LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-00061

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.478.945 representado judicialmente por los abogados Oscar González Adrianza, Raimundo Legar y Hanz Colmenarez, en contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 16 Tomo 54-A, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representado por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández, Carlos Malavé, Juan Govea, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Ferrer y María Gutiérrez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2004 y declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte recurrente expuso en la audiencia oral y pública de apelación que solicitaba la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia y la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, toda vez que en la tramitación del juicio, en vista de la no comparecencia de la parte demandada al proceso, se procedió a designar defensor ad-litem, el cual no contestó la demanda y se declaró la confesión ficta.

En este orden, considera el recurrente que del cómputo del lapso para contestar, se evidencia un hecho notorio consistente en que los jueces estaban realizando un curso; de manera, que el a quo se basó en un hecho falso para declarar la confesión ficta.

Finalmente, objetó que el hecho de que la defensor ad-litem fuera para el momento de la notificación que en ella se hizo para que aceptara el cargo, apoderada de la demandada, no configuraba la citación tácita de la demandada.
Vistos los alegatos del actor, esta Alzada solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho de los meses junio y julio de 2003, cuyas resultas constan en autos.

Oídos los alegatos del recurrente y vista las actas procesales, esta Alzada observa:

1. Interpuesta la demanda, la misma se admitió y se ordenó la citación de la demandada. No pudiéndose perfeccionar la citación personal, se ordenó la citación por carteles, y al no verificarse la comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se designó defensor ad-litem a la abogada NANCY FERRER.

2. La defensor ad-litem NANCY FERRER para el momento de la notificación en fecha 22 de mayo de 2003 con motivo de su designación como defensor ad-litem, ya ostentaba poder otorgado por la empresa demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A. a través de su Director General, en fecha 08 de febrero de 2000 según consta en poder que riela a los folios 147 al 149 de autos.

3. Juramentado y citado la defensor ad-litem, en fecha 08 de julio de 2003 opuso la cuestión previa referente al defecto de forma, por no contener la demanda los requisitos que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

4. En fecha 08 de julio de 2003, la parte actora contestó la cuestión previa y se opuso a ella, considerando que al demanda estaba bien formulada; y al mismo tiempo solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la demandada toda vez que la defensor ad-litem era apoderada judicial de la demandada y al momento de su notificación como defensora, se produjo la citación.

5. Entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de octubre de 2002, la causa se distribuyó para su conocimiento al Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez se abocó a la causa el 27 de enero de 2004.

De la cronología procesal en la presente causa se observan las siguientes situaciones procesales:

La parte actora insiste en que desde el momento en que la defensor ad-litem fue notificada, a partir de ese momento se computaba el término para la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo de 1959 ya derogada, lapso que corre paralelo para la contestación de la demanda o para la oposición de cuestiones previas; que de aplicarse éste criterio invocado, en virtud de considerar que la defensor ad-litem notificada coincidía con la persona de la apoderada judicial de la demandada; si procedería la confesión de la parte demandada, ya que el efecto de la oposición de cuestiones previas o la contestación de la demanda de forma extemporánea acarrea la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Desde esta perspectiva, se debe analizar si la notificación del defensor ad-litem era el punto de partida para computar el lapso para la contestación de la demanda:

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia N° 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandonó el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial; ratificado el 9 de febrero de 2006, el cual señaló:


“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...".

De este modo, tomando como punto de partida la fecha de la citación del defensor ad-litem para el cómputo del término para la contestación, se evidencia de actas que el defensor ad-litem fue citado el 30 de junio de 2003, cuyas resultas fueron consignadas el 01 de julio de 2003, de modo, que tenía los siguientes días para interponer las cuestiones previas o contestar la demanda, el siguiente tiempo:

Día uno: miércoles 02 de julio de 2003
Día dos: lunes 07 de julio de 2003
Día tres: martes 08 de julio de 2003 (término para contestar u oponer cuestiones previas), y el defensor ad-litem opuso cuestiones previas justamente el 08 de julio de 2003, es decir, de forma temporánea.

Habiéndose establecido, que el defensor ad-litem cuando fue notificado no se perfeccionó la citación del demandado, y que éste interpuso cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente, visto que la parte actora contradijo las cuestiones previas, luego de transcurrido el lapso probatorio de la incidencia, correspondía resolver sobre la procedencia en derecho de las cuestiones previas opuestas.

Dada la entrada en vigencia en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2003, de la distribución de causas para el Régimen Procesal Transitorio, se asignó la presente causa al Juzgado de Juicio, cuando por mandato de la misma ley adjetiva en sus disposiciones transitorias, específicamente el artículo 197 numeral 1°, el cual dispone que las causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda (que en este caso no se había dado esperando el pronunciamiento del tribunal sobre la oposición a la cuestión previa) serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se tramitarán de conformidad con las normas de esta ley.

En el caso de la oposición a la cuestión previa opuesta, se entendía para el momento de la sustanciación de la causa, abierta una articulación probatoria a fin de que las partes promovieran pruebas para que luego el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas, lo cual no ocurrió y en consecuencia, la demandada mal podía dar contestación a la demanda cuando el lapso de cinco días para contestar la demanda luego de resueltas las cuestiones previas aún no se había abierto.

De allí que detectada tal irregularidad, el que la causa fue asignada al Juez de Juicio cuando debió ser asignada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la misma no pueden pasar inadvertida por éste juzgador, y por razones de orden público resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido, reponiendo la causa al estado de la resolución judicial de la incidencia de cuestión previa.

No obstante, en vista de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo estipulado en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del 13 de agosto del 2003, y que entrara en vigencia en el Circuito Laboral de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2003, resulta necesario adecuar a la presente causa las reglas relativas al DESPACHO SANEADOR, figura que en práctica sustituyó la institución procesal de las Cuestiones Previas. Y así se decide.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se aplique el despacho saneador. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. SE ANULA el fallo apelado.

3. Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique el DESPACHO SANEADOR por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda y una vez efectuada se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas después de ocurrida la oposición a la cuestión previa planteada por el actor.

4. Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de ley.

5. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Fedración.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en su fecha a las 14:44 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000228.
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO