REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)

ASUNTO: VP01-R-2006-000403.

PARTE DEMANDANTE: JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.380.929, de profesión T.S.U en Informática, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y ANDREÍNA DEL CARMEN RUZA PIÑIERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.809, 72.728 y 85.291 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), Instituto autónomo Inscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por la Ley Publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2.146, Extraordinario, de fecha: 28-01-1978, modificada mediante decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley que crea al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA Nro. 403 de fecha: 21-10-1999.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CURE VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.976.

PARTE RECURRENTE: Parte Demandada, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) contra la decisión de fecha 13-10-2.0005 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CHACIN contra la empresa INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Posteriormente en fecha: 24-03-2006, fue recibida las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en la celebración de la audiencia de apelación fijada por esta alzada para el día 02-06-2006 a las 03:05 de la tarde, compareció la representación judicial de la empresa demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), abogada en ejercicio SANDRA CURE, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.976, la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en relación a la declaratoria parcial de la demandada interpuesta por el ciudadano JOSÉ CHACIN contra la empresa IPOSTEL, en virtud de haber manifestado expresamente la parte demandante, la cancelación del pago de Bs. 20.954.249,29, mas los interese moratorio e indexación, por la empresa demandada, por estar de acuerdo y considerarla suficientemente cancelada ver video min.:05; seg.: 08 al min.:05; seg.: 11.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, por cuanto su apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA CURE VALBUENA, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha. 13-10-2005, ya que al señalar la parte demandante en forma expresa haber recibido la cantidad que aspiraba con relación a los conceptos demandados por el monto aceptada según formula transaccional de Bs. 20.954.249,29, comprendiendo dicha cantidad la cantidad acordada por el tribunal de Primera Instancia, más los salarios caídos, intereses moratorios e indexación, por lo que cual existe satisfacción del demandante con relación a la condena de la Primera Instancia, acarreando como consecuencia tal manifestación el desistimiento del recurso de apelación por parte de la empresa demandada, por lo que al no existir interés de la empresa demandada, toda vez que hubo el pago y el recibimiento satisfactorio por la parte demandante de la condenatoria efectuada por el referido juzgado de primera instancia, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA y le otorga carácter de cosa juzgada al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA CURE, actuando en representación de la parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JOSÉ CHACIÓN en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en virtud del desistimiento manifestado por la parte demandada, toda vez que hubo el pago y el recibimiento satisfactorio por la parte demandante de la condenatoria efectuada por el referido juzgado de primera instancia, a los fines de dar por terminado el presente proceso, conforme a lo manifestado por ambas partes en el desarrollo de la audiencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo expresado en el particular anterior.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, anexándole el registro audiovisual de la audiencia celebrada en esta segunda instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Siendo las 10:50 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 10:50 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.–
El Secretario,

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000403.-