LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000431

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Célida Zuleta a nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., (PROLACTECA), y del recurso de apelación ejercido por el abogado Roque Arispe a nombre y representación del ciudadano RAMIRO RINCÓN, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAMIRO RINCÓN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.811, representado judicialmente por los abogados Germán Guerra, Roque Arispe, Ildegar Arispe y Kerlin Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., (PROLACTECA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 62-A representada por los abogados María Zambrano, Carlos Borges, María Fernández, María Zuleta, Rafael Ramírez, María León, Rafael Díaz, Giovanna Baglieri, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Ana Vargas, Célida Zuleta, Sonsiree Meza, Astrid Seitz, Lisey Lee, Carlos Aguirre y Damiana Villalobos, en cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 17 de noviembre de 1.997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo la dirección, dependencia y por cuenta y riesgo de la empresa demandada, la cual funciona en la explotación de la actividad industrial de fabricación y comercialización de helados, así como de otros artículos propios de la industria de la heladería, ocupando el cargo de vendedor, también llamado como “representante de ventas”.

Segundo: Que devengaba un salario variable mensual compuesto por comisiones, equivalentes, al uno y medio por ciento (1,5 %) sobre las ventas, así como el tres y medio por ciento (3,5%) sobre las cobranzas efectuadas en las zonas asignadas por la empresa.

Tercero: Que en fecha 07 de febrero de 2004, lo llamaron a una reunión para informarle que a partir de ese mes le eliminarían la comisión por venta y la comisión por cobranza y quedaría en un uno y medio por ciento (1,5%) más el equivalente al salario mínimo, a lo que él les manifestó que no estaba de acuerdo.

Cuarto: Que en fecha 09 de febrero de 2004, cuando llegó en la mañana al trabajo fue cuando de manera sorpresiva e injustificadamente fue despedido por la Gerente de la empresa, quien le manifestó que hasta ese día trabajaba para la empresa, ordenándole la entrega del camión cava, que le había sido asignado para desarrollar el trabajo en la zona norte.

Quinto: Que es el caso, que la empresa demandada procuraba darle un ropaje distinto a la verdadera relación laboral, subyacente que la une verdaderamente con el actor, y tal intención se vio patentizada cuando en el año 2003, la empresa demandada le ordenó al actor, que tenía que constituir un registro de comercio a su favor, y ante la necesidad del trabajo cumplió la orden constituyendo así la sociedad mercantil anónima, la cual denominó “Distribuidora Rincón Portillo, C.A” (DISTRINPORCA); constitución que tuvo como intención hacer aparecer al actor como si no fuera trabajador directo de la empresa, sino bajo la figura de empresa de servicio, con la finalidad de obviar los pagos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales tiene derecho, es decir, la demandada, pretendió aparentar que existe un vinculo mercantil y, no uno laboral entre ella y el actor.

Sexto: Que la empresa no quiere reconocer el verdadero carácter laboral de la relación que ciertamente lo vinculaba con la misma, y aún cuando eventualmente documentaban las comisiones devengadas como tales, la empresa pretendía cancelarle sus salarios, bajo la figura de supuestos “comisiones” por un servicio personal y subordinado prestado a la empresa, y que ésta denomina también como supuestos “derechos por distribución exclusiva de productos”; como si el actor hubiera trabajado para él de manera eventual, desconociendo con ello, el evidente carácter subordinado, ininterrumpido, permanente y por cuenta ajena de su relación.

Séptimo: Que la empresa demandada se encuentra inmersa en una situación de simulación, encubrimiento o fraude laboral, en detrimento de los derechos del trabajador, y que aún cuando la empresa en su afán de disimular la relación trató de no dejar huellas de la misma, pero que sin embargo existían graves evidencias que demuestran sin lugar a dudas que la verdadera vinculación que los unía era laboral y no mercantil o simplemente civil.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de:
antigüedad (artículo 108 LOT), intereses sobre prestación de antigüedad (literal c) artículo 108 LOT), vacaciones no disfrutadas (artículos 224 y 219 LOT), utilidades (artículo 175 LOT), días de descanso, domingos y feriados (artículos 216 y 212 LOT), indemnización adicional por despido injustificado (numeral 2) artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (literal b) artículo 1525 LOT), conceptos que alcanzan a la cantidad de 95 millones 362 mil 595 bolívares con 54 céntimos, los cuales demanda le sean cancelados por la empresa demanda.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, la relación de trabajo culminó en fecha 20 de junio de 2003, y posteriormente se celebró un contrato de naturaleza mercantil entre ambas partes, así pues, que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, transcurrió 1 año 7 meses y 20 días, sobrepasando el lapso de prescripción a los efectos de ejercer este tipo de acción. Ahora bien, manifestó asimismo, que si el actor pretendiera asumir la relación mercantil sostenida con la empresa demandada, como una continuidad de una relación laboral, igualmente estaría prescrita, por cuanto esta última relación mercantil culminó el 07 de febrero de 2004 y la demanda la interpuso en fecha 09 de febrero de 2005, sobrepasando el lapso de prescripción.

Segundo: Admitió que el actor inició la prestación de sus servicios en noviembre de 1.997 para la empresa demandada, como vendedor-distribuidor de sus productos, cuya actividad consistía en distribuir y vender los productos fabricados por la empresa a los distintos clientes que este fuera capaz de captar dentro de la zona geográfica asignada por la empresa.

Tercero: Que la facturación y cobranza de los productos estaba a cargo de la empresa, quien asumía los riesgos financieros de la actividad, es decir, en caso de las ventas realizadas a crédito, el riesgo de que las facturas fueran debidamente canceladas corría por cuenta de la empresa, así como también, los daños de que pudieran ser objeto los productos derivados de inadecuadas condiciones de mantenimiento, robos u otros supuestos.

Cuarto: Admitió que de las ventas realizadas y reportadas por el actor, la empresa le cancelaba un porcentaje de comisiones por dichas ventas.

Quinto: Alegó que a mediados del año 2003, la empresa observó que algunos clientes, ubicados en la zona geográfica designada al actor, se encontraban retrasados en el pago de sus facturas, y al requerirles el pago de las mismas, estos alegaban que ya habían sido canceladas, existiendo incongruencias en el inventario, por lo que, en consecuencia, al realizar una auditoría a las facturas y ventas realizadas por el actor durante los últimos meses, la empresa se percató de que algunos clientes habían cancelado facturas que no habían sido reportadas por el actor, pero si cobradas a los clientes, trayendo como consecuencia la perdida para la empresa de mas de 13 millones de bolívares, lo cual constituyó una conducta que se encontraba incursa dentro de las causales de despido injustificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Que ante tal situación el actor, comenzó a realizar múltiples pedimentos para que la empresa le diera otra oportunidad, frente a lo cual, por razones humanitarias, la empresa decidió poder mantener una relación con el actor, pero que la misma no se llevara a cabo con la dependencia, subordinación y con la carga por parte de la misma de asumir los riesgos de las gestiones realizadas por el actor en torno a una labor de venta y entrega, por ello acuerdan las partes que las sociedades mercantiles Prolacteca y Distrinporca efectuaran, un contrato de naturaleza mercantil, en la cual, las condiciones y naturaleza de la prestación de servicio fueran de las específicas características mercantiles.

Séptimo: Que entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Distrinporca, cuyo representante es el demandante, existió un auténtico contrato mercantil, cuyo objeto consistía en la venta al mayor de los productos fabricados por la empresa, para que pudieran ser revendidos por dicha sociedad mercantil a sus clientes, de tal forma la persona jurídica representada por el actor actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela.

Octavo: Alegó que la exclusividad que se estableció en relación a que el vehículo asignado por la empresa a Distrinporca, sólo podía ser utilizado para la distribución de sus productos se pactó en aras del interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna del segundo con respecto a la primera, aunado al hecho que la empresa Distrinporca, tenía la obligación de pago a la empresa demandada por el uso y para garantizar el mantenimiento del vehículo mencionado.

Noveno: Que como quiera que efectivamente existía un déficit en lo que respecta a lo vendido en relación a lo reportado por el actor, la empresa demandada conjuntamente con el mismo, llegaron a un acuerdo el cual consistía en el pago para amortizar tal déficit, en que se vio sometida la empresa, de un 10% de lo que el actor vendiera producto de la gestión mercantil efectuada, vale decir de las ventas a su favor y beneficio.

Décimo: Negó que el 07 de febrero de 2004, la empresa llamara al actor a una reunión para informarle que a partir de ese mes le eliminarían la comisión por venta y la comisión por cobranza quedaría en un uno y medio por ciento (1,5%) mas el equivalente al salario mínimo, asimismo, negó que el 09 de febrero de 2004, el actor fuera despedido injustificadamente por la Gerente de la empresa, y que éste le ordenara la entrega del camión; por cuanto para esa fecha el actor no percibía comisiones por ventas, sino que por el contrario, lo que se efectuaba era una venta al contado entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Distrinporca, siendo el actor representante de dicha sociedad, y actuando ésta como revendedora del producto, asumiendo con ello los riesgos financieros de esta actividad, es por lo que la relación entre el actor y la empresa no puede en modo alguno reputarse como laboral, por así haberlo acordado las partes cuando sostuvieron a partir del 21 de junio de 2003, una relación de índole mercantil, lo que hicieron en forma voluntaria y libre de todo constreñimiento.

Décimo Primero: Negó que la empresa procuraba darle un ropaje distinto a la supuesta relación laboral suyacente que lo unía con la empresa demandada, ya que es cierto que existió una relación laboral desde el año 1.997 hasta mediados del año 2003, pero dicha relación culminó y posteriormente se celebró entre la sociedad mercantil Distrinporca representada por el actor y la empresa demandada un contrato de naturaleza mercantil distinta a la laboral, la cual comenzó a regir a partir del 21 de junio de 2003.

Décimo Segundo: Negó que en el año 2003, la empresa le ordenara al actor que tenía que constituir un registro de comercio a su favor, y que dicha constitución tuviera supuestamente como finalidad hacer aparecer al actor como sino fuera trabajador directo de la empresa, sino bajo la figura de empresa de servicio, con la finalidad de obviar los pagos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales supuestamente tenía derecho; ya que en primer lugar, la sociedad mercantil de la cual era representante el actor, se encontraba constituida mucho años antes de celebrar el contrato de naturaleza mercantil con la empresa, y en segundo lugar, es a partir de la fecha de celebración del contrato, cuando nace una nueva relación entre las partes, la cual es ajena a la extinta relación de naturaleza laboral.

Décimo Tercero: Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en consecuencia, negó que se le adeude al actor la cantidad de 95 millones 362 mil 595 bolívares con 54 céntimos, así como también que se deba pagar la corrección monetaria sobre dicha cantidad.

A fecha 20 de marzo de 2006, el Juez de juicio dictó sentencia declarando sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada, en cuya parte dispositiva ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagar al actor por parte de la empresa demandada, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora, por lo que habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la parte actora, tanto la parte demandante como demandada ejercieron recurso de apelación.

La demandada alegó en la audiencia de apelación que la Juez a-quo no estableció en ningún caso cómo valoró los elementos probatorios consignados y evacuados por las partes, ni determinó qué hechos se demuestran de los mismos, conformándose con hacer un análisis doctrinario del test de laboralidad, más no lo aplicó al caso concreto, a los fines de determinar qué hechos se determinaron que al subsumirlos al referido test, hubiesen evidenciado, la supuesta naturaleza laboral de la prestación de servicios a partir de la celebración del contrato mercantil, manifestando que en efecto hubo una relación laboral que culminó y luego comenzó otra de carácter mercantil.

Asimismo, manifestó que la Juez a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar a la empresa demandada al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta su materialización y los intereses de mora desde la fecha de su retiro hasta la fecha efectiva del pago, cuando el alcance de la citada norma establece claramente que tanto la corrección monetaria como los intereses de mora en los casos ventilados bajo la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo corren a partir del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización, por lo que tal orden contenida en el fallo es ilegal.

Manifestó, que la Juez de juicio, incurrió en el vicio de incongruencia al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, silenciando totalmente en el fallo las pruebas informativas solicitadas por la empresa demandada en forma oportuna.

De otra parte, insistió en la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente señaló que la Juez de juicio, incurrió en falsa aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al concepto de antigüedad condenó al pago de los dos días acumulativos adicionales a cada año, a razón del salario integral, cuando éstos se calculan a razón del salario promedio anual.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que de la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, prácticamente revelaba la necesidad de tener que probar ninguno de los elementos integrantes de la relación laboral, ya que admitió expresamente la existencia de la relación laboral, manifestando que la demandada, al mencionar el test de laboralidad, no se percata que efectivamente, del mismo, se revelan todos los elementos característicos de una relación laboral, es decir, que el trabajador tenía un horario, que los medios sobre los cuales se realizaba la actividad eran los propios de la empresa, la venta del producto constituye el objeto principal de la demandada, además que exclusivamente estaba obligado a realizar las actividades en el área determinada por la empresa, con lo cual se está pretendiendo desnaturalizar una relación de tipo laboral en una relación mercantil.

Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandante fundamenta su apelación en cuanto al concepto reclamado por domingos, días de descanso y días feriados laborados por el trabajador, lo cual no le fueron otorgado por el Juzgado a quo, por considerar que no habían sido demostrados, manifestando la representación judicial de la parte demandante que, de la contestación a la demanda se desprende a su decir que, la demandada acepta expresamente el concepto reclamado, lo que discute es el quantum. Igualmente manifestó en cuanto a la prescripción, que quien manifieste esta defensa, debe asumir las consecuencias de esta oposición, la cual consiste en que la misma está admitiendo todos los hechos que involucran la existencia del derecho, señalando que la demandada tenía la carga de demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación laboral, y como quiera que no lo demostró, en consecuencia, dicha prescripción no puede prosperar. Finalmente, manifestó que el salario alegado por el actor, quedó admitido en virtud, de que en cuanto al mismo, según su decir, no hubo objeción alguna, por parte de la demandada.

Ahora bien, los fundamentos de la apelación de la parte demandante fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que en cuanto al concepto de días de descanso, domingos y feriados, según la jurisprudencia, basta la negación pura y simple del mismo, para invertir la carga de la prueba de este concepto en la persona del actor. Ahora bien, en cuanto a que la demandada no demostró la fecha de terminación de la relación laboral, manifestó que sí lo hizo, ya que la misma culminó en fecha 20 de junio de 2003, y posteriormente se inició otra relación muy distinta de naturaleza mercantil. Finalmente en cuanto al salario, señaló que si se contradijo el mismo, con todas las documentales consignadas en el expediente por parte de la demandada, en las cuales se evidencia el verdadero quantum de las comisiones, las cuales fueron expresamente reconocidas por el actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo desde noviembre de 1.997 hasta el 20 de junio de 2.003, el cargo desempeñado por el actor como vendedor-distribuidor, así como también que la demandada cancelaba un porcentaje de comisiones al actor de las ventas realizadas y reportadas por éste, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar, sí efectivamente la acción se encuentra prescrita, en virtud de que la naturaleza de la relación que unió a la empresa con el actor a partir del 21 de junio de 2003 hasta el 09 de febrero de 2004, fue de carácter mercantil y no laboral, por lo tanto la relación laboral culminó en fecha 20 de junio de 2003, y la demanda fue intentada en fecha 09 de febrero de 2005, transcurriendo el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba respecto de estos hechos, por haberlos alegado así en la contestación.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar la procedencia en cuanto a los días de descanso, domingos y feriados, es decir aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal, previamente deberá determinarse la naturaleza de la relación que unió al actor con la empresa demandada, a partir del 21 de junio de 2003 hasta el 09 de febrero de 2005, es decir, si la misma fue de naturaleza mercantil o laboral, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si efectivamente hubo una continuidad en la prestación de servicios por parte del actor calificada de tipo laboral, o por el contrario, si la misma culminó en fecha 20 de junio de 2003, y posteriormente se inició otra muy distinta de naturaleza mercantil. Así se establece.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba Documental:

Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil Productos Lácteos La Argentina, C.A, (PROLACTECA), de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por la ciudadana Thaís Chacón, en su condición de Gerente de Administración de la empresa, dirigida al Banco de Venezuela, observando este Tribunal que la misma fue impugnada por la parte contraria, por cuanto el contenido de la misma no corresponde con la realidad de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, en virtud de que la documental establece que el actor comenzó a prestar sus servicios en octubre de 1.997 y en el libelo, el propio actor alegó que fue el 17 de noviembre de 1.997, así como también la comisión promedio devengada por el mismo, estableciendo la comunicación que fue de Bs. 800.000,00, cuando a su decir, de las documentales promovidas por la demandada se demuestra todo lo contrario. Ahora bien, aún y cuando el medio de ataque utilizado para enervar el contenido de la documental no era el idóneo, por cuanto la misma fue consignada en original, esta documental es desechada en virtud de que los hechos constatados no forman parte de la presente controversia, es decir, el hecho correspondiente a que el actor haya trabajado para la empresa en el año 1.997 y que devengara un salario compuesto por comisiones por las ventas de los productos comercializados por la empresa, por haberlo así admitido la demandada en la contestación.

Original de autorización emanada del grupo económico de la empresa demandada, Industrias Lácteas La Argentina, C.A., (INDULACA), de fecha 12 de noviembre de 1.999, suscrita por el ciudadano Daniel Mansilla, en su condición de Vicepresidente de la empresa, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), donde se evidencia que el actor fue autorizado por dicha compañía para utilizar una camioneta de la compañía por todo el territorio nacional. Dicha documental es desechada por el Tribunal, en virtud de que lo constatado no forma parte de los hechos controvertidos.

Copia fotostática de contrato de servicio, de fecha 16 de agosto de 2003, suscrito por los ciudadanos Julio Abdeljelik, Daniel Mansilla, Francisco Parente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Directores para el momento de la firma de dicho contrato de servicio de la empresa demandada, y suscrito asimismo, por el ciudadano Ramiro Rincón en representación de la empresa Distrinporca, observando el Tribunal que dicha documental fue consignada en original igualmente por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, las condiciones que regirían la relación comercial entre Productos Lácteos La Argentina, C.A., (PROLACTECA), y la empresa Distribuidora Rincón Portillo, C.A., (DISTRINPORCA), consistiendo en la designación de una ruta de distribución de productor fabricados o comercializados por Prolacteca, la cual sería atendida por Distrinporca, cuya explotación comercial pertenece exclusivamente a Prolacteca, en lo que se refiere a la venta y distribución de sus productos o de mercancías cuya distribución exclusiva le haya sido asignada por un tercero.

Asimismo, Prolacteca se reservó el derecho de supervisar y fijar todas las pautas y normas de comercialización necesarias para el logro de volúmenes de ventas óptimos dentro de la ruta objeto del convenio, igualmente, imponiendo todas las normas que se consideraren necesarias para mantener la imagen comercial de sus productos y el buen nombre y prestigio de la marca, obligándose Distrinporca en atender la ruta designada con toda la eficiencia, en procura de una excelente relación comercial, debiendo mantener en alto el prestigio de la marca que distribuye.

Igualmente, establece el convenio que los productos a ser distribuidos por Distrinporca serán adquiridos por éste mediante comparas que se realizarán estrictamente de contado y serán canceladas a Prolacteca por la comparadora mediante la entrega de su contravalor en dinero efectivo o mediante cheque, conviniendo que sobre las ventas acordadas, se le concederá a Distrinporca un descuento del 20% sobre la base del precio de distribución al mayor fijado por Prolacteca para sus productos, identificados con la marca “La Argentina”. Las ventas objetos de explotación, serán facturadas por Prolacteca a Distrinporca y ésta última será la encargada de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta, asumiendo por su cuenta todos los riesgos derivados de la relación comercial que se lleve a cabo con dicha clientela como serían entre otros, los riesgos de crédito.

Distrinporca se obliga a cumplir con toda la normativa legal que rigen la relación comercial, debiendo cumplir con las condiciones y normas respecto a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y la Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera ley u ordenanza que establezca normas tributarias, en la cual Prolacteca no asumiría ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a Dinstrinporca como empresa independiente, así como también, no asumirá ninguna obligación con el personal que sea contratado por cuenta de Distrinporca.

Del convenio de desprende que Prolacteca le asignó a Dinstrinporca un vehículo para ser utilizado para la exclusiva distribución de los productos fabricados por Prolacteca, sin embargo, el mantenimiento del mismo, correrá por cuenta de Distrinporca. El hielo seco, necesario para la distribución y venta de los productos objeto de la negociación, será adquirido por Distrinporca, finalmente dichas condiciones de negociación, se mantendrán por un término de un año y las mismas fueron discutidas y aceptadas por las partes.

Facturas emanadas de la sociedad mercantil Productos Lácteos La Argentina, C.A, (PROLACTECA), correspondientes a los períodos: agosto de 2003, septiembre de 2003, octubre de 2003, noviembre de 2003, diciembre de 2003 y enero de 2004 las cuales llevan anexo un instrumento emanado de la empresa demandada, denominado “nota de contado” las cuales aparecen a nombre del ciudadano Ramiro Rincón. Observa este Tribunal que la parte accionada reconoció las mismas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, facturas emanadas de la empresa demandada Productos Lácteos La Argentina, C.A, (PROLACTECA), con su respectivo RIF y NIT, en la cual le vendía de contado a Distribuidora Rincón Portillo C.A (DISTRINPORCA), cierta cantidad de productos exclusivos de la empresa demandada, con un 20% de descuento, y de los anexos que acompaña denominadas “nota de contado”, el pago efectuado por el ciudadano Ramiro Rincón a la empresa de un 10% de la factura cancelada.

Copias al carbón de comprobantes de egreso emanadas de la sociedad mercantil Productos Lácteos La Argentina, C.A, (PROLACTECA), las cuales corren insertas a los folios 47, 48, 49 y 51 del expediente, donde se evidencia, el pago de las comisiones a favor del actor correspondientes a los períodos 29-12-1.999, 07-01-2000, 06-12-1.999 y 15-11-1.999, a los fines de demostrar la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, y que el salario estaba compuesto por las comisiones en las ventas realizadas en los periodos respectivos. Ahora bien, observa el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por ser copias simples al carbón, en consecuencia, este Tribunal no les concede valor probatorio.

Copia fotostática de comunicación emanada de Productos Lácteos La Argentina, C.A, (PROLACTECA), de fecha 21 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana Claudia Piña, en su condición de Gerente General de la empresa, observando el tribunal que la misma fue consignada por la contraparte en original y copia simple, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia, que la empresa demandada le informa a sus clientes que a partir de la fecha mencionada los productos de marca Argentina serán distribuidos por la empresa Distribuidora Rincón Portillo, C.A., (DISTRINPORCA), la cual está representada por el ciudadano Ramiro Rincón.
Memorando interno, emanado de Productos Lácteos La Argentina, C.A, (PROLACTECA), de fecha 20 de marzo de 2000, el cual riela al folio 54 del expediente, suscrita por el ciudadano Rui Concalves, en su condición de Gerente de Mercadeo y Ventas de la empresa, y de sus respectivos anexos referentes a los movimientos detallados de las ventas correspondientes al mes de febrero de 2000, las cuales corren insertas a los folios del 55 al 64, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no se les concede valor probatorio alguno.

Relación de cobranzas, que corren insertas a los folios 50 y 52 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por no emanar de la empresa demandada, en consecuencia, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Javier Vargas, María Mora, Milagros Villamizar y Maite Fuenmayor, observando este Tribunal que la representación judicial de la parte actora manifestó que desistía de dichas testimoniales, en consecuencia, no existe elemento probatorio que valorar.

Ahora bien, respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante, en cuanto a la prueba de exhibición de la instrumental denominada “contrato de servicio”, consideró el Tribunal inoficiosa tal evacuación, en virtud de que dicho contrato fue consignado en original por la parte demandada. Así se declara.
De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Prueba Documental:

Convenio celebrado en fecha 16 de agosto de 2003, entre la sociedad mercantil Distribuidora Rincón Portillo, C.A. (DISTRINPORCA), representada por el ciudadano Ramiro Rincón, y Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), representada por los ciudadanos Julio Abdeljelik, Daniel Mansilla y Francisco Parente, en el cual se evidencian las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios entre ambas sociedades, documental que ya fue analizada por esta Alzada.

Comprobantes de egreso emitidos por Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), suscritos por el actor, las cuales rielan a los folios 383 al 407, ambos inclusive, observando este Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia el cobro de las comisiones por las ventas, realizadas, firmadas por el ciudadano Ramiro Rincón, en representación de Distrinporca, en señal de haber recibido dichas cantidades por concepto de comisiones, para los años 2000, 2001, 2002, y 2003.

Recibos de pago de fechas 07-01-1.999, 06-12-1.999, 03-11-1.999, suscritos por el ciudadano Ramiro Rincón, los cuales corren insertos a los folios 408, 411, 413. Ahora bien, aún y cuando las mismas no fueron atacadas por la contraparte, este Tribunal las desecha, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Comprobantes de egreso emitidos por Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), suscritos por el actor, las cuales rielan a los folios 409, 412 y 414, en las cuales se evidencia la cancelación de las comisiones de diciembre de 1.999, noviembre de 1.999 y octubre de 1.999. Ahora bien, aún y cuando las mismas no fueron atacadas por la contraparte, este Tribunal las desecha, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Relación de cobranza, emitido por Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), y suscrito por el ciudadano Ramiro Rincón, documental que corre inserta al folio 410 del expediente, donde se evidencia igualmente la cancelación de comisiones correspondiente al mes de diciembre de 1.999, igualmente es desechada por el Tribunal por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Comprobantes contables y comprobantes de depósito bancario, los cuales corren insertos a los folios, 380, 381, 382, 419, 423, 427, 431, 435, 440, 441, 444, 445, 447, 448, 452, 459, 465, 466, 473, 479, 484, 500, 501, 506, 511, 517, 522, 524, 527, 530, 538, 542, 547, 557, 561, 564, 569, 572, 578, 580, 581, 592, 599, 602 y 603, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto no se encuentran suscritos por nadie, asimismo, impugnaron la documental que corre inserta al folio 529, por no guardar relación con la presente causa, y cheque del Banco de Venezuela que corre inserto al folio 519 por cuanto el mismo está anulado, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se decide.

Facturas emitidas por la sociedad mercantil Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), a la sociedad mercantil Distribuidora Rincón Portillo, C.A. (DISTRINPORCA), en las cuales se evidencia que entre ambas sociedades se realizaba una compraventa de contado, en la cual la primera de las nombradas le vendía a la segunda, determinada cantidad de productos, con un descuento del 20%, a los fines, según su decir, de que Distrinporca, revendiera los mismos al precio de venta al público, documentales sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Original y copia simple de comunicación emitida en fecha 21 de junio de 2003 por Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), las cuales corren insertos a los folios 607 y 608 del expediente, documental a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber sido consignada igualmente por la parte demandante, la cual ya fue analizada por esta Alzada.

Original y copia simple de comunicaciones mediante las cuales la empresa demandada le participa a Distrinporca los abonos efectuados por la misma, en los meses de noviembre de 2003, octubre de 2003 y agosto de 2003, así como la deuda pendiente con la empresa Prolacteca, documentales éstas que corren insertas a los folios del 609 al 617, ambos inclusive, las cuales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte actora reconoce tener una deuda con la empresa demandada.

Facturas a nombre de Distribuidora Rincón Portillo, C.A. (DISTRINPORCA), en las cuales se evidencia que los gastos causados por el vehículo utilizado para realizar las ventas corrían por cuanta propia, las cuales corren insertas a los folios 618 al 621, ambos inclusive, observando que la contraparte impugnó dichas documentales en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto son emanados de terceros, en consecuencia, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

Acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Rincón Portillo, C.A. (DISTRINPORCA), la cual corre inserta a los folios 622 al 631, ambos inclusive, observando el Tribunal que la misma corresponde a una fotocopia de un documento autenticado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que dicho documento tiene fe pública, y dado que no fue impugnado por la contraparte hace plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil Distribuidora Rincón Portillo, C.A, en fecha 13 de diciembre de 1.999, cuyo capital está íntegramente suscrito y pagado por el ciudadano Ramiro Rincón e Ingrid Portillo, teniendo como objeto “…la explotación del comercio en general, la venta de productos lácteos, la comercialización de todo tipo de productos y bienes muebles e inmuebles, la celebración de toda clase de operaciones comerciales e industriales, quedando entendido que las actividades que se mencionan son enunciativas y de ninguna manera taxativas, pues la compañía podrá realizar cualquier acto o negocio jurídico de lícito comercio, que considere conveniente a sus intereses sin limitación alguna…”.

2.- Promovió prueba de informe a los fines de que el Tribunal oficie a: Abuelos Café, Raspadito, Marina Brooster Grill, Golositos, Dixon Café, Inver. R y O, Pizzería Picapiedra, Kositas y algo más, Merly Parra, Glexis Castillo, Super Mercado Pipo, Mara Mall, Delicias de Mama Isabel, Tiendas Ades C.A., Panificadora Fátima, Dely Cream, Inver. Castillo Melean, para que informen si dichas sociedades han comprado productos marca “La Argentina”, y en caso de ser afirmativo, el nombre la de sociedad mercantil que le vendía los helados desde el 01 de julio de 2003 hasta enero del 2004, es decir, el nombre de la sociedad que le emitía las respectivas facturas, así como también la forma de realización de dichas ventas, si era de contado o a crédito, el nombre de la sociedad encargada de realizar dichas cobranzas, remitiendo al Tribunal una muestra representativa de dichas facturas.

Asimismo, oficie a la Heladería La Florida, a los fines que informe si Distrinporca, le compraba alguno o algunos de sus productos, y en caso afirmativo, informe las fechas en las cuales se realizaron dichas operaciones, la forma en la cual se llevó a cabo las compraventas, si era a crédito o al contado, la persona o sociedad a la cual le emitía las respectivas facturas y en la persona o sociedad a quien le realizaban las respectivas cobranzas.
Finalmente que el Tribunal oficie al Banco de Venezuela, sucursal de Zona Industrial, a los fines que informe los depósitos efectuados en la cuenta Nro. 034500101581-6, a nombre de Productos Lácteos La Argentina, C.A. (PROLACTECA), desde el 01 de junio de 2003 al 15 de febrero del 2004, con indicación de los números de depósitos, fechas y montos depositados en casa caso, y que junto con el oficio que se libre a tal efecto, se anexen copias fotostáticas de los depósitos bancarios consignados.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Banco de Venezuela, respondió al oficio recibido por el Tribunal, informando que la empresa Productos Lácteos La Argentina, C.A., RIF. N° J- 30468992, mantuvo la siguiente relación financiera con la Institución: Cuenta Corriente N° 0102-0345-70-00-01015816, anexando movimientos bancarios desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, indicando los números de depósitos y montos efectuados a Productos Lácteos La Argentina C.A, los cuales son desechados por este Tribunal, por cuanto de los mismos, no se evidencian elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

En fecha 25 de enero de 2005, la sociedad mercantil Delicias Mamá Isabel, informó al Tribunal que la misma fue constituida el día 30 de diciembre de 2004, por lo que se evidencia que nunca pudo haber comprado productos de la marca Argentina en las fechas comprendidas desde el 01 de julio de 2003 hasta enero de 2004, en virtud de que no se había constituido, en consecuencia, esta Alzada desecha la presente prueba de oficio solicitada, ya que la misma no aporta elementos que ayuden a dirimir la presente controversia. Así se decide.

En fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana Graciela Cunsolo, quien ocupa el cargo de Gerente General de Tortas Tía Chela, informó al Tribunal que de la revisión de sus libros, carpetas y archivos en las fechas indicadas, se constató que la misma, comparaba helados de marca La Argentina desde el 01 de julio de 2003 hasta enero de 2004, a Distribuidora Rincón Portillo, C.A., representada por el ciudadano Ramiro Rincón, cuya sociedad mercantil emitía las respectivas facturas, y que dichas ventas eran realizadas al contado, así como también informaron que a quien debían responder por el pago del producto era a Distribuidora Rincón Portillo, C.A., y finalmente que hasta el mes de mayo de 2003, la empresa le compraba helados de marca La Argentina a Productos Lácteos La Argentina C.A., cuya sociedad mercantil era la encargada de emitir las facturas, y a quien debían responder por el pago del producto.

Ahora bien, observa el Tribunal que no consta en actas, la respuesta de las siguientes instituciones: Abuelos Café, Raspadito, Marina Brooster Grill, Golositos, Dixon Café, Inver. R y O, Pizzería Picapiedra, Kositas y algo más, Merly Parra, Glexis Castillo, Super Mercado Pipo, Mara Mall, Delicias de Mama Isabel, Tiendas Ades C.A., Panificadora Fátima, Dely Cream, Inver. Castillo Melean y Heladería La Florida, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De las pruebas de informe promovidas y evacuadas, este Tribunal determina que tal como quedó establecido en el convenio firmando entre Prolacteca y Distrinporca, la segunda era quien distribuía el producto marca La Argentina, asimismo, era ésta quien emitía las respectivas facturas, respondiendo los clientes por el pago del producto a Distrinporca, siendo que en fecha anterior a la celebración del convenio, la sociedad mercantil Tortas Tía Chela, adquiría los productos marca La Argentina de Prolacteca, en consecuencia, se evidencia que la empresa Dinstrinporca, representada por el ciudadano Ramiro Rincón, era quien distribuía desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de enero de 2004, los productos marca La Argentina, a la empresa mencionada.

De otra parte, el Tribunal de Juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública, al ciudadano Ramiro Rincón, quien manifestó que trabajaba en un camión de la compañía; que usaba uniforme; que trabajaba los fines de semana y feriados; que el 09 de febrero le informaron que ya no trabajaría mas para la empresa, que firmó el contrato porque si no lo hacía, no podía seguir trabajando; que le hicieron constituir la empresa en el año 2000 y si no la constituía no podía continuar laborando en la misma, que firmó el convenio, siguió trabajando igual como lo venía haciendo, tenía hora de entrada y de salida, que después de la firma del convenio les pagaban en efectivo, que les pagaban el 20% de las ventas y cobranzas, que tenía que atender la zona que la demandada le indicara, que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 y que firmó el convenio el 21 de junio de 2003, y que además debían darle a la empresa el 10% de las facturas, ya que la misma se la retenían para que fuesen entregado a fin de año.

Analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa el Tribunal que se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.
En este sentido, el autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En este sentido, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes a partir de mediados del año 2003, y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

1.- El actor constituyó en fecha 13 de diciembre de 1.999 una compañía anónima denominada “DISTRIBUIDORA RINCÓN PORTILLO, C.A, (DISTRINPORCA)”, cuyo capital fue íntegramente suscrito y pagado por los ciudadanos Ramiro Rincón Durán e Ingrid Portillo Ferrer, ocupando los cargos de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, la cual tiene por objeto la explotación del comercio en general, la venta de productos lácteos, la comercialización de todo tipo de productos y bienes muebles e inmuebles, la celebración de toda clase de operaciones comerciales e industriales.

2.- La prestación del servicio, se realizó a través, de un convenio efectuado, entre la sociedad mercantil Productos Lácteos La Argentina, C.A., (PROLACTECA) y Distribuidora Rincón Portillo, C.A., (DISTRINPORCA), según se evidencia de la documental señalada como “Convenios y Condiciones de Negociación con la Empresa Distribuidora Rincón Portillo, C.A. (DISTRINPORCA), la cual fue consignada por ambas partes en el proceso, en la cual se establecen la forma en la cual se regiría la relación comercial entre ambas partes.

A tales efectos, observa este Tribunal que la empresa Distrinporca, representada por el actor, adquiría mediante compra que se realizaban estrictamente de contado y eran canceladas a Prolacteca, empresa demandada, con un 20% de descuento sobre la base del precio de distribución al mayor fijado por la misma, tal como se evidenció de las documentales señaladas como “facturas”, consignadas igualmente por ambas partes dentro del proceso, en la cual demuestra que las ventas efectuadas fueron facturadas por Prolacteca a Distronporca.

3.- La empresa representada por el actor, es decir, Distrinporca, era la encargada de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta, los cuales a su vez, tal como quedó evidenciado de la prueba de informe oficiada a la sociedad mercantil Tortas Tía Chela, asumiendo por su cuenta todos los riesgos derivados de la relación comercial, así como de la asunción de las ganancias producto de las ventas que lograse.

4.- Distrincporca, debía cumplir con todas las normativas legales contenidas en la Ley de impuesto al Valor Agregado, Ley de impuesto sobre la renta, y cualesquiera otra ley que establezca normas tributarias, no asumiendo Prolacteca ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a Distrinporca como empresa independiente.

5.- En cuanto al tiempo de trabajo, no quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera una jornada impuesta por la patronal, en virtud de que el actor, en su escrito de demanda, manifestó que desde el inicio de la relación de trabajo, estuvo sujeto a las directrices emanadas por la empresa demandada, tales como cumplir un horario de trabajo, sin embargo, no manifestó desde que hora a cual hora laboraba, para lo cual, posteriormente, manifiesta que la empresa demandada le ordenó que tenía que constituir un registro de comercio a su favor, cuestión con la cual a su decir, la demanda pretendió aparentar que existía un vínculo mercantil y no uno laboral entre las partes, sin alegar horario alguno laborado por este durante ese período, aunado al hecho que tampoco quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la empresa demandada.

6.- Se desprende de autos y de los alegatos de la parte accionante en el escrito de demanda que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba compuesto por las comisiones equivalentes al 1,5% sobre las ventas, y el 3,5% de las cobranzas, posteriormente, en su escrito de pruebas, manifestó que de las “Notas de Contado” con membrete de Indurlaca, (antigua razón social de la empresa demandada), que acompañan a cada una de las facturas consignadas, aparece un 10% del monto de la factura la cual le era cancelada al actor, y luego en la declaración de parte que efectuare en la audiencia de juicio, manifestó, que sus comisiones eran del 20% sobre las ventas, la cuales le eran canceladas en efectivo y que el mismo, le entregaba a la empresa un 10% de las facturas, ya que la misma se la retenían para que fuesen entregado a fin de año.

Observa el Tribunal que existe contradicciones en cuanto al salario devengado por el actor alegado en la demanda, por lo que del análisis efectuado a las actas procesales, se evidenció, que efectivamente, la sociedad mercantil Distrinporca, representada por actor, le compraba cierta cantidad de productos a la empresa demandada, y ésta última le realizaba un descuento del 20% sobre el valor del producto, tal como se evidencia de las facturas consignadas, más el pago del 16% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que en ningún momento puede establecerse que éste 20% correspondiera al pago por comisiones, en virtud de que el mismo, no fue alegado en la oportunidad correspondiente por el demandante, sino por el contrario, manifestó que el pago por comisiones correspondían a un 1,5% y a un 3,5%, porcentajes éstos que difieren en su totalidad. Asimismo, se observa de las “Notas de Contado” que acompañan a las facturas, las cuales están suscritas a nombre del ciudadano Ramiro Rincón, que el mismo le entregaba un 10% de la factura entregada al actor, a los fines de amortizar la deuda que tenía pendiente con la empresa demandada, tal como quedó evidenciado de las documentales consignados por la demandada, que corren insertas a los folios 609 al 616, ambas inclusive, y reconocido por la demandante, los cuales quedaron firme como pruebas.

En consecuencia de lo anterior, se establece que la empresa demandada, no cancelaba al actor salario alguno, sino que entre ambos se establecía una compra-venta, en donde Distrinporca adquiría productos de Prolacteca, estrictamente de contado, los cuales eran cancelados en dinero en efectivo, o mediante cheque bancario conformable.

7.- Si bien es cierto que la empresa demandada Prolacteca, designaba una ruta de distribución de productos fabricados por ella, reservándose el derecho de supervisar y fijar todas las pautas y normas de comercialización necesarias para el logro de volúmenes de ventas óptimos dentro de la ruta objeto del convenio, obligándose Distrinporca a atender la ruta designada con toda la eficiencia, en procura de una excelente relación comercial, debiendo mantener en alto el prestigio de la marca que distribuía, no es menos cierto, que éstas directrices impuestas fueron analizadas y efectuadas de común acuerdo, y más aún aceptadas por la empresa Distrinporca, estableciendo la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio, ya que como la palabra bien lo describe un convenio, significa un acuerdo o arreglo entre las partes, sin embargo, Distrinporca, tenía la autonomía en cuanto a los productos que él mismo adquiría y distribuía, asumiendo los riesgos derivados de la relación comercial, es decir, los riesgos de créditos que se pudieran producir con la clientela compradora, por cuanto una vez adquiridos los productos los mismos eran facturados por Distrinporca.

8.- En cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidor de los productos exclusivos de Prolacteca, la empresa demandada, le asignó un vehículo al actor, a los fines de distribuir en la ruta designada, sin embargo, el mantenimiento del mismo, corría por cuenta de Distrinporca, quien se obligaba a mantener dicho vehículo en las condiciones óptimas de funcionamiento y seguridad. Asimismo, el hielo seco, necesario para la distribución y venta de los productos objeto de la negociación, se convino que iba a ser adquirido por Distrinporca.

En relación al convenio mencionado supra, observa esta Alzada que el mismo se encuentra entre los parámetros de un contrato de compra-venta y distribución, ya que el actor bajo sus propios medios y por su propia cuenta, se compromete a adquirir productos mediante la compra que se realizó estrictamente de contado, los cuales fueron cancelados a Prolacteca. También se estipula que en el caso que Distrinporca contrate personal por su cuenta, deberá cumplir con todas las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que rija las relaciones del patrono con sus trabajadores, y no se establece horario alguno o subordinación mediata que conlleve a este sentenciador a determinar la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, la demandada aceptó que efectivamente existió una relación laboral entre el 17 de noviembre de 1.997 y el 20 de junio de 2003, y que el tiempo posterior es decir, desde el 21 de junio de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, lo que existió fue una relación comercial. Habiendo quedado establecido que desde el 21 de junio de 2003 hasta el 2004, fecha ésta que se evidencia de la documental consignada por ambas partes en el proceso, señalada como “comunicación de fecha 21 de junio de 2003”, lo que existió fue una relación de índole mercantil por la existencia de un contrato efectuado entre ambas partes, de cuyas condiciones y contenido del mismo, se perfeccionó en la realidad, tal como quedó evidenciado de las facturas consignadas en el presente proceso.

En conclusión, en el caso sub iudice no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración, por cuanto efectivamente al actor se le designaba una ruta de distribución de productos fabricados o comercializados por la empresa demandada, designación fruto del contrato firmado entre el actor a través de la empresa “DISTRIBUIDORA RINCÓN PORTILLO, C.A., (DISTRINPORCA)” y “PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C..A., (PROLACTECA)”, en donde ambas partes recíprocamente hicieron concesiones para el beneficio mutuo y el enriquecimiento común.

De otra parte y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia N° 000720 de fecha 03 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

“…En el caso en estudio, de los términos del libelo y de la contestación se desprenden como hechos incontrovertibles, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como gerente de la división de contraloría en fecha 1º de noviembre de 1977; fue promovido a Contralor de la empresa el 16 de abril de 1987; presentó carta de renuncia el 15 de julio de 1989 con efectividad para el día 31 de enero de 1990; y, el 24 de enero se celebró un contrato entre las partes, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1990, el cual fue modificado en los años 1991, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000.

(Omissis)

En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo.

De la misma manera, la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, ello, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo.

Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado. (Destacado de esta Alzada)

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos.

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.

De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado por esta Alzada).

De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esclarecido el punto sobre la naturaleza mercantil de la relación que existió entre el actor y la empresa demandada, a partir del 21 de junio de 2.003, fecha ésta alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación, así como también lo manifestó el actor en la declaración de parte por ante la Juez de Juicio, aunada la prueba documental consignada por ambas partes señalada como “comunicación de fecha 21 de junio de 2003”, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el ciudadano Ramiro Rincón prescribió el derecho a solicitar los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación laboral que existió entre ambas partes desde el 17 de noviembre de 1.997 hasta el 20 de junio de 2.003, por cuanto no consta en actas que la empresa demandada, haya cancelado al actor monto alguno por dichos conceptos.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, culminó en fecha 20 de junio de 2.003, y posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.003, se celebró un contrato de naturaleza mercantil entre ambas partes, así pues, que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, transcurrió 1 año 7 meses y 20 días.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 20 de junio de 2.003, la parte actora introdujo la demanda el día 09 de febrero de 2.005 la cual fue admitida el día 11 de febrero de 2.005, por lo que se evidencia que transcurrió, 1 año 7 meses y 20 días, sobrepasando el lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al no haberse producido oportunamente alguno de los medios interruptivos de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco de los previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, este Tribunal determina que en el caso de autos operó la prescripción de la acción interpuesta por la el ciudadano Ramiro Rincón, por lo que debe estimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

En este orden de ideas, una vez que declarada la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Ramiro Rincón, respecto de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, desde el 17 de noviembre de 1.997 hasta el 20 de junio de 2.003, y habiendo declarado que la naturaleza mercantil de la relación que existió posteriormente, esto es, en fecha 21 de junio de 2.003 hasta el 09 de febrero de 2.004, este Tribunal considera inoficioso el análisis de los restantes hechos los cuales fueron objeto de apelación en la presente causa.

De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en consecuencia, en el dispositivo del fallo procederá la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, y la declaratoria desestimatoria del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales se condenará al demandante por cuanto no se encuentra en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roque Arispe a nombre y representación del ciudadano RAMIRO RINCÓN, contra la sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAMIRO RINCÓN frente a la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., (PROLACTECA). 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Célida Zuleta a nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., (PROLACTECA), contra la sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMIRO RINCÓN frente a la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., (PROLACTECA), en consecuencia 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a dos de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 12:40, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000157
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla