Navarro, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal detectó la ilegitimidad de la abogada Betty Álvarez, la cual se presentó como apoderada del recurrente, por no tener la representación que se atribuye, el cual presupone el no otorgamiento del poder respectivo.

A este respecto, es necesario la realización de un análisis sobre el instituto procesal de la representación en juicio, en los siguientes términos:

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en la presente causa.

Esto se fundamenta en el criterio expuesto por Couture, quien considera se deben corregir errores que podrían obstaculizar la decisión y así evitar un proceso inútil o impedir un juicio nulo. Circunstancia por la que trata sobre la corrección de cuestiones que “embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso”.

Es criterio general de la doctrina sobre que los presupuestos procesales tienen como finalidad corroborar la validez del proceso, su desenvolvimiento normal y su normal culminación, ya sea a través de la conciliación de las partes o a través de una sentencia que resuelva la litis.

Siguiendo al autor José González Escorche, los presupuestos procesales los define como los elementos constitutivos de la acción y del procedimiento, necesarios para el debido ejercicio de la acción y como derecho subjetivo que suplican la formación de la relación jurídica procesal de forma válida.
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica (Artículo 151 eiusdem), norma adjetiva que se reproduce en el procedimiento laboral en el artículo 47 que establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

A este respecto, la Sala de Casación Social, ha señalado que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por las partes representantes sin poder. (Auto de la Sala de Casación Social del 17/5/2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días Exp. N° 01202 Sentencia N° 020).

Todo lo anterior motiva a este Juzgador para concluir que no puede admitirse la actuación en el proceso sin la debida representación, aunado al hecho de que en el presente caso, la abogada sin poder que compareció a la audiencia de apelación no hizo mención expresa de esta situación, pues la ocultó al tribunal, por tanto, los actos realizados sin poder, no pueden pasar por inadvertidos; siendo que esta es una omisión que debe ser tomada en cuenta por ser tal situación de carácter excepcional, que puede dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. En tal sentido, la representación de la abogada Betty Álvarez en la audiencia de apelación se tiene que reputar como no realizada, y en consecuencia se tiene a la parte recurrente como inasistente a la audiencia de apelación y así se establece.

Ahora bien, declarada como ha sido la inasistencia de la parte recurrente, en virtud de la falta de representación legítima, se debe declarar el efecto procesal correspondiente en los casos de incomparecencia a la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, quedando en consecuencia firme la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Néstor Palacios a nombre de la ciudadana ANA MARÍA CHACÍN FEREIRA, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana ANA MARÍA CHACÍN FEREIRA frente a PDVSA, PETRÓLEO S.A.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a dos de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 15 horas fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000158.
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/kabu