REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000335


Visto que en el presente asunto ha sido anunciado RECURSO EXTRAORDINARO DE CASACIÓN por la abogada Inocelin Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( 20 de mayo de 2003 ), estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio ( Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002 ).

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, ex artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, recurrida, no pone fin al proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de abril de 2005, No. 336, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere a que el recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia y que de igual forma, establece la referida norma que el recurso de casación solo podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, es decir, que no pueden proponerse contra otro tipo de sentencia interlocutoria.

Ahora bien, del análisis de la determinación contra la cual se recurre, se observa que se trata de una sentencia interlocutoria que declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando a derecho las partes, por lo que en el caso concreto se trata de una sentencia interlocutoria que no decide el fondo de la cuestión planteada, ni impide su continuación, ya que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de 3 mil unidades tributarias.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1573/2005 del 12 de julio (Caso Carbonell Thielsen, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante al tramitación del proceso para acceder en casación.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Estableció igualmente la Sala Constitucional que dicho criterio se aplicaría a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en al Gaceta Oficial del referido fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Finalmente, estableció la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demanda que encabeza el presente asunto fue interpuesta el 04 de octubre de 2005.

Para ese momento, conforme fue publicado en la Gaceta Oficial No. 38.116 del 27 de enero de 2005, el valor de la Unidad Tributaria fue reajustado a 29 mil 400 bolívares, equivalente para ese momento a la cantidad de bolívares 88 millones 200 mil.

De otra parte, observa el Tribunal que a los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, es menester determinar antes el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que establecen los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el interés principal del pleito alcanza a la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos nueve mil setecientos treinta bolívares (Bs. 184.809.730,00), la cual es superior a la cuantía necesaria de 3 mil Unidades Tributarias fijadas por la norma adjetiva laboral.

En tal sentido, habida cuenta que en el presente caso no se cumple con el tercero de los requisitos indispensables para la admisibilidad del recurso de casación, esto es, por cuanto la sentencia interlocutoria recurrida no pone fin al juicio, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado Superior en fecha veintidós de mayo de dos mil seis. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SUPERIOR,

MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
EL SECRETARIO,

FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO.