REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000410.
PARTE DEMANDANTE: ERBIN CHOURIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.824.269, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PEROZO y MANUEL RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 25.331 y 25.918 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, E. Graffe, Carlos Agar, Teresa De Prisco, E. Rodríguez, Ninoska Solórzano, Abraham González, Hugo Izquierdo, Lourdes Yrureta, José Araujo, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Luis T., Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa C., Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Carlos Latuff, Carmen Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Aguilar, R. Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón P., Hernán Zamora, María Pacheco, L. García, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondon, Angel Aponte, Pablo Pérez, F. Montiel, Manuel Fernández y Joaquín Campos.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano ERBIN CHOURIO contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en fecha 03 de octubre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 19 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando la existencia de la cosa juzgada en la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ERBIN CHOURIO contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 02 de febrero de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el Juez de Primera Instancia valoró la transacción celebrada entre dos personas mercantiles, siendo que dicha transacción no cumple con los requisitos de Ley, además que en las transacciones no se deben discutir la naturaleza de la relación existente. Además señaló que en la cláusula 3 se establecen conceptos mercantiles y se pretende con ello transar conceptos laborales y conceptos mercantiles, en tal sentido solicitó no se le otorgue efecto jurídico alguno al acta y quede evidenciado el dolo y se declare con lugar la apelación.
Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la cosa juzgada goza de las siguientes características: es irrecurrible, inmutable y goza de coercibilidad, en tal sentido solicitó que en virtud de que el acta transaccional adquirió carácter de cosa juzgada solicitó que se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.
Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación realizado por ambas partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales en la Empresa Mercantil C.A. Embotelladora Nacional, sus servicios consistían en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa y en la venta de los productos que ésta labora en forma exclusiva, como por ejemplo, bebidas refrescantes y otras variedades, así mismo la empresa le asignaba una zona o ruta específica, en la cual hacía sus labores diarias, con la prohibición expresa de que no debía salirse o efectuar ventas fuera de esa zona o ruta, so pena de ser despedido, dichos servicios personales los prestó en la empresa desde el 12 de agosto de 1994 hasta el día 18 de julio de 2001 cuando por orden de la empresa se le prohibió la prestación de sus servicios, sin causa alguna, lo cual constituye un despido injustificado.
Señaló además que para el momento del despido devengaba como salario una cantidad de dinero que establecía la empresa por cada caja de productos vendidos, siendo esta suma la de Bs. 230 por caja, y que en razón de que vendía 4.700 cajas se traduce en Bs. 1.081.000,00 mensual como ingreso bruto, cumpliendo una jornada de trabajo la cual comenzaba a partir de las 6:00 a.m. y que de no presentarse, la empresa ordenaba que un avance (trabajador temporero) tomara su puesto; y terminaba a las 6:00 p.m. u 8:00 p.m., dependiendo del tiempo que se tardara en vender toda la mercancía, así mismo, lo obligaban a trabajar en sus días de descanso semanal cuando existían las promociones, así como días de fiestas nacionales, Semana Santa, Navidad. Igualmente por orden de la empresa tenía que acompañarse diariamente por dos ayudante impuestos por la empresa del personal temporal que se presentaba todos los días en la sede de la empresa a los cuales debía pagarles su jornada de trabajo a razón del salario establecido por el Ejecutivo Nacional.
Para realizar su trabajo, alega que la demandada le obligó a constituir una firma unipersonal a su nombre para poder seguir laborando con ella, cuyo documento se insertó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pretendiendo establecer una relación mercantil entre la empresa y la firma unipersonal ordenada por la empresa, así mismo señaló que suscribió un documento en las oficinas administrativas de la empresa para poder obtener un pago que la misma empresa denominó compra de ruta con la única finalidad de desvirtuar la Relación Laboral existente.
Alega el actor que celebró una transacción con la empresa en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, de manera que la aparente e inconstitucional transacción suscrita carece de todo valor probatorio y es nula de nulidad absoluta, y en consecuencia solicita que se declaren inexistente los siguientes documentos: el documento llamado transacción suscrito entre su persona y la empresa demandada y cualquier otro documento de naturaleza pública o privada que se haya suscrito entre su persona y la empresa demandada con la finalidad de desvirtuar la Relación Laboral.
En consecuencia reclama: Antigüedad, Cesantía, vacaciones, utilidades, día adicional vacacional, bono vacacional, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, día adicional por bono vacacional, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades en la antigüedad, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 57.148.338,00 más los intereses que han debido generar las prestaciones sociales (fideicomiso) durante la relación laboral.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada acepto que entre el ciudadano ERBIN CHOURIO y la empresa demandada existió una relación de carácter mercantil y que esa actividad residía en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que el negocio mercantil se inició en agosto de 1994 y culminó por terminación del contrato. En otro orden de ideas alegó la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil o comercial y no laboral, igualmente alegó la cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del trabajo.
Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de las defensas de fondo alegadas por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad y a la cosa juzgada, y eventualmente en caso de ser desechadas tales defensas determinar si entre el ciudadano ERBIN CHOURIO y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. existencia de una relación laboral.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte demandada probar la existencia de la cosa juzgada, y con respecto a la carga de la prueba en cuanto a la relación que existió entre actor y demandada, le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que existió entre el ciudadano ERBIN CHOURIO y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. era una relación mercantil y/o comercial, ello en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó la relación laboral que alega la parte actora en su libelo de demanda, y la tipificó como una relación de carácter mercantil o comercial.
Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada.
En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil o comercial y no laboral.
Considera quien juzga que dicha defensa queda desvirtuada al alegar la parte demandada la cosa juzgada con fundamento a la existencia de una transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, lo que supone el reconocimiento de una relación laboral, con lo cual queda desvirtuada la defensa de la falta de cualidad, en tal sentido esta Alzada debe desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, luego de haber declarado la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, quien juzga pasa a resolver la defensa opuesta por la parte demandada con respecto a la cosa juzgada, en virtud que de resultar procedente tal alegato impediría a quien juzga pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en consecuencia quien juzga pasa a analizar la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada:
Es de observar, que la parte demandada junto con su escrito de promisión de pruebas consignó una transacción laboral la cual fue homologada en fecha 18 de julio de 2001, según consta en auto inserto en el folio 100, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que había celebrado con la demandada una transacción, en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia esta Alzada que ciertamente en el libelo de la demanda se alegó un fraude a la ley, y que no alegó un error excusable. Sin embargo, al haber planteado tal alegación, sobre el accionante recaía la carga de probar el error que a su vez según su decir, conlleva a la configuración de un fraude a la ley; y al no haberlo probado, se declara IMPROCEDENTE dicha defensa; más aun cuando de la transacción celebrada, se dejó constancia que el ciudadano ERBIN CHOURIO estaba asistido por la abogada ANA COELLO, a lo cual debe sumarse que el Inspector del Trabajo se constituye como garante de los derechos de los trabajadores, cuando dichos derechos son sometidos a su conocimiento.
Según consta en autos (folio 96 al 100) entre la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A y el ciudadano ERBIN CHOURIO se celebró un contrato de transacción en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “Concesionario”.
En la transacción se estableció textualmente lo siguiente:
“CLÁUSULA 1ra: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL CONCESIONARIO afirma que desde el 20 de julio de 1994, prestó servicios a LA COMPAÑÍA Planta Maracaibo bajo relación de dependencia, desempeñándose como vendedor de bebidas refrescantes. Asimismo, que el 23 de junio de 2001, convino con LA COMPAÑÍA de mutuo y voluntario acuerdo terminar la relación.
LA COMPAÑÍA rechaza que la relación que lo vinculó con EL CONCESIONARIO obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia y que, en virtud tal, jamás fue trabajador suyo. (…)
EL CONCESIONARIO, sostiene LA COMPAÑÍA, era un comerciante independiente, que adquiría de ella los productos refrescantes objeto de su giro industrial y comercial para posteriormente revenderlo. (…)
Ahora bien, se observa que de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano ERBIN CHOURIO y PANAMCO DE VENEZUELA C.A. era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes; por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.
Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
La transacción que constan en auto celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 2da de la transacción que dice textualmente:
“CLÁUSULA 2da: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, éste reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS Bs. 13.515.083,90 por los siguientes conceptos: a) Bs. 1.558.9870,50 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; b) Bs. 297.365,60 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; c) Bs. 333.654,50 por intereses sobre prestaciones sociales; d) 2.654.789,50 por utilidades y/o participación en los beneficios; e) Bs. 541.632,60 por horas extras diurnas y nocturnas; f) Bs. 614.654,50 por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; g) Bs. 454.123,50 por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; h) Bs. 1.623.654,80 por prestación de antigüedad causadas desde el 20 de julio de 1994 hasta el 19 de junio de 1997; i) Bs. 1.623.654,80 por bono compensatorio por transferencia del artículo 666 literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo; j) Bs. 2.589.653,60 prestación de antigüedad causadas a partir del 19 de junio de 1997 y los intereses sobre prestaciones sociales; k) Bs. 611.456,50 indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo k) Bs. 611.456,50 pago sustitutivo del preaviso.
LA COMPAÑÍA por su parte rechaza el deber a EL CONSECIONARIO beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAÚSULA 1era y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente los conceptos identificados en el párrafo anterior de esta CLÁUSULA.”
En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:
“CLÁUSULA 3era: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES.
EL CONCESIONARIO oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA COMPAÑÍA expuestos en la CLÁUSULA 1era y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por él en el encabezamiento de la CLÁUSULA 2da, por lo que en virtud tal, transige admitiendo el carácter y condición no laboral de la relación que lo vinculó con LA COMPAÑÍA.
No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, vgr. Costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA COMPAÑÍA aun negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en cancelar a éste último en calidad de haberes mercantiles, por cuenta corriente, cuenta seguro, etc., la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.671.828,00) para finiquitar la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2da”. (…)
“CLÁUSULA 4ta: DEL MUTUO FINIQUITO:
Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual, o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL CONCESIONARIO declara que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron entre el 20 DE JULIO DE 1994 hasta el 23 de junio de 2001, Finalmente, EL CONCESIONARIO declara que LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron, y en consecuencia expresamente desiste, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA COMPAÑÍA, ya que la voluntad de EL CONCESIONARIO es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta”.(…)
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada por un organismo ministerial, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios es en este caso el ciudadano ERBIN CHOURIO y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.
Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.
En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada, al respecto la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 09-06-93, señaló:
“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.
En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.
Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.
En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.
En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:
“Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.
Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30). (Subraya nuestro)
En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.
La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte.
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que la parte actora en su libelo de demanda señala que la transacción celebrada entre actor y demandada carece de valor probatorio y es nula de nulidad absoluta y solicitó que se declare inexistente con todos los efectos de Ley el documento llamado transacción suscrito entre el actor y la empresa demandada. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que si la parte actora pretendía desconocer la validez del acta transaccional celebrada entre su persona y la empresa demandada, debía acudir a la vía jurisdiccional adecuada (entiéndase tribunales contenciosos administrativos) para atacar la validez de dicha acta, por cuanto fue por vía administrativa y no jurisdiccional que se suscribió dicha acta, y alegando para ello algunas de las vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTE dicho alegato, y le otorga plena validez al acta transaccional celebrada entre el ciudadano ERBIN CHOURIO y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de julio de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6/5/2004 en Sala de Casación Social, caso, PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).
Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.
En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, no pudiéndose entrar a conocer sobre el fondo debatido, en particular, la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada; haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, las mismas, debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2006, CONFIRMANDO, en consecuencia la sentencia apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las costas procesales, el actor señaló en su libelo de demanda que devengaba Bs. 1.081.00,00 mensuales, lo cual hace procedente la condenatoria en costas, toda vez que para la fecha el la cual terminó la relación laborar dicho monto superaba el límite establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con lo cual esta Alzada considera procedente condenar en las costas del recurso a la parte actora, toda vez que el mismo apeló de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERBIN CHOURIO contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) a las 04:55 p.m. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
Siendo las 04:55 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
ASUNTO:
VP01-R-2006-000410.-
|