LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000029
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano EMILIO PEREIRA, representado judicialmente por los abogados Víctor José Cárdenas y Rafael Escalona, en contra de las sociedades mercantiles CABIMAS GAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1976, anotado bajo el No. 23, tomo 5-A; y GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el No.61, tomo 890-A, representadas por los abogados Ramón Revilla, Ismelda Cano, Luis Urribarri y Luis Querales; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 8 de junio de 2006, oportunidad fijada para la lectura del dispositivo con motivo de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2006 donde la decisión fue diferida, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Así mismo, el artículo 165 eiusdem establece en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de 5 días hábiles después de concluido el debate oral, como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, el día 8 de junio de 2006 en el cual correspondía la lectura del dispositivo del fallo, diferido dada la complejidad del caso, al acto no compareció la parte recurrente, a pesar de tener la obligación de asistir en virtud del principio de la unidad de la audiencia, por lo que no habiendo asistido la parte recurrente a la lectura del dispositivo del fallo, se debe considerar desistido el recurso. Así se establece.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano EMILIO PEREIRA contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que queda firme la decisión recurrida.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.
En Maracaibo a trece de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 10:42 horas, fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000203
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns
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