REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2006-000013.-

PRESUNTO AGRAVIADO: IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.077.823, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, y Juez del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Empresa perteneciente al CARBOZULIA filial de CORPOZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, señala que en fecha 20 de octubre de 2005 comenzó el presente juicio por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Maracaibo), a cargo del Juez Undécimo donde se le asignó el número VPL-01-2004-1193, que este Tribunal al dictar el auto de admisión de la demanda según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar a la parte demandada, pero omitió ordenar notificar al Procurador General de la República, según lo establece el artículo 94 y 96 de dicha ley.

Que este proceso continuó su curso y fue sustituido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al conocer del caso, no aplicó el despacho saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 11 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y lo envió al Tribunal de Juicio, que por distribución le tocó al Juzgado Tercero de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, quien celebró la audiencia con la presencia de las partes, Juzgado éste que tampoco le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no realizó los actos procesales en la forma prevista en la Ley, por que el día de la audiencia de Juicio, se agotó el debate, y debió de prorrogarlo para el día siguiente como lo ordena la Ley, lo que hizo fue prolongarlo para el quinto (5to) día, y la parte demandante no pudo asistir a la prolongación fijada por razones ajenas a su voluntad, quedando desistido ese acto y con ello el juicio y tampoco este Juzgado se percató de que este juicio adolecía del vicio de la reposición por no haberse notificado al Procurador General de la República, pues se había omitido notificar al Procurador, decidiendo esta causa por desistimiento de la acción por parte del demandante por no haberse presentado a la prolongación de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la decisión se anunció apelación y éste Juzgado remitió el expediente pasado treinta (30) días violando también la norma mencionada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el artículo 161 de dicha ley, pues esta norma le ordena al Juez de Juicio que remita de inmediato el expediente al Tribunal Superior en caso de haber anunciado recurso de apelación de la sentencia dictada, lo cual no cumplió este Juzgado.

Que una vez que tuvo recepción en el Tribunal Superior Segundo, este tardó otro tiempo largo, fijando la audiencia el día 22 de Marzo del 2006, y celebró la audiencia el día 27-03-2006, violando las artículos 11 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le ordena al juez, que el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del expediente fijara el día y la hora de la celebración de la audiencia oral dentro de un plazo no mayor de quince (15) días como se puede ver de la fecha de entrada del expediente al Tribunal Superior, quedando la causa en suspenso causándole indefensión procesal a la parte apelante, quien tenia que estar asistiendo por más de dos (02) meses todos lo días al tribunal para saber en que momento se fijaría la audiencia oral de la apelación para poder allí denunciar los vicios procesales existentes en este juicio, pero para sorpresa de la parte apelante el tribunal superior le dio entrada y fijo al tercer (3er) día, sin ordenar notificar a las partes para que concurrieran a la audiencia, hecho este que pone en indefensión procesal a la parte apelante debido a la incertidumbre que sea crea cuando los lapsos se hacen interminables, pues no se saben en que momento le dan entrada y se fijan la audiencia, hecho este que debe ser corregido pues cuando una cusa se paraliza por omisión del tribunal y retardo procesal indebido el Tribunal para salvaguardar el derecho a al defensa y el equilibrio procesal entre las partes debe ordenar la notificación de las mismas para celebrar el acto en cuestión.

Que el Juez Superior Segundo del Trabajo, también paso por alto, dicho hecho, no se percató antes de tomar su decisión que este juicio adolecía de este vicio de reposición por falta de notificación al Procurador General de la República, el cual debió haberlo ordenado de oficio como lo dice el artículo 96, recurso este que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por la parte demandada, para reponer la causa y anular cualquier sentencia condenatoria que resultara en su contra.

Que la decisión tomada por los Juzgados antes mencionados, es decir, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo al declarar desistida la apelación, y el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo al declarar desistida la acción, le ponen fin a sus derechos irrenunciables de reclamar las indemnizaciones de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda el patrono, quien se ha negado a pagarle lo que por derecho le corresponde por haberlo así convenido en el contrato de trabajo y por mandante de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó que se proceda por vía precautelativa a restablecer al situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, éste Juzgado Superior debe pronunciarse sobre su competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala en forma expresa: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”; sobre la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, y el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. empresa perteneciente al CARBOZULIA filial de CORPOZULIA, no obstante resulta necesario entrar a las consideraciones para decidir por cuanto se encuentran íntimamente relacionadas con el punto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, no obstante deben observarse las pautas de procedimiento y marcos legales correspondientes para su interposición.

En este sentido del examen realizado a la pretensión en que se fundamenta la presente acción de amparo se evidencia claramente que el accionante interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez Tercero de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior Segundo ambos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, ambos con sede en la ciudad de Maracaibo), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le causó indefensión procesal y el derecho a la defensa al haber declarado desistida la acción, ya que celebrada la audiencia de juicio con la presencia de las partes, agotado el debate debió prolongar la audiencia para el día siguiente como lo ordena la ley, y lo que hizo fue prolongarlo para el quinto (5to) día, y la parte demandante no pudo asistir a la prolongación fijada, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue haber declarado desistida el recurso de apelación, dado que una vez que tuvo el expediente se tardó un tiempo largo, fijando la audiencia el 22-03-2006 y celebro la audiencia el 27-03-2006, es decir, que desde la fecha de entrada del expediente la causa quedo en suspenso, causándole indefensión procesal a la parte apelante por cuanto a su decir, el tribunal superior le dio entrada y fijó al tercer día sin ordenar la notificación de las partes para que concurrieran a la audiencia, por lo que los juzgados antes mencionados con las decisiones señaladas le puso fin a sus derechos irrenunciables de reclamar las indemnizaciones de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda el patrono, en consecuencia al verificar que en el presente caso la presente acción de amparo estuvo dirigida contra supuestos de hechos distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, conlleva a concluir en la existencia de una inepta acumulación de acciones, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (02) órganos jurisdiccionales con competencias y funciones distintas, y por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, en consecuencia, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo resulta inadmisible, por la inepta acumulación de acciones verificada en los autos. (Confrontado y analizado en Sentencia de fecha: 30-06-2005, JUAN CARLOS BARBOZA en amparo con ponencia del Dr. J. E. Cabrera Romero, 20-05-2003, LUIS EMILIO RUIZ CELIS en Amparo), y ASÍ SE DECIDE.

Se impone señalar la necesidad que en las acciones por violación de derechos constitucionales efectuados ante las instancias correspondientes sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente y cónsono conforme al procedimiento pautado por la Sala Constitucional (01/02/2000) la ley orgánica que regula la materia y el Código de Procedimiento Civil vigente en aplicación supletoria siempre que no afecte los principios establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que permitan el restablecimiento una formalización de denuncia correcta de la violación de los derechos constitucionales presuntamente como violados de conformidad con la normativa aplicable. Igualmente ante la solicitud sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas éste Juzgado Superior se abstiene de pronunciarse en virtud del pronunciamiento efectuado en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional por inepta acumulación ejercida por el ciudadano IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ en contra de la decisión dictada por el juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

4.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el seis (06) de junio del 2006. Siendo las 10:10 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YS/DG.-
Asunto: VP01-O-2006-000013.