LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000617
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano DARIO DANIEL DÍAZ, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, Josefina Moscarella, María Navarro, María Parra, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2005, declarando la perención de la instancia.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el recurrente que en la presente causa nunca transcurrió un año de inactividad, es decir, sin dejarse de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve, a los efectos de darle impulso procesal al juicio. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia, violándose así los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el caso examinado, en fecha 13 de marzo de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó citar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como notificar al Procurador General de la República.
Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), siendo remitido el expediente en fecha 18 de diciembre de 2003, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), el cual al abocarse al conocimiento de la causa ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar, designando correo especial al abogado de la parte actora, Néstor Palacios, para realizar la referida notificación al Procurador General de la República.
Posterior a dicha actuación, en fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que desde la última actuación realizada por la parte actora el 15 de diciembre de 2003, diligencia en la cual solicitó el abocamiento del Juez, había trascurrido en demasía el lapso de un año previsto en la norma antes señalada, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, razón por la cual declaró la perención de la instancia.
Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora diligenció en el expediente en fecha 15 de diciembre de 2003 y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de diciembre de 2003 se abocó al conocimiento de la causa, y no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.
Después del abocamiento del Juez de la causa, puede observarse en el expediente una actuación de la parte actora de fecha 8 de setiembre de 2004, mediante la cual la parte accionante pretende que la emisión de la copia certificada del expediente a los efectos de la notificación, se haga a expensas del Tribunal, que debía garantizar al actor el derecho a una justicia expedita en los términos consagrados en la Constitución Nacional.
Al respecto, considera este Tribunal que tal actuación de la parte actora no constituye en modo alguno impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas, observando este Tribunal que si bien en la contracarátula del expediente se encuentra consignada una copia del libelo de demanda y del auto de abocamiento, no existe ninguna constancia en actas de su oportuna consignación, pues el mismo apoderado actor solicita que sea el Tribunal el que libre a sus expensas las fotocopias y además el correo especial designado y quien es el mismo apoderado actor, jamás se apersonó al Tribunal a asumir el cargo para el cual fue designado, lo que evidencia desinterés en la parte actora de darle impulso al proceso.
Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-
De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.
Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.
En consecuencia, habiendo diligenciado en el expediente la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2003, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de vista la causa, dicha diligencia del 15 de diciembre de 2003, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya consumación exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 15 de diciembre de 2004 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.
Procede en consecuencia la declaratoria desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Palacios a nombre del ciudadano DARIO DANIEL DÍAZ contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DARIO DANIEL DÍAZ, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. En virtud de la confirmación del fallo se declara PERIMIDA la instancia en el juicio intentado por el ciudadano DARIO DANIEL DÍAZ frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a trece de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 14:55 horas, fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número PJ0152006000209
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
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