REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000412.
PARTE DEMANDANTE: FELIX PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PEROZO y MANUEL RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 25.331 y 25.918 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, E. Graffe, Carlos Agar, Teresa De Prisco, E. Rodríguez, Ninoska Solórzano, Abraham González, Hugo Izquierdo, Lourdes Yrureta, José Araujo, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Luis T., Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa C., Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Carlos Latuff, Carmen Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Aguilar, R. Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón P., Hernán Zamora, María Pacheco, L. García, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondon, Angel Aponte, Pablo Pérez, F. Montiel, Manuel Fernández y Joaquín Campos.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano FELIX PEREZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en fecha 16 de abril de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 13 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando la existencia de la cosa juzgada en la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FELIX PEREZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de enero de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el Juez de Primera Instancia valoró la transacción celebrada entre dos personas mercantiles, siendo que dicha transacción no cumple con los requisitos de Ley, además que en las transacciones no se deben discutir la naturaleza de la relación existente. Además señaló que en la cláusula 3 se establecen conceptos mercantiles y se pretende con ello transar conceptos laborales y conceptos mercantiles, en tal sentido solicitó no se le otorgue efecto jurídico alguno al acta y quede evidenciado el dolo y se declare con lugar la apelación.
Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la cosa juzgada goza de las siguientes características: es irrecurrible, inmutable y goza de coercibilidad, en tal sentido solicitó que en virtud de que el acta transaccional adquirió carácter de cosa juzgada solicitó que se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.
Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación realizado por ambas partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales en la Empresa Mercantil C.A. Embotelladora Nacional, sus servicios consistían en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa y en la venta de los productos que ésta labora en forma exclusiva, como por ejemplo, bebidas refrescantes y otras variedades, así mismo la empresa le asignaba una zona o ruta específica, en la cual hacía sus labores diarias, con la prohibición expresa de que no debía salirse o efectuar ventas fuera de esa zona o ruta, so pena de ser despedido, dichos servicios personales los prestó en la empresa desde el 10 de diciembre de 1987 hasta el día 30 de septiembre de 2000 cuando por orden de la empresa se le prohibió la prestación de sus servicios, sin causa alguna, lo cual constituye un despido injustificado.
Señaló además que para el momento del despido devengaba como salario una cantidad de dinero que establecía la empresa por cada caja de productos vendidos, siendo esta suma la de Bs. 230 por caja, y que en razón de que vendía 5.000 cajas se traduce en Bs. 1.150.000,00 mensual como ingreso bruto, cumpliendo una jornada de trabajo la cual comenzaba a partir de las 6:00 a.m. y que de no presentarse, la empresa ordenaba que un avance (trabajador temporero) tomara su puesto; y terminaba a las 6:00 p.m. u 8:00 p.m., dependiendo del tiempo que se tardara en vender toda la mercancía, así mismo, lo obligaban a trabajar en sus días de descanso semanal cuando existían las promociones, así como días de fiestas nacionales, Semana Santa, Navidad. Igualmente por orden de la empresa tenía que acompañarse diariamente por dos ayudante impuestos por la empresa del personal temporal que se presentaba todos los días en la sede de la empresa a los cuales debía pagarles su jornada de trabajo a razón del salario establecido por el Ejecutivo Nacional.
Para realizar su trabajo, alega que la demandada le obligó a constituir una firma unipersonal a su nombre para poder seguir laborando con ella, cuyo documento se insertó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pretendiendo establecer una relación mercantil entre la empresa y la firma unipersonal ordenada por la empresa, así mismo señaló que suscribió un documento en las oficinas administrativas de la empresa para poder obtener un pago que la misma empresa denominó compra de ruta con la única finalidad de desvirtuar la Relación Laboral existente.
Alega el actor que celebró una transacción con la empresa en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, de manera que la aparente e inconstitucional transacción suscrita carece de todo valor probatorio y es nula de nulidad absoluta, y en consecuencia solicita que se declaren inexistente los siguientes documentos: el documento llamado transacción suscrito entre su persona y la empresa demandada y cualquier otro documento de naturaleza pública o privada que se haya suscrito entre su persona y la empresa demandada con la finalidad de desvirtuar la Relación Laboral.
En consecuencia reclama: Antigüedad, Cesantía, vacaciones, utilidades, día adicional vacacional, bono vacacional, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, día adicional por bono vacacional, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades en la antigüedad, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 59.761.661,50 más los intereses que han debido generar las prestaciones sociales (fideicomiso) durante la relación laboral.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada acepto que entre el ciudadano FELIX PEREZ y la empresa demandada existió una relación de carácter comercial o mercantil y que esa actividad residía en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que el negocio mercantil se inició el 27 de octubre de 1998 y concluyó por acuerdo mutuo de las partes el día 10 de agosto de 1991. En otro orden de ideas alegó la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil o comercial y no laboral, igualmente alegó la cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del trabajo, y la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación hasta la fecha de demanda se consumó irremediablemente la prescripción.
Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de las defensas de fondo alegadas por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad, la cosa juzgada, y la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechadas tales defensas determinar si entre el ciudadano FELIX PEREZ y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. existencia de una relación laboral.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte demandada probar la existencia de la cosa juzgada, y con respecto a la prescripción de la acción la parte demandada debe probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley. Con respecto a la carga de la prueba en cuanto a la relación que existió entre actor y demandada, le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que existió entre el ciudadano FELIX PEREZ y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. era una relación mercantil y/o comercial, ello en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó la relación laboral que alega la parte actora en su libelo de demanda, y la tipificó como una relación de carácter mercantil o comercial.
Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada.
En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil o comercial y no laboral.
Considera quien juzga que dicha defensa queda desvirtuada al alegar la parte demandada la cosa juzgada con fundamento a la existencia de una transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, lo que supone el reconocimiento de una relación laboral, con lo cual queda desvirtuada la defensa de la falta de cualidad, en tal sentido esta Alzada debe desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte considera esta Alzada que la defensa de la falta de cualidad queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.
Ahora bien, luego de haber declarado la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, quien juzga pasa a resolver la defensa opuesta por la parte demandada con respecto a la cosa juzgada, en virtud que de resultar procedente tal alegato impediría a quien juzga pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en consecuencia quien juzga pasa a analizar la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada:
Es de observar, que la parte demandada junto con su escrito de promisión de pruebas consignó una transacción laboral la cual fue homologada en fecha 24 de septiembre de 1999, según consta en auto inserto en el folio 97, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que había celebrado con la demandada una transacción, en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia esta Alzada que ciertamente en el libelo de la demanda se alegó un fraude a la ley, y que no alegó un error excusable. Sin embargo, al haber planteado tal alegación, sobre el accionante recaía la carga de probar el error que a su vez según su decir, conlleva a la configuración de un fraude a la ley; y al no haberlo probado, se declara IMPROCEDENTE dicha defensa.
Según consta en autos (folio 91 al 97) el día 21 de septiembre de 1999 entre la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A y el ciudadano FELIX PEREZ se celebró un contrato de transacción en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “Concesionario”.
En la transacción se estableció textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Entre LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO existió una relación comercial que se inició aproximadamente desde el 27 de octubre de 1998, y terminó de mutuo, común y amistoso acuerdo el día 10 de agosto de 1999. Dicha relación mercantil consistió en la compra que de contado y previa facturación realizaba el CONCESIONARIO, de diversos productos refrescantes fabricados por LA COMPAÑÍA a una cliente de EL CONCESIONARIO. (…)
Ahora bien, se observa que de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano FELIX PEREZ y PANAMCO DE VENEZUELA C.A. era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes; por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.
Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
La transacción que constan en auto celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de el particular segundo de la transacción que dice textualmente:
SEGUNDO: No obstante lo antes expuesto en el numeral anterior, EL CONCESIONARIO, alega que la relación con LA COMPAÑÍA, entre el 27-10-98 y el 10-08-99, fue laboral y que terminó en esta última fecha por voluntad de las partes, es decir, de EL CONCESIONARIO y de LA COMPAÑÍA. En consecuencia reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por los siguientes conceptos: a) Bs. 90.000,00 por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas; b) Bs. 80.000,00 por concepto de días domingos y feriados c) Bs. 110.000,00 por concepto de diferencia de salarios; d) Bs. 60.000,00 por concepto de diferencia de vacaciones; e) Bs. 90.000,00 por concepto de diferencia de utilidades y/o participación de los beneficios; f) Bs. 110.000,00 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; g) Bs. 110.000,00 por concepto de compensación por transferencia; h) Bs. 110.000,00 por concepto de preaviso omitido y/o preaviso por despido injustificado; i) Bs. 120.000,00 por concepto de antigüedad por despido injustificado; j) Bs. 110.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; k) Bs. 80.000,00 por concepto de diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; l) Bs. 60.000,00 por conceptos de viáticos, uso de vehículo y gastos de representación; ll) 80.000,00 por concepto de pagos de domingos y feriados trabajados; m) Bs. 70.000,00 por concepto de pagos de días domingos compensatorios; n) Bs. 50.000,00 por concepto de bono nocturno; ñ) Bs. 60.000,00 por concepto de bono de transporte, comidas y compensatorio; o) Bs. 60.000,00 por concepto de salarización de bonos decretados por el ejecutivo nacional y p) Bs. 50.000,00 por concepto de corrección monetaria y/o indexación. TERCERO: LA COMPAÑÍA rechaza los reclamos efectuados por EL CONCESIONARIO, en primer lugar porque dicho ciudadano jamás fue trabajador de LA COMPAÑÍA (…). No obstante para evitar un eventual litigio de naturaleza laboral y sin que ello signifique reconocimiento por parte de LA COMPAÑÍA de la supuesta condición de trabajador que alega EL CONCESIONARIO, LA COMPAÑÍA ofrece en este acto a EL CONCESIONARIO en forma de transacción, la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) pagadera en este mismo acto. (…)
En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, las partes declaran que su relación terminó de mutuo y común acuerdo y por su voluntad reciproca el 10 de agosto de 1999, para todos los efectos legales (…). EL CONCESIONARIO declara que con el recibo de la suma total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), LA COMPAÑÍA, nada le adeuda por ninguno de los conceptos señalados en el particular segundo de éste documento (…)
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada por un organismo ministerial, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios es en este caso el ciudadano FELIZ PEREZ y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.
Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.
En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada, al respecto la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 09-06-93, señaló:
“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.
En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.
Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.
En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.
En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:
“Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.
Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30). (Subraya nuestro)
En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.
La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte.
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que la parte actora en su libelo de demanda señala que la transacción celebrada entre actor y demandada carece de valor probatorio y es nula de nulidad absoluta y solicitó que se declare inexistente con todos los efectos de Ley el documento llamado transacción suscrito entre el actor y la empresa demandada. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que si la parte actora pretendía desconocer la validez del acta transaccional celebrada entre su persona y la empresa demandada, debía acudir a la vía jurisdiccional adecuada (entiéndase tribunales contenciosos administrativos) para atacar la validez de dicha acta, por cuanto fue por vía administrativa y no jurisdiccional que se suscribió dicha acta, y alegando para ello algunas de las vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTE dicho alegato, y le otorga plena validez al acta transaccional celebrada entre el ciudadano FELIX PEREZ y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1999. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6/5/2004 en Sala de Casación Social, caso, PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).
Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.
En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, no pudiéndose entrar a conocer sobre el fondo debatido, en particular, la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada; haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción quien juzga considera innecesario pronunciamiento alguno sobre esta defensa en virtud de la declaratoria de la COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, esta superioridad debido a la declaratoria de la cosa juzgada, considera infructuosa sus valoraciones. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2006, CONFIRMANDO, en consecuencia la sentencia apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las costas procesales, el actor señaló en su libelo de demanda que devengaba Bs. 1.150.00,00 mensuales, lo cual hace procedente la condenatoria en costas, toda vez que para la fecha el la cual terminó la relación laborar dicho monto superaba el límite establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con lo cual esta Alzada considera procedente condenar en las costas del recurso a la parte actora, toda vez que el mismo apeló de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX PÉREZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) a las 04:50 p.m. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
Siendo las 04:50 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
ASUNTO:
VP01-R-2006-000412.-
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