REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000438
PARTE ACTORA: FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.- 82.192.896, 7.862.321, 11.253.035 y 15.603.272, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MIREYA RAMONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JAIRO RUEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.801.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA).
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 24 de Febrero de 2006, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIZON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU contra la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A (INMOSA).
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 13 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Alegan los demandantes ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU en su escrito libelar de manera puntual y separada lo siguiente:
FERNANDO GRAU:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS S.A (INMOSA) desde el día 02 de Diciembre de 1998, desempeñando el cargo de MECANICO DE PRIMERA DIESEL, desempeñándose como Jefe de Taller, cumpliendo un horario de 7:00 am. a 4:00 pm., encontrándose a disponibilidad de la empresa 24 horas del día.
Alegó el actor que en fecha 11 de Enero de 2004 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 11 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,oo y como equivalente de salario diario la cantidad de Bs. 20.000,oo.
Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.399.790,oo; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 4.199.895,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 114.000,oo; por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.500.000,oo; por concepto de Descanso Semanal por Vacaciones la cantidad de Bs. 200.000,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 399.960,oo; por concepto de Comisariato la cantidad de Bs. 22.500.000,oo; por concepto de Bono de Antigüedad Bs. 80.000,oo; por concepto de Bono Vacacional de Ley la cantidad de Bs. 700.000,oo; todos estos conceptos ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.793.645,oo).
EDIXSON JOSÉ IZARRA:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS S.A (INMOSA) desde el día 29 de Noviembre de 1999, desempeñando el cargo de MECANICO DE PRIMERA DIESEL, cumpliendo un horario de 7:00 am. a 12:00 M y de 1:00 pm. a 4:00 p.m, y horas extras (sobre tiempo) si así lo requería la empresa.
Alegó el actor que en fecha 19 de Febrero de 2004 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 4 años y 2 meses; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. 414.000,oo y como equivalente de salario diario la cantidad de Bs. 13.800,oo.
Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.415.889,60; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 828.000,oo; por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.207.944,80; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 52.440.000,oo; por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 828.000,oo; por concepto de Descanso Semanal por Vacaciones la cantidad de Bs. 82.800,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 225.377,oo; por concepto de Comisariato la cantidad de Bs. 18.000.000,oo; todos estos conceptos ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 27.68.251,80).
NEOMAR JOSÉ EREU:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS S.A (INMOSA) desde el día 08 de Octubre de 1999, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MECANICA DE MOTORES DIESEL, cumpliendo un horario de 7:00 am. a 12:00 M y de 1:00 pm. a 4:00 pm., y horas extras (sobre tiempo) si así lo requería la empresa, inclusive sábados y domingos de ser necesario cuando se accidentaba cualquiera de los vehículos.
Alegó el actor que en fecha 07 de Abril de 2004 fue despedido de manera injustificada por la demandada, y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. 409.000,oo y como equivalente salario diario la cantidad de Bs. 13.333,34.
Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.031.660,oo; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 799.980,oo; por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.515.830,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 126.663,50; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 373.324,oo; por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 799.980,oo; por concepto de Descanso Semanal por Vacaciones la cantidad de Bs. 79.998,oo; por concepto de Bono de Antigüedad de Bs. 39.999,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 533.266,60; por concepto de Comisariato la cantidad de Bs. 18.000.000,oo; todos estos conceptos ascienden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.300.701,oo).
RAFAEL CORDERO:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS S.A (INMOSA) desde el día 24 de Noviembre de 1997, desempeñando el cargo de JEFE DE TALLER Y ELECTROMECANICO, cumpliendo un horario de 7:00 am. a 12:00 M y de 1:00 pm. a 5:00 pm., y horas extras (sobre tiempo) si así lo requería la empresa.
Alegó el actor que en fecha 19 de Febrero de 2004 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 4 años y 2 meses y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. 500.000,oo y como equivalente salario diario la cantidad de Bs. 16.666,67.
Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.448.735,06; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 4.224.367,08,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 63.333,34; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 700.000,16; por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.500,66; por concepto de Descanso Semanal por Vacaciones la cantidad de Bs. 33.333,34; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 333.300,06; por concepto de Comisariato la cantidad de Bs. 18.000.000,oo; todos estos conceptos ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.040.015,oo).
Finalmente, los ciudadanos FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU, reclaman:
1.) Las cantidades correspondientes a la Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
2.) Reclaman por concepto de Daño Moral la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 100.000,oo) para cada uno de los accionantes.
3.) Solicitan se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS S.A (INMOSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS C.A (INMOSA)
La demandada INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS C.A (INMOSA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda opuso los siguientes hechos de manera detallada en relación a los referidos ciudadanos:
FERNANDO GRAU:
Primeramente admitió la fecha de inicio de la relación laboral pero rechazó categóricamente que la antigüedad de la prestación de servicios para la demandada fuera de 5 años, 1 mes y 9 días. Es decir, rechaza que el actor haya prestado servicios en forma ininterrumpida a la empresa demandada desde el 02/12/1998 hasta el 11/01/2004, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano FERNANDO GRAU.
Alega que se produjo una ruptura prolongada entre el primer vínculo laboral que se existió desde el 02/12/1998 hasta el 11/01/2004; y finalmente el último vinculo laboral abarca del lapso del 01/03/2000 hasta el 09/01/2004 fecha esta en la que el ciudadano Fernando Grau alega en el escrito libelar y en la subsanación del libelo de la demanda haber culminado la prestación del servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES MATENIMIENTO Y OBRAS C.A (INMOSA).
EDIXON IZARRA:
Primeramente admitió la fecha de inicio de la relación laboral día 29 de Noviembre de 1999 pero rechazó categóricamente que la antigüedad de la prestación de servicios para la demandada fuera de 4 años y 2 meses, como se observa en el escrito libelar o de 5 años como lo declara en el escrito de subsanación de la demanda. Es decir, rechaza que el actor haya prestado servicios en forma ininterrumpida a la empresa demandada desde el 29/11/1999 hasta el 19/02/2004, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano EDIXON IZARRA.
Alega que se produjo una ruptura prolongada entre el primer vínculo laboral que se existió desde el 29/11/1999 hasta el 28/02/2000; y el segundo abarca el lapso comprendido del 01/04/2000 hasta el 19/01/2001 y finalmente el último vinculo laboral abarca del lapso del 01/03/2002 hasta el 18/02/2004 fecha esta en la que el ciudadano Edixon Izarra alega en el escrito libelar y en la subsanación del libelo de la demanda haber culminado la prestación del servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES MATENIMIENTO Y OBRAS C.A (INMOSA).
JOSÉ RAFAEL CORDERO
Primeramente admitió la fecha de inicio de la relación laboral es decir el 24 de Noviembre de 1997, pero seguidamente rechazó categóricamente que la antigüedad de la prestación de servicios para la demandada hubiera tenida continuidad y en consecuencia que fuera de 6 años y 2 meses, como se observa en el escrito libelar, o de 5 años como lo declara en el escrito de subsanación presentado el 21/09/2005.
Es decir, rechaza que el actor haya prestado servicios en forma ininterrumpida a la empresa demandada desde el 24/11/1997 hasta el 19/02/2004, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano JOSE RAFAEL CORDERO
Alega que se produjo una ruptura prolongada entre el primer vínculo laboral que se existió desde el 24/11/1997 hasta el 31/01/2004; y el segundo abarca el lapso comprendido del 01/04/2000 hasta el 19/01/2001 y finalmente el último vinculo laboral abarca del lapso del 01/01/2002 hasta el 19/02/2004 fecha esta en la que el ciudadano José Rafael Cordero alega en el escrito libelar y en la subsanación del libelo de la demanda haber culminado la prestación del servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES MATENIMIENTO Y OBRAS C.A (INMOSA).
NEOMAR JOSÉ EREU
Primeramente admitió la fecha de inicio de la relación laboral es decir el 24 de Octubre de 1999, pero seguidamente rechazó categóricamente que la antigüedad de la prestación de servicios para la demandada hubiera tenida continuidad y en consecuencia que fuera de 4 años y 5 meses, como se observa en el escrito libelar, o de 5 años como lo declara en el escrito de subsanación presentado el 21/09/2005.
Concretamente, rechaza que el actor haya prestado servicios en forma ininterrumpida a la empresa demandada desde el 18/10/19979 hasta el 11/04/2004, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano NEOMAR EREU
Alega que se produjo una ruptura prolongada entre el primer vínculo laboral que se existió desde el 18/10/1999 hasta el 18/10/2000; y finalmente el último vinculo abarca el lapso comprendido del 23/09/2002 hasta el 11/04/2004 fecha esta en la que el ciudadano Neomar Ereu en el escrito libelar y en la subsanación del libelo de la demanda haber culminado la prestación del servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES MATENIMIENTO Y OBRAS C.A (INMOSA).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:
1.) Determinar si existió o no continuidad durante la relación laboral de los actores para la empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS C.A (INMOSA).
2.) Determinar el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo.
3.) Verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS C.A (INMOSA), en el escrito de contestación de demanda:
Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.
Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:
A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia del tiempo de servicio alegado por los actores, la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, así como el marco legal aplicable. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Consignó recibos de pago de todos los trabajadores signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” junto con el escrito libelar, los cuales corren insertos desde el folio trece (13) al folio diecinueve (19), ambos folios inclusive; De las misma se evidencia lo siguiente:
Anexo “A”
1.) Copia Simple de recibo de pago correspondiente al ciudadano FERNANDO GRAU, (folio 13), de la cual se evidencia el monto cancelado por la demandada desde el 15/11/1999 al 21/11/1999. Ahora bien, esta alzada observa que las mismas guardan relación con hechos controvertidos en la presente controversia por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.) Copia Simple de constancia de trabajo de fecha 10 de Octubre de 2003 (folio 14), de la cual se evidencia que el ciudadano GRAU FERNANDO, trabajó para la accionada desde el 02/12/1998 devengando un salario de Bs. 600.000,oo. Observa este Tribunal que la presente documental fue consignada en original la cual riela al folio 92, la misma fue impugnada por la parte demandada en consecuencia y una vez adminiculadas dichas pruebas este Tribunal igualmente la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Anexo “B”
1.) Copia Simple de dos (2) recibos de pago correspondientes al ciudadano EDIXON IZARRA, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa demandada, es decir desde el 26/11/1999. (folio 15). Observa este Tribunal Superior que dichas copias fueron desconocidas, es por lo que este Tribunal Superior las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Anexo “C”
1.) Copia Simple de dos (2) recibos de pago correspondientes al ciudadano RAFAEL CORDERO, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa demandada, es decir desde el 24/11/1997. (folio 16). Se observa que dichos recibos fueron desconocidos, razón por la cual este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Anexo “D”
1.) Copia Simple de tres (3) recibos de pago correspondientes al ciudadano EREU PIÑA, NOEMAR, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa demandada, es decir desde el 18/10/1999. (Desde el folio 17 al folio19). Es de observar que dichos recibos fueron desconocidos, razón por la cual este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano FERNANDO GRAU MEDINA:
1.) Copia Simple de dos (2) Carnets, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” (folio 88), de los cuales se evidencian dos fechas de vencimiento de dichos carnets 31 de Diciembre de 2003 y 01 de Febrero de 2003 y así como también el cargo desempeñado por el referido trabajador es decir JEFE DE TALLER. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.) Copias al carbón de tres (3) recibos de pago correspondientes al trabajador FERNANDO GRAU, marcados con la letra “B”, la cuales corren insertas desde el folio 89 al folio 91, ambos folios inclusive. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es copia y carece de firma. Observa esta Alzada que la misma no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3.) Original de constancia de trabajo de fecha 10 de Octubre de 2003, marcado con la letra “C” la cual corre inserta al folio 92, suscrito por la Sup. Recursos Humanos con sello húmedo de la empresa INMOSA. De la misma se evidencia que el ciudadano GRAU FERNANDO, trabajó para la accionada desde el 02/12/1998 devengando un salario de Bs. 600.000,oo. La referida prueba documental fue impugnada por la parte demandada por cuanto la persona quien suscribe dicho documento no se encuentra autorizada por a empresa INMOSA, por lo desconoce contenido y firma la parte demandada de la referida constancia de trabajo. ASI SE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano EDIXON IZARRA:
1.) Copia Simple de dos (2) Carnets, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D” (folio 93), de los cuales se evidencian dos fechas de vencimiento de los mismos 31 de Diciembre de 2001 y 31 de Diciembre de 2003 y así como también el cargo desempeñado por el referido trabajador es decir MECANICO. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.) Copias al carbón de cuatro (4) recibos de pago correspondientes al trabajador EDIXON IZARRA, marcados con la letra “E”, la cuales corren insertas en los folios 94 y 95. Los mismos fueron desconocidos por cuanto no emanan de la accionada así como tampoco contienen ninguna persona autorizada por la accionada para que suscriba los mismos. Observa esta Alzada que en la celebración de la Audiencia de Juicio que dicha documental es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano RAFAEL CORDERO:
1.) Copia Simple de cuatro (4) Carnets, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” (folio 96), de los cuales se evidencian cuatro fechas de vencimiento de los mismos 01 de Febrero de 2003, 31 de Diciembre de 2003, 21 de Enero de 1999 y 15 de Marzo de 2000 y así como también el cargo desempeñado por el referido trabajador es decir MECANICO. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.) Copias al carbón de ocho (8) recibos de pago correspondientes al trabajador EDIXON IZARRA, marcados con la letra “E”, la cuales corren insertas desde el folio 97 al folio 104. Los mismos fueron desconocidos al momento de la evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio por cuanto no emanan de la accionada así como tampoco contienen ninguna persona autorizada por la accionada para que suscriba los mismos. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3.) Original de recibo de Identificación Tía Juana con fecha de vencimiento 31/03/2004 con el objeto de acceso a sedes de P.D.V.S.A correspondiente al ciudadano RAFAEL CORDERO, marcado con la letra “H”, el cual corre inserto al folio 105. La misma fue desconocida por la parte demandada por no emanar de la demandada visto que la parte promovente no hizo uso de un medio idóneo para demostrar su autenticidad esta Alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano NEOMAR EREU:
1.) Copias al carbón de diez (10) recibos de pago correspondientes al trabajador NEOMAR EREU marcados con la letra “I”, la cuales corren insertas desde el folio 106 al folio 115, ambos folios inclusive. Dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de la representada a su vez los mismos no contienen firma. Se observa que la demandante no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Consignó Original de Acta No. 705 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 21 de Mayo de 2004, marcada con la letra “F” la cual corre inserta al folio 116. De la misma se evidencia que se insistió en el pago de prestaciones sociales y demás pagos y beneficios por parte de los ciudadanos CORDERO MARRUFO RAFAEL JOSÉ, IZARRA CALCURIAN EDIXON JOSÉ, COLINA CHIRINOS HERMES RAFAEL, CALDERA FRANCISCO ANTONIO y GRAU MEDINA FERNANDO RAUL en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIEMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA). La representación judicial de la parte demandada reconoce como acta pero a su vez hace referencia que no interviene la demandada por cuanto no se encuentra firmada por ningún representante de la empresa. Ahora bien observa este Tribunal Superior que la misma no aporta absolutamente nada para la presente controversia por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
III.) PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos NORMEDY APONTE, RAIZA LAGUNA y LUIS ALVAREZ, quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.947.048, 12.372.991 y 7.863.621, respectivamente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NORMEDY APONTE, una vez juramentada dicha testigo y al momento de prestar declaración dicha testigo manifestó conocer a los trabajadores y a su vez señaló que lo mismos prestaban servicios para la empresa INMOSA y señaló al ser preguntada que dicho hecho le constaba por cuanto prestó servicios para la referida empresa desde Agosto de 1997 hasta Septiembre de 2004, manifestó que le constaba dicho hecho por cuanto prestaba servicios en la empresa desempeñando el reporte del tiempo es por lo que le consta que los mismos fueron despedidos de manera injustificada, manifestó que nunca estos trabajadores dejaron de trabajar para la empresa demandada, y a su vez señaló que las personas que laboraban en la empresa no formaban parte de contrato alguno. Una vez analizada esta testimonial de la misma se observa que los ciudadanos FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU prestaban servicios para la empresa INMOSA de manera continua y permanente, en virtud de ello este Tribunal Superior le otorga valor probatoria a dicha testimonial de conformidad con el principio de la sana critica según se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana RAIZA LAGUNA, una vez juramentada dicha testigo y al momento de prestar declaración dicha testigo manifestó conocer a los demandantes por cuanto laboró para la empresa INMOSA, manifestó conocer a los trabajadores por cuanto se encargaba de la supervisión de la entrega de materiales, seguidamente señaló que la empresa realizaba el pago a los trabajadores primeramente por medio de depósito y posteriormente manifestó que realizaban el pago por medio de sobre sin recibo de pago alguno hecho este para los años 2001 y 2002, por otra parte manifestó que la empresa no realizaba contratos para los trabajadores, así como también señaló que la sociedad mercantil Inversiones Mantenimientos y Obra S.A (INMOSA) manejaba contrato con la empresa P.D.V.S.A. Finalmente señaló que la empresa realizaba el anticipo de las prestaciones sociales siempre lo realizaban al año siguiente de el mismo era solicitado y la empresa no manifestaba de manera expresa y detallada lo que estaba recibiendo. Observa esta Alzada que de la manera que la referida testigo muestra conocimientos sobre los hechos controvertidos y aporta a este Tribunal Superior material suficiente e importante para resolver la presente controversia es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatoria a dicha testimonial de conformidad con el principio de la sana critica según se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la prestaban servicios para la empresa INMOSA de manera continua y permanente de los ciudadanos FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS ALVAREZ, este tribunal no tiene material sobre el cual decidir por cuanto dicho ciudadano no acudió a la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano FERNANDO GRAU MEDINA:
1.) Original de FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL emitida por la sociedad mercantil INMOSA, marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil (folio 126). De la misma se evidencia que le fue cancelado al ciudadano GRAU MEDINA, FERNANDO RAÚL, la cantidad de Bs. 1.256.407,90; por el periodo correspondiente del 02/12/1998 al 31/12/1999. Dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.) Original de forma 14-03 de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, presentada ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso el 07/04/1999 y fecha de retiro el 31/12/1999, la misma se encuentra recibido por dicho organismo el 18 de Enero de 2000 tal y como se evidencia del sello húmedo del IVSS, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, corre inserta al folio 127. Esta Sentenciadora que de dicha documental se evidencia que no existe semejanza entre las otras probanzas evacuadas con relación a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Fernando Grau, una vez adminiculadas todas las probanzas es de observar que existió continuidad en la relación laboral existente entre le ciudadano Fernando Grau y la demandada. Dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante por lo tanto, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 ejusdem. ASI SE DECIDE.
3.) Copia al Carbón de COMPROBANTE DE EGRESO, por la cantidad de Bs. 1.256.407,90; correspondiente a la cancelación de la Liquidación Final. Contrato; Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 18 de Agosto de 2000, constate de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” (folio 128). De la misma se demuestra que le fue cancelado al trabajador el monto contenido en el referido recibo de pago. Se observa que dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.) Original de Acta de Transacción No. 1020 y Auto de Homologación, marcada con la letra “D” (Desde folio 129 al folio 132), de fecha 21/08/2000 signada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia. De la misma se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.256.407,90 partiendo de dicha transacción suscrita entre las partes igualmente se evidencia que la misma que fue homologada por el organismo competente. Dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 ejusdem. ASI SE DECIDE.
5.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 22/12/2003, correspondiente a la cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 3.550.000,25, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E” (folio 133). Dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante y de ella se desprende que le fue cancelado por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales del Año 2002 la cantidad de BS. 3.550.000,25; es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
6.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 2.388.000,oo, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “F” (folio 134). Observa esta alzada que la misma contiene ciertas tachaduras y enmendaduras por lo que fue desconocido dicho comprobante de egreso por la parte demandada, en virtud de la situación que antecede este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.
7.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2003, por la cantidad de Bs. 2.388.000,oo, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “G” (folio 135). Vista que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas, de esta se evidencia que le fue cancelado al trabajador el monto contenido en el referido comprobante. Por lo tanto, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.
8.) Original de Carta de Renuncia, marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil (folio 136), de fecha 10 de Febrero de 2004, de la cual se evidencia que en fecha 09/01/2004 renunció al cargo de JEFE DE TALLER en la empresa INMOSA. La misma fue reconocida por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas razón por la cual este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano EDIXON IZARRA:
1.) Original de CONTRATO DE TRABAJO DE PRUEBA, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en los folios 137 y 138, de fecha 26 de Noviembre de 1999, suscrito entre la empresa INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, OBRAS S.A (INMOSA) y el trabajador IZARRA EDIXON. Dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante de ella se desprende que el ciudadano Edixon Izarra fue contratado y prestó servicios para la empresa demandada desde el 29/11/1999 al 28/02/2000, tiempo este que será considerado por esta Alzada para verificar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral del trabajador. Por lo tanto, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 22/12/2003, correspondiente a la cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes desde el 01/04/2000 hasta el 19/01/2001, por la cantidad de Bs. 1.644.879,05, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B” (folio 140); Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 22/12/2003, correspondiente a la cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 1.876.989,50, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” (folio 154). Las referidas documentales fueron desconocidas por la parte demandante. Es de observar que si bien es cierto la demandante desconoció el contenido de las mismas pero igualmente la accionada no presentó en la Audiencia de Juicio ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio aluno para solicitar su autenticidad razón por la cual este Tribunal Superior las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.262.606,05, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D” (folio 155); Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 1.262.606,05, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D” (folio 156). Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto de las ellas se evidencian los montos cancelados y conceptos cancelados al Ciudadano Edixon Izarra por motivo de Cancelación de Utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003 por parte de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano NEOMAR EREU:
1.) Original de FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL emitida por la sociedad mercantil INMOSA, marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil (folio 139), de la cual se evidencia que le fue cancelado al ciudadano EREU PIÑA NEOMAR, la cantidad de Bs. 517.753,40; por el periodo correspondiente del 18/10/1999 al 18/10/2000; Copia al carbón COMPROBANTE DE EGRESO constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B” (folio 144), de la cual se evidencia que le fue cancelado por motivo de Liquidación Final de Contrato Aprendiz del INCE del periodo correspondiente desde 18-10-1999 al 18-10-2000 la cantidad de Bs. 517.753,40; Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 199.000,10, de la cual se evidencia el concepto y monto cancelado al trabajador, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” (folio 142). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2003, por la cantidad de Bs. 832.170,25, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D” (folio 143). La referida documental fue desconocida por la parte demandante pero a su vez la accionada no presentó en la Audiencia de Juicio ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio alguno para solicitar su autenticidad es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Consignó las siguientes documentales correspondientes al ciudadano RAFAEL CORDERO:
1.) Original de FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL emitida por la sociedad mercantil INMOSA, marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil (folio 144), de la cual se evidencia que le fue cancelado al ciudadano CORDERO MARRUFO, RAFAEL, la cantidad de Bs. 882.928,50; por el periodo correspondiente del 24/11/1997 al 15/03/1998. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B” (folio 145), de fecha 19 de Marzo de 1998, de la cual se evidencia que le fue cancelado por motivo de Liquidación Final la cantidad de Bs. 882.928,50, por el periodo correspondiente a los años 1997 y 1998. Es de observar que la referida documental fue desconocida por la parte demandante pero a su vez la accionada no presentó en la Audiencia de Juicio ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio aluno para solicitar su autenticidad es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3.) Original de FORMA DE VACACIONES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” (folio 146), de la misma se evidencia que le fue cancelado al ciudadano CORDERO RAFAEL, la cantidad de Bs. 275.380,oo; por el periodo correspondiente a las vacaciones del 09/08/1999 al 26/08/1999. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 11/08/1999, correspondiente a la cancelación de Vacaciones desde el 09/08/1999 hasta el 26/08/1999, por la cantidad de Bs. 275.380,oo, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D” (folio 147). Esta Alzada observa que la referida documental fue desconocida por la parte demandante pero a su vez la accionada no presentó en la Audiencia de Juicio ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio aluno para solicitar su autenticidad es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
5.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 14/12/1999, correspondiente a la cancelación de Utilidades del año 1999, Contrato Ley Orgánica, por la cantidad de Bs. 1.432.800,oo, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E” (folio 148). La referida documental fue desconocida por la parte demandante pero a su vez la accionada no presentó en la Audiencia de Juicio ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio alguno para solicitar su autenticidad es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
6.) Original de forma 14-03 de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, presentada ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso el 16/03/1998 y fecha de retiro el 31/12/1999, la misma se encuentra recibido por dicho organismo el 18 de Enero de 2000 tal y como se evidencia del sello húmedo del IVSS, la cual se encuentra marcada con la letra “F”, corre inserta al folio 149. Esta Sentenciadora que de dicha documental se evidencia que no existe semejanza entre las otras probanzas evacuadas con relación a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Rafael Cordero, una vez adminiculadas todas las probanzas es de observar que existió continuidad en la relación laboral existente entre el Ciudadano Rafael Cordero y la demandada. Dicha prueba documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 ejusdem. ASI SE DECIDE.
7.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 10/01/2002, correspondiente a la cancelación de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.508.795,oo, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “G” (folio 150). Observa esta Sentenciadora que en la Audiencia de Juicio la referida documental fue desconocida por la parte demandante pero a su vez la accionada no presentó documento original alguno que probara su autenticidad como tampoco solicitó medio aluno para solicitar su autenticidad es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
8.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003 Contrato/L.O.T, se evidencia la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 1.990.000,40, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “H” (folio 151). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
9.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 16/12/2003 Contrato/L.O.T, correspondiente a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.990.000,40, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “I” (folio 152). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
10.) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 22/12/2003, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J” (folio 153), de la misma se evidencia el concepto correspondiente a la cancelación de la Liquidación de Prestaciones Sociales AÑO 2002, por la cantidad de Bs. 2.958.334,15. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador en base al salario y al tiempo de servicio alegados por los ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIZON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU contra la sociedad mercantil INSTALACIONES MECANICAS OBRAS S.A (INMOSA)
Observa esta Alzada que una vez admitida la relación laboral que existió entre los trabajadores y la demandada, pasa esta alzada a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, una vez examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente asunto.
En este sentido, es de señalar que la demandada no demostró que la prestación de los servicios de los accionantes fuera de manera discontinua o que en la duración de la relación laboral de los mismos existiera una interrupción en la relación laboral.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cunado fuese objeto de prorroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entra las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Ahora bien, de la norma in comentto se desprende que se será interrumpida la relación laboral de un trabajador cuando una vez vencido el contrato de trabajo el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entra las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
En este sentido y una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; y tomando en cuenta que la demandada tenia la carga de probar si la relación de trabajo de los accionantes con la empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS S.A (INMOSA) fue de manera continua o no; la parte demandada no cumplió dicha carga probatoria de demostrar la discontinuidad alegada en el escrito de contestación de la demanda por cuanto no cumplió con la carga de probar las interrupciones de los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes y que las mismas fueran mayor de 30 días.
En relación a los salarios devengados por los demandantes en virtud que no fueron desvirtuados y tampoco se demostró que devengasen salarios distintos a los alegados en su escrito libelar durante la prestación del servicio de forma alguna por la empresa demandada, motivo por el cual los conceptos correspondientes a los demandante por motivo de la terminación de la relación de trabajo, serán calculadas según los salarios mensuales y diario que alegan los trabajadores en el escrito libelar conforme a los cuales se realizarán los cálculos por motivo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por se el régimen otorgado por el Juzgador de la Primera Instancia, en virtud que en el escrito libelar fue solicitado el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunado a este hecho y con basamento del principio reformatio in peus mal podría esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, sumado al hecho que la parte demandante manifestó conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no ejercer el medio de impugnación contra dicha decisión.
Seguidamente, a mayor entendimiento y una vez analizadas la pruebas como se dijo anteriormente, pasa esta Superioridad a determinar los conceptos y montos reclamados por los trabajadores de manera aislada de la manera siguiente:
FERNANDO GRAU
FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 02/12/1998
FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 09/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 1 mes y 7 días
SALARIO MENSUAL: Bs, 600.000,oo
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 20.000,oo
A.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Seguidamente se debe señalar que ara determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x 15 días/ 12 meses / 30 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
PERIODO/MES SALARIO BÁSICO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUITA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Dic 98 -Nov 99 15.000,oo 333,33 625 15.958,33
Dic 99 -Nov 00 20.000,oo 500 833,33 21.333,33
Dic 00 -Nov 01 20.000,oo 555,55 833,33 21.388,88
Dic 01 -Nov 02 20.000,oo 611,11 833,33 21.444,44
Dic 02 -Nov 03 20.000,oo 666,66 833,33 21.499,99
Dic 03 -Ene 04 20.000,oo 722,22 833,33 21.555,55
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-98 0 0 0
Ene-99 0 0 0
Feb-99 0 0 0
Mar-99 5 15.958,33 79.971,65
Abr-99 5 15.958,33 79.971,65
May-99 5 15.958,33 79.971,65
Jun-99 5 15.958,33 79.971,65
Jul-99 5 15.958,33 79.971,65
Ago-99 5 15.958,33 79.971,65
Sep-99 5 15.958,33 79.971,65
Oct-99 5 15.958,33 79.971,65
Nov-99 5 15.958,33 79.971,65
Total 45 días 718.124,85
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-99 5 21.333,33 106.666,65
Ene-00 5 21.333,33 106.666,65
Feb-00 5 21.333,33 106.666,65
Mar-00 5 21.333,33 106.666,65
Abr-00 5 21.333,33 106.666,65
May-00 5 21.333,33 106.666,65
Jun-00 5 21.333,33 106.666,65
Jul-00 5 21.333,33 106.666,65
Ago-00 5 21.333,33 106.666,65
Sep-00 5 21.333,33 106.666,65
Oct-00 5 21.333,33 106.666,65
Nov-00 5 21.333,33 106.666,65
Total 60 días 1.279.999,80
Total 60 días + 2días (Antigüedad Adicional) 1.322.666,46
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-00 5 21.388,88 106.944,00
Ene-01 5 21.388,88 106.944,00
Feb-01 5 21.388,88 106.944,00
Mar-01 5 21.388,88 106.944,00
Abr-01 5 21.388,88 106.944,00
May-01 5 21.388,88 106.944,00
Jun-01 5 21.388,88 106.944,00
Jul-01 5 21.388,88 106.944,00
Ago-01 5 21.388,88 106.944,00
Sep-01 5 21.388,88 106.944,00
Oct-01 5 21.388,88 106.944,00
Nov-01 5 21.388,88 106.944,00
Total 60 días 1.283.328,00
Total 60 días + 4días (Antigüedad Adicional)
1.368.888,32
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-01 5 21.444,44 107.222,20
Ene-02 5 21.444,44 107.222,20
Feb-02 5 21.444,44 107.222,20
Mar-02 5 21.444,44 107.222,20
Abr-02 5 21.444,44 107.222,20
May-02 5 21.444,44 107.222,20
Jun-02 5 21.444,44 107.222,20
Jul-02 5 21.444,44 107.222,20
Ago-02 5 21.444,44 107.222,20
Sep-02 5 21.444,44 107.222,20
Oct-02 5 21.444,44 107.222,20
Nov-02 5 21.444,44 107.222,20
Total 60 días 1.286.66,4
Total 60 días + 6días (Antigüedad Adicional)
1.415.333,04
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-02 5 21.499,99 107.499,95
Ene-03 5 21.499,99 107.499,95
Feb-03 5 21.499,99 107.499,95
Mar-03 5 21.499,99 107.499,95
Abr-03 5 21.499,99 107.499,95
May-03 5 21.499,99 107.499,95
Jun-03 5 21.499,99 107.499,95
Jul-03 5 21.499,99 107.499,95
Ago-03 5 21.499,99 107.499,95
Sep-03 5 21.499,99 107.499,95
Oct-03 5 21.499,99 107.499,95
Nov-03 5 21.499,99 107.499,95
Total 60 días
Total 60 días + 8días (Antigüedad Adicional)
1.461.999,32
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/12/2003 al 09/01/2004 5 21.555,55 107.777,76
Total 5 días 107.777,76
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 6.393.789,75
B.) En relación a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 02 de Diciembre de 1998 le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes a las Vacaciones correspondiente al periodo de 02 de Diciembre de 2003 a 09 de Enero de 2002 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
PERIODO
DIAS VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
02 Diciembre 1998 a 01 Diciembre 1999 15 días Bs. 20.000,oo Bs. 300.000,oo
02 Diciembre 1999 a 01 Diciembre 2000 16 días Bs. 20.000,oo Bs. 320.000,oo
02 Diciembre 2000 a 01 Diciembre 2001 17 días Bs. 20.000,oo Bs. 340.000,oo
02 Diciembre 2001 a 01 Diciembre 2002 18 días Bs. 20.000,oo Bs. 360.000,oo
02 Diciembre 2002 a 01 Diciembre 2003 19 días Bs. 20.000,oo Bs. 380.000,oo
02 Diciembre 2003 a 09 Enero 2004 2.06 días Bs. 20.000,oo Bs. 41.200,oo
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.741.200,oo
B.) En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 02 de Diciembre de 1998 le corresponde 7 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo de 02 de Diciembre de 2003 a 09 de Enero de 2002 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
PERIODO
DIAS BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL BONO VACACIONAL
02 Diciembre 1998 a 01 Diciembre 1999 8 días Bs. 20.000,oo Bs. 160.000,oo
02 Diciembre 1999 a 01 Diciembre 2000 9días Bs. 20.000,oo Bs. 180.000,oo
02 Diciembre 2000 a 01 Diciembre 2001 10 días Bs. 20.000,oo Bs. 200.000,oo
02 Diciembre 2001 a 01 Diciembre 2002 11 días Bs. 20.000,oo Bs. 220.000,oo
02 Diciembre 2002 a 01 Diciembre 2003 12 días Bs. 20.000,oo Bs. 240.000,oo
02 Diciembre 2003 a 09 Enero 2004 1.16 días Bs. 20.000,oo Bs. 23.200,oo
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.032.200,oo
D.) En relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara este Tribunal Superior que las mismas resultan improcedentes por cuanto el ciudadano FERNANDO GRAU, renunció a la empresa en la que prestó servicios hasta el 09 de Enero de 2004, tal y como se evidencia Carta de Renuncia que corre inserta en el presente expediente (folio 136).
H.) En cuanto al concepto de UTILIDADES que se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Superioridad que la demandada INSTALACIONES, MANTENIMEINTOS OBRAS S.A (INMOSA) no desvirtuó de manera alguna el monto reclamado por este concepto razón por la cual le corresponde al ciudadano FERNANDO GRAU la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 399.960,oo).
Todos los montos anteriormente expuestos los cuales fueron reclamados por el ciudadano FERNANDO GRAU en el escrito libelar suman la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.567.149,75); monto al cual se le deducirá la cantidad de Bs. 1.256.407,90 monto cancelado por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales como se evidencia de la FORMA DE LIQUIDACIÓN (folio 126) e igualmente se deducirá la cantidad de Bs. 3.550.000,25 cantidad esta cancelada por concepto de Prestaciones Sociales del año 2002 como se evidencia de COMPROBANTE DE EGRESO (folio 133). En virtud de ello se condena a la demandada a cancelar al ciudadano FERNANDO GRAU la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.760.740,60).
EDIXON IZARRA
FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 29/11/1999
FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 19/02/2004
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 2 meses y 21 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 414.000,oo
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs.13.800,oo
A.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Seguidamente se debe señalar que ara determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
PERIODO/MES SALARIO BÁSICO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
29 Nov 99- 28 Nov 00 13.800,oo 306,66 575 14,681,66
29 Nov 00- 28 Nov 01 13.800,oo 345 575 14.720,00
29 Nov 01- 28 Nov 02 13.800,oo 383,33 575 14.758,33
29 Nov 02- 28 Nov 03 13.800,oo 421,66 575 14.796,66
29 Nov 03- 19 Feb 04 13.800,oo 460 575 14.835,00
PERIODO/MES DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
29 Nov 99- 28 Nov 00 45 días 14,681,66 660.674,70
29 Nov 00- 28 Nov 01 60 + 2 días 14.720,00 912.640,00
29 Nov 01- 28 Nov 02 60 + 4 días 14.758,33 944.533,12
29 Nov 02- 28 Nov 03 60 +6 días 14.796,66 976.579,56
29 Nov 03- 19 Feb 04 10 días 14.835,00 148.350,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.642.777,38
B.) En relación a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 29 de Noviembre de 1999 le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes a las Vacaciones correspondiente al periodo de 29 de Noviembre de 2003 a 19 de Febrero de 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).
PERIODO
DIAS VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
29 Noviembre de 1999 a 28 Noviembre 1999 15 días Bs. 13.800,oo Bs. 207.000,oo
29 Noviembre de 2000 a 28 Noviembre 2001 16 días Bs. 13.800,oo Bs. 220.800,oo
29 Noviembre de 2001 a 28 Noviembre 2002 17 días Bs. 13.800,oo Bs. 234.600,oo
29 Noviembre de 2002 a 28 Noviembre 2003 18 días Bs. 13.800,oo Bs. 248.400,oo
29 Noviembre de 2003 a 19 de Febrero de 2004 3.16 días Bs. 13.800,oo Bs. 43.608,oo
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 954.408,oo
C.) En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 29 de Noviembre de 1999 le corresponde 7 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo de 29 de Noviembre de 2003 a 19 de Febrero de 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
PERIODO
DIAS BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL BONO VACACIONAL
29 Noviembre de 1999 a 28 Noviembre 1999 8 días Bs. 13.800,oo Bs. 110.400,oo
29 Noviembre de 2000 a 28 Noviembre 2001 9 días Bs. 13.800,oo Bs. 124.200,oo
29 Noviembre de 2001 a 28 Noviembre 2002 10días Bs. 13.800,oo Bs. 138.000,oo
29 Noviembre de 2002 a 28 Noviembre 2003 11 días Bs. 13.800,oo Bs. 151.800,oo
29 Noviembre de 2003 a 19 de Febrero de 2004 2 días Bs. 13.800,oo Bs. 27.600,oo
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 552.000,oo
D.) En cuanto al concepto de UTILIDADES que se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Superioridad que la demandada INSTALACIONES, MANTENIMEINTOS OBRAS S.A (INMOSA) no desvirtuó de manera alguna el monto reclamado por este concepto razón por la cual le corresponde al ciudadano EDIXON IZARRA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTO SETENTA Y SIETE 00/100 (Bs. 225.377,oo).
E.) En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, al actor se le cancelará la cantidad de 120 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral.
120 días x Bs. 14.835,oo = Bs.1.780.200,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 1.780.200,oo
F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano Edixon Izarra
60 días x Bs. 14.835,oo = Bs.890.100,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 890.100,oo
Todos lo montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el ciudadano EDIXON IZARRA ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVRAES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.044.862,38).
RAFAEL CORDERO
FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 24/11/1997
FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 19/02/2004
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 2 meses y 21 días
SALARIO MENSUAL: BS. 500.000,oo
SALARIO BÁSICO: Bs. 16.666,67
A.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
PERIODO/MES SALARIO BÁSICO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUITA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
24 Nov 97- 23 Nov 98 16.666,67 370,37 694,44 17.731,48
24 Nov 98- 23 Nov 99 16.666,67 416,66 694,44 17.777,77
24 Nov 99- 23 Nov 00 16.666,67 462,96 694,44 17.824,07
24 Nov 00- 23 Nov 01 16.666,67 509,25 694,44 17.870,36
24 Nov 01- 23 Nov 02 16.666,67 555,55 694,44 17.916,66
24 Nov 02- 23 Nov 03 16.666,67 601,85 694,44 17.962,96
24 Nov 03- 19 Feb 04 16.666,67 648,14 694,44 18.009,25
PERIODO/MES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
24 Nov 97- 23 Nov 98 17.731,48 45 797.916,60
24 Nov 98- 23 Nov 99 17.777,77 60 + 2 Días 1.102.221,74
24 Nov 99- 23 Nov 00 17.824,07 60 + 4 Días 1.140.740,48
24 Nov 00- 23 Nov 01 17.870,36 60 + 6 Días 1.179.443,76
24 Nov 01- 23 Nov 02 17.916,66 60 + 8 Días 1.218.332,88
24 Nov 02- 23 Nov 03 17.962,96 60 + 10 Días 1.257.407,20
24 Nov 03- 19 Feb 04 18.009,25 10 Días 180.092,50
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 6.876.155,16
B.) En relación a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 24 de Noviembre de 1997 le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes a las Vacaciones correspondiente al periodo de 24 de Noviembre de 2003 a 19 de Febrero de 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).
PERIODO
DIAS VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
24 Noviembre de 1997 a 23 Noviembre 1998 15 días Bs. 16.666,67 Bs. 250.000,05
24 Noviembre de 1998 a 23 Noviembre 1999 16 días Bs. 16.666,67 Bs. 266.666,72
24 Noviembre de 1999 a 23 Noviembre 2000 17 días Bs. 16.666,67 Bs. 283.333.39
24 Noviembre de 2000 a 23 Noviembre 2001 18 días Bs. 16.666,67 Bs. 300.000,06
24 Noviembre de 2001 a 23 Noviembre 2002 19 días Bs. 16.666,67 Bs. 316.666,73
24 Noviembre de 2002 a 23 Noviembre 2003 20 días Bs. 16.666,67 Bs. 333.333,4
24 Noviembre de 2003 a 19 Febrero 2004 3.5 días Bs. 16.666,67 Bs. 58.333,34
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.808.333,69
C.) En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 24 de Noviembre de 1997 le corresponde 7 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo de 24 de Noviembre de 2003 a 19 de Febrero de 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
PERIODO
DIAS BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL BONO VACACIONAL
24 Noviembre de 1997 a 23 Noviembre 1998 8 días Bs. 16.666,67 Bs. 133.333.36
24 Noviembre de 1998 a 23 Noviembre 1999 9 días Bs. 16.666,67 Bs. 150.000,03
24 Noviembre de 1999 a 23 Noviembre 2000 10 días Bs. 16.666,67 Bs. 166.666,7
24 Noviembre de 2000 a 23 Noviembre 2001 11 días Bs. 16.666,67 Bs. 183.333,37
24 Noviembre de 2001 a 23 Noviembre 2002 12 días Bs. 16.666,67 Bs. 200.000,04
24 Noviembre de 2002 a 23 Noviembre 2003 13 días Bs. 16.666,67 Bs. 216.666,71
24 Noviembre de 2003 a 19 Febrero 2004 2.32 días Bs. 16.666,67 Bs. 38.666,67
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 1.088.666,88
D.) En cuanto al concepto de UTILIDADES que se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Superioridad que la demandada INSTALACIONES, MANTENIMEINTOS OBRAS S.A (INMOSA) no desvirtuó de manera alguna el monto reclamado por este concepto razón por la cual le corresponde al ciudadano RAFAEL CORDERO la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 333.300,06).
E.) En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, al actor se le cancelará la cantidad de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral.
150 días x Bs. 18.009,25= Bs. 2.713.837,5
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.701.387,5
F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano Rafael Cordero
60 días x Bs. 18.009,25= Bs.1.080.555,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 1.080.555,oo
Todos los conceptos reclamados por el ciudadano RAFAEL CORDERO que se encuentran anteriormente descritos ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.888.398,29); monto este que le serán deducidos la cantidad de Bs. 882.928,50 monto cancelado por concepto de Prestaciones Sociales año 1997 tal y como se videncia de la FORMA DE LIQUIDACIÓN (folio 145), igualmente se le deducirá la cantidad de Bs. 275.380,oo monto cancelado por concepto de Vacaciones año 1999 como se evidencia de COMPROBANTE DE EGRESO (folio 146) y finalmente igualmente se deducirá la cantidad de Bs. 2.958.334,15 cantidad esta cancelada por concepto de Prestaciones Sociales del año 2002 como se evidencia de COMPROBANTE DE EGRESO (folio 153). En virtud de ello se condena a la demandada a cancelar al ciudadano RAFAEL CORDERO la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.771.755,64)
NEOMAR EREU
FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 08/10/1999
FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 11/04/2004
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 6 meses y 3 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 400.000,oo
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.333,34
A.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
PERIODO/MES SALARIO BÁSICO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
08 Oct 99- 07 Oct 2000 13.333,34 296,29 555,55 14.185,18
08 Oct 00- 07 Oct 2001 13.333,34 333,33 555,55 14.222,22
08 Oct 01- 07 Oct 2002 13.333,34 370,37 555,55 14.259,26
08 Oct 02- 07 Oct 2003 13.333,34 407,4 555,55 14.296,29
08 Oct 03- 11 Abril 2004 13.333,34 444,44 555,55 14.333,33
PERIODO/MES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
08 Oct 99- 07 Oct 2000 14.185,18 45 683.333,10
08 Oct 00- 07 Oct 2001 14.222,22 60 + 2 881.777,64
08 Oct 01- 07 Oct 2002 14.259,26 60+ 4 912.592,64
08 Oct 02- 07 Oct 2003 14.296,29 60 + 6 943.555,14
08 Oct 03- 11 Abril 2004 14.333,33 30 429.999,90
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.851.258,42
B.) En relación a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 08 de Octubre de 1999 le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes a las Vacaciones correspondiente al periodo de 08 de Octubre de 2003 a 11 de Abril de 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).
PERIODO
DIAS VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
08 Octubre de 1999 a 07 Octubre de 2000 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,01
08 Octubre de 2000 a 07 Octubre de 2001 16 días Bs. 13.333,34 Bs. 213.333,44
08 Octubre de 2001 a 07 Octubre de 2002 17 días Bs. 13.333,34 Bs. 226.666,78
08 Octubre de 2002 a 07 Octubre de 2003 18 días Bs. 13.333,34 Bs. 240.000,12
08 Octubre de 2003 a 11 Abril de 2004 9.48 días Bs. 13.333,34 Bs. 126.400,06
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.006.400,41
C.) En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 08 de Octubre de 1999 le corresponde 7 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo de 08 de Octubre de 2003 a 11 de Abril de 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
PERIODO
DIAS BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL BONO VACACIONAL
08 Octubre de 1999 a 07 Octubre de 2000 8 días Bs. 13.333,34 Bs. 106.666,72
08 Octubre de 2000 a 07 Octubre de 2001 9 días Bs. 13.333,34 Bs. 120.000,06
08 Octubre de 2001 a 07 Octubre de 2002 10 días Bs. 13.333,34 Bs. 133.333,4
08 Octubre de 2002 a 07 Octubre de 2003 11 días Bs. 13.333,34 Bs. 146.666,74
08 Octubre de 2003 a 11 Abril de 2004 6 días Bs. 13.333,34 Bs. 80.000,04
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 586.666,96
D.) En cuanto al concepto de UTILIDADES que se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Superioridad que la demandada INSTALACIONES, MANTENIMEINTOS OBRAS S.A (INMOSA) no desvirtuó de manera alguna el monto reclamado por este concepto razón por la cual le corresponde al ciudadano NEOMAR EREU la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 533.266,60)
E.) En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, al actor se le cancelará la cantidad de 120 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral.
120 días x Bs. 14.333,33 = Bs.1.719.996,60
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 1.719.996,60
F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano Neomar Ereu
60 días x Bs. 14.333,33 = Bs.859.999,80
TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 859.999,80
Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano NEOMAR EREU ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y COHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.557.588,79); cantidad a la cual se le deducirá el monto de Bs. 517.753,40 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales tal y como se evidencia de COMPROBANTE DE EGRESO (folio 144). En consecuencia y una vez realizada dicha deducción se condena a la demandada a cancelar al ciudadano NEOMAR EREU la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.039.835,39)
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA) en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que incoaran los Ciudadano RAFAEL CORDERO, NEOMAR EREU, FERNANDO GRAU y EDIZON IZARRA de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENOT NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 30.617.194,01) calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización del pago por la condena efectuada, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el tribunal, sobre la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENOT NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 30.617.194,01), los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al pago del Daño Moral reclamado por los Ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cada trabajador.
En relación al petitum de daño moral solicitado por los trabajadores, fundamentado a su decir, la actitud asumida por la patronal, al despedir del trabajo a los Ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU, en forma por demás injustificada, ocasionándole un grave irreparable al patrimonio del trabajo, y que es un hecho público y notorio la devaluación permanente que experimente la moneda nacional.
Ahora bien, si se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, expresamente señala “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- La culpa.
3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.- El daño.
5.- La relación de causalidad.
En este sentido se hace necesario verificar en virtud del cúmulo de pruebas aportada en el tramite del presente asunto para proceder a la condenatoria o no del daño moral, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por los trabajadores demandantes Ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU ya que a su decir, fue despedido en forma injustificada lo cual causo un gravamen irreparable, en este orden de ideas, de las pruebas aportadas por los trabajadores accionantes se puede verificar del caso de marras que no se ha constituido el hecho ilícito y que el mismo fuera probado, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil, y aunado a que no puede considerarse el hecho del despido injustificado un hecho ilícito, si no por el contrario el mismo constituye un incumplimiento contractual, los cuales tienen carácter indemnizatorio, (criterio acogido de sentencia de fecha: 17-02-2004 MARIA JOSE MENESES AGOSTINI DE MATUTE contra COLEGIO AMANECER, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se confirma la decisión dictada en 24 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.
Por todos los motivos antes expuestos esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos FERNANDO GRAU, EDIZON IZARRA, RAFAEL CORDERO Y NEOMAR EREU contra la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA) debiéndose establecer tal declaratoria en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión dictada en 24 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FERNANDO GRAU, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU contra la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A (INMOSA) .
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 27 de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 5:24 p.m., AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 5:24 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000438
YSF/JDPB/ae.-
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