LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2005-001532


SENTENCIA SOBRE REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 14 de junio de 2006, este Juzgado Superior recibió los recaudos correspondientes al recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria que declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante han interpuesto los ciudadanos ANGELA ROSA RANGEL, JONAS DAVID ALDANA RANGEL y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, siendo la primera esposa del fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA, y el resto de los actores, sus hijos legítimos; quienes de encuentran representados judicialmente por los abogados Tubalcain Labarca y Dixon Avendaño, en contra de las sociedades mercantiles SERMARE J.T., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 34-A, de fecha 23 de septiembre de 1994 y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No.26, Tomo 16-A.


ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

La demanda incoada por la ciudadana ANGELA ROSA RANGEL en representación de sus hijos JONAS DAVID ALDANA RANGEL y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL en contra de las sociedades mercantiles SERMARE J.T., C.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. tiene por objeto la cancelación de la cantidad estimada de 1 millardo 095 millones 048 mil 234 bolívares, que la parte accionante alega se le adeuda por concepto prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, derivados de la relación de trabajo que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA, hoy fallecido, sostuvo con las demandadas antes citadas.

En fecha 15 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente cusa y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que por distribución le corresponda conocer con sede en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 23 de mayo de 2006 la empresa demandada Cargill de Venezuela S.R.L. interpuso recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada determinar si efectivamente, la competencia de conocer del presente caso le corresponde a los Tribunales Laborales o a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes.

En sentencia No. 1273 de fecha 11 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

“La Sala para regular el conflicto de competencia surgido en el caso bajo examen, observa:
Establece el literal C del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de la Sala de Juicio para conocer en asuntos patrimoniales y del trabajo de las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Así pues, en el presente caso, los demandados son la sociedad mercantil Inversiones Temar, C.A., y la firma personal Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano Carlos Alberto Darío Arbeláez Pérez, quien falleció en fecha 1° de febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio 5386, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbeláez, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre, Carlos Alberto Arbeláez y a la niña Maria de los Ángeles Arbeláez Perdomo (folios 5386 y 5516).
De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide.”

En virtud de la sentencia antes señalada, se observa claramente que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, se le da plena competencia para decidir todos los asuntos donde se encuentren comprometidos intereses patrimoniales y laborales de menores de edad, independientemente de que éstos sean demandados o demandantes.

En sentencia de fecha 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social confirmó de nuevo ésta posición, pero ésta vez se trató de un caso que plantea una situación idéntica a la presente:

“Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Más recientemente en sentencia del 02 de junio de 2006 (Caso ALEXANDER ANTONIO RAMOS BETANCOURT contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUIXU 2051, C.A.), la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido en su fallo del 11 de octubre de 2005.

De manera que, en sujeción a la doctrina jurisprudencial supra, este Tribunal Superior declara competente para conocer y decidir la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello, por cuanto la misma se enmarca en una acción de naturaleza laboral intentada en nombre de unos niños conjuntamente con su progenitora. Así se establece.

Por las razones antes planteadas se declarará sin lugar la regulación de competencia y se confirmará el fallo de fecha 15 de mayo de 2006 donde se declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL DE VEENZUELA S.R.L., en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 que declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que por distribución corresponda conocer en la Ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- COMPETENTE al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante ha interpuesto la ciudadana ANGELA ROSA RANGEL por sus propios derechos y en representación de sus hijos JONAS DAVID ALDANA RANGEL Y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL en contra de las sociedades mercantiles SERMARE J.T., C.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

3.- SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 10:45 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000230
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/rjns