REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de Junio de 2006.
196º y 147°
ASUNTO: VP01- R-2006-000523


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RAMOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.875.492, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS: TITO ENRIQUE COBOS PERCHE y OTROS, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 25.420.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1.991, bajo el Nº 40, tomo 106-A Pro. Inscrita actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1996, anotado bajo el número de expediente 10.514, domiciliada actualmente en el Municipio Autónomo Lagunillas.

APODERADOS: JOSE HERNANDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.850.

CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

APELANTE: Parte Demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS PACHECO.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 25 de octubre de 2005; la cual declaró: “SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS PACHECO contra la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, y daño moral, todos plenamente identificados y representados en autos.”

Contra dicha decisión, la parte demandante anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de mayo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que ésta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Alegó la parte demandante apelante en la audiencia que en la recurrida no se motivo lo relativo al carácter de trabajador de dirección del actor, ni a las características de las labores realizadas por este que lo calificaban como tal.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que al trabajador de confianza no le es obligado conocer secretos, y que el actor ejercía su labor como supervisor, por lo que se encontraba excluido de la aplicación de la contratación colectiva petrolera.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

El actor fundamentó su pretensión indicando que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 26-04-1988, desempeñándose como Operador de Entrenamiento, posteriormente y hasta el final de la relación de trabajo como Especialista de Servicios de Cañoneo con Tubería, hasta el día 14 de enero de 2002,

Expresó que las labores que realizaba la empresa demandada eran inherentes y conexas con las de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), en virtud de lo cual demandada solidariamente a ambas empresas.

Solicitó le fuese aplicado la Convención Colectiva Petrolera de conformidad con los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir entre las co-demandada-demandadas existe inherencia y conexidad.

Alega que se encuentra cubierto por los beneficios establecidos en la mencionada convención colectiva de trabajo en base a lo cual reclama una diferencia por un monto de Bs. 500.532.518,06.

Reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos, corte de cuenta antigüedad, indemnización antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades retroactivas, utilidades fraccionadas, bonos de campo pendientes, salarios caídos, días feriados no pagados, días de descanso pendientes, diferencia da salario, horas extras pendientes, bono nocturno pendiente, días de descanso trabajados no compensados, ayuda de ciudad.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA

La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen: Admite la relación laboral con el actor, la fecha de inicio de la misma, y el cargo desempeñado por el actor.

Sin embargo negó que en ningún momento le fue aplicado el contrato colectivo petrolero, debido a que su remuneración estaba muy por encima de la remuneración de un obrero de nomina diaria.

Negó que el ultimo cargo desempeñado por el actor fuese el de “SPECIALIST III” (ESPECIALISTA III) pues efectivamente su ultimo cargo fue el de “SERVICE SUPERVISOR” (SUPERVISOR DE SERVICIOS), cuyas labores eran de coordinación, supervisión, control de gastos, revisar y aprobar reportes, atender las necesidades de los clientes internos y externos, coordinar la logística de equipos y materiales, apoyar totalmente las políticas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente.
Que los requerimientos técnicos para ocupar el cargo eran entre otros: ser ingeniero, técnico superior o su equivalente, 5 años de experiencia mínimos en el área de supervisión de personal y operaciones del Tools Testing & TCP.

Que no le adeuda nada puesto que ya ha recibido en su totalidad sus compensaciones laborales tal y como se evidencia de las planillas de liquidación debidamente suscritas por el actor.

Que el cargo del actor esta dentro de la nomina mayor de la compañía, y por tal motivo no le son aplicables todas y cada una de las cláusulas del convenio colectivo petrolero.

Negó uno a uno todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo afirmando que no existía ninguna diferencia a favor del actor por cuanto como ya se menciono era un trabajador de nomina mayor exceptuado de la aplicación del contrato colectivo petrolero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)

Alego la falta de cualidad por cuanto PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) nunca ha sido patrono del actor y por cuanto no existe tampoco solidaridad entre esta y la demandada.

Negó uno a uno los alegatos del actor expuestos en su libelo y por ultimo alego la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año entre la culminación de la relación laboral el día 14 de enero de 2002 y la fecha en que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) fue citada.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)

La empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), alegó la falta de cualidad, por cuanto la actividad realizada por esta no tenía conexidad ni inherencia con la actividad desarrollada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por cuanto el trabajador al no estar amparado por la contratación colectiva petrolera no existe solidaridad.
En este sentido, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este sentido, nuestro sistema procesal acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o particular del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.” Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p.183. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.1961. Pág. (489).

Así podemos afirmar que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, si a sí actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano Americana. Buenos Aires. 1944. Pág. 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de los pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Así las cosas, observa quien decide que la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) propone la falta de cualidad con base a los argumentos referidos a causas que bajo ningún concepto excluyen la solidaridad de la cual pretende excluirse, por lo que no procede la falta de cualidad alegada por el actor. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Igualmente opuso la demandada la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, deferencia de las mismas, horas extras, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la citación de la demandada en el procedimiento de reclamo judicial de las indemnizaciones derivadas de la misma.

En el presente caso se observa que la prestación de servicios termino el 14 de enero de 2002, que riela al folio 06 del cuaderno de recaudos la copia certificada del registro de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2002 (acto interruptivo de la prescripción de la acción, artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo) y se dejo constancia en el expediente de la citación cartelaria de la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) el día 24 de noviembre de 2003, fue fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa co-demandada, se debe entonces considerar que la sociedad mercantil co-demandada se encontraba legalmente citada, y que evidentemente no había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no ha operado la prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

1.- La aplicación del contrato colectivo petrolero al actor.

2.- La procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda por diferencias originadas a partir de la aplicación del contrato colectivo petrolero.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable a las causas pertenecientes al régimen procesal transitorio del trabajo (el cual equivale al artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo), fijándose de acuerdo con la forma que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.
Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar en primer lugar la no aplicación del contrato colectivo petrolero en razón del carácter del cargo desempeñado por éste. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó las siguientes documentales:

Conjuntamente con la demanda consignó copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A (folios 19 al 47), dicha documental nada aporta a la presente causa toda vez que la demandada se ha puesto ha derecho en la presente causa y no ha negado su cualidad pasiva, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Conjuntamente con la demanda consignó planilla de liquidación de contrato de trabajo, liquidación de corte de cuenta, tabla de antigüedad, liquidación de vacaciones pendientes, relación de liquidación de utilidades, bonos de campo pendientes, relación de días feriados no pagados, días de descanso no compensados, horas extras pendientes, bono nocturno pendiente, días de descanso pendientes trabajados, ayuda de ciudad (folios 48 al 59) si bien las partes contra quienes obraban las mismas no realizaron observación alguna, observa quien decide las presentes documentales por si solas no constituyen plena prueba de su contenido toda vez que no se encuentran suscritas pon ninguna de las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Conjuntamente con la demanda consignó carta de despido (folio 60) y planilla denominada TERMINACION DE CONTRATO (folio 61) dichas documentales no fueron atacadas por las partes contra quienes obraba, y por cuanto de las mismas se desprenden la fecha de culminación de la relación laboral (la cual fue aceptada y reconocida por ambas partes) y el pago que recibió el actor con motivo de la culminación de la relación laboral (igualmente reconocido por ambas partes), en consecuencia por cuanto nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Conjuntamente con la demanda consignó recibos de pago (folios 62 al 119), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, de los referidos recibos se desprende en primer lugar el cargo desempeñado por el actor durante los últimos cuatro años de la relación laboral, y en este sentido se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada, con el objeto de demostrar que se interrumpió el lapso de prescripción (cuaderno de recaudos folios 06 al 17), si bien dicha documental no fue desconocida, la misma nada aporta al proceso en razón de no haber sido opuesta la defensa de fondo de prescripción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática del Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al periodo 2000-2002, quien decide considera que la presente constituye hechos normativos, y por cuanto las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigentes en el territorio deben ser conocidas por el Juez, quien tiene la obligación de averiguarlas, estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación “principio iura novit curia” las misma no son objeto de prueba toda vez que como ya se mencionó el Juez debe conocerlas en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara al departamento de contratistas de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) a los fines que informe sobre tres particulares registrados en el escrito de promoción, no obstante, no consta en actas las resultas de la misma en razón de lo cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN GONZALEZ, GERARDO SALCEDO, ENRIQUE GONZALEZ, NEREIDA RAGA, LEONA RICHAR, ESMERALDA CONTRERAS y ANTONIA AÑEZ.

Sólo rindieron declaración los ciudadanos ENRIQUE GONZALEZ, NEREIDA RAGA, LEONARD RICHARD y ESMERALDA CONTRERAS, si bien dichas declaraciones no incurrieron en contradicciones, las mismas no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora toda vez que los testigos manifestaron no haber presenciado las labores desempeñadas por el actor, es decir que no fueron testigos presénciales, en consecuencia son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de inspección judicial a las oficinas de la demandada, específicamente a su departamento de nómina, no consta en actas la evacuación correspondiente en virtud de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno según se desprende de acta levantada en fecha 01/07/2004 (folio 230) en razón de lo cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Consignó el expediente laboral del actor, ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS; las documentales que rielan a los folios 113, 114, 116, 117, 118, 121, 122,123, 140, 141, 142, 145, 148, 149 y 264 fueron desconocidas por la parte demandante en razón de lo cual son desechadas por esta Juzgadora toda vez que la parte promovente no insistió en su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 115, 119, 140 al 142, 145, 149, 157, 159, 162, 186, 259 al 264, 292, 297, 307 al 309, 330, 337 al 346, 353, 354, 363, 366, 368, 372, 374, 375, 376, 380, 385, 387, 393,, 409 al 412, 416 al 419, 425 al 427, 435, 436, 444, 465 al 467, 474 al 481, 483 al 525, 429 al 544, las mismas nada aportan a los efectos de solucionar la presente controversia, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al resto de las documentales que conforman el expediente laboral de JOSE FRANCISCO RAMOS las mismas adquirieron pleno valor probatorio por cuanto o fueron aceptadas por la parte actora o no fueron atacadas expresamente por éstas, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando cargo nominal del demandante, pagos efectuados por diferentes conceptos, capacitación efectuada por la demandada, incrementos salariales efectuados, atención médica efectuada, datos familiares, reportes efectuados por el demandante entre otros. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de exhibición de los certificados de los cursos efectuados (Cuaderno de Recaudos folios 200 al 248), dichas documentales fueron exhibidas en su mayoría y aquellas que no lo fueron, el actor las reconoció, en consecuencia de dichas documentales se desprende que el actor fue entrenado para realizar funciones especializadas reservadas para supervisores y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) no consta en actas las resultas de la misma en razón de lo cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ, ENRIQUE MENESES, JESUS ROJAS, JOSE COSTE, JESUS JIMENEZ e IVAN MORENO, no comparecieron a rendir declaración ninguno de los testigos, en consecuencia esta Sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de inspección judicial en su propia sede a los fines de que examinara los archivos de la demandada todo lo relacionado con el actor, consta a los folios 348 al 352 las resultas del presente medio probatorio, del cual no se desprende mayores elementos de convicción para esta Sentenciadora que pudieran dilucidar los hechos controvertidos en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Consignó unidad de CD contentiva del contrato colectivo petrolero, quien decide considera que la presente constituye hechos normativos, y por cuanto las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigentes en el territorio deben ser conocidas por el Juez, quien tiene la obligación de averiguarlas, estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación “principio iura novit curia” las misma no son objeto de prueba toda vez que como ya se mencionó el Juez debe conocerlas en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A. a los fines de que informara sobre las características y cobertura de los servicios médicos ofrecidos por la demandada a su personal, consta en actas al folio 240, las resultas del presente medio probatorio no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos en razón de lo cual no se les concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

Invocó a favor de su representada la confesión judicial realizada por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, esta Sentenciadora de Alzada pasa a decidir lo referente al fondo en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hace observar este Tribunal Ad Quem que el Derecho del Trabajo y su legislación es un derecho heteronómico, en el sentido que la norma laboral se impone por encima del consentimiento y voluntad del patrono y del trabajador, para que la legislación laboral, pueda cumplir su fin proteccionista, de allí la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, y la nulidad de acuerdos que lesionen estos; lo que significa igualmente, que en la dicotomía entre la realidad y las formas documentales, el Juez laboral debe atenerse a los hechos, por el principio de la realidad, previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 3 ejusdem, que establece la irrenunciabilidad, que también prevé el legislador ordinario en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que el caso sub-exámine, es menester dilucidar conforme a los hechos probados, si en realidad el actor, es beneficiario de los Conceptos que le otorga la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la prestación de sus servicios y que reclama su aplicación en esta causa, a fin de que se le cancele su diferencia de prestaciones sociales, ya que no basta que lo establezca el precitado contrato colectivo, porque la naturaleza de las funciones ejecutadas por el trabajador demandante, no pueden ser calificadas, ni por el patrono, ni por el trabajador, porque dicha calificación sólo le es dable al Juez Laboral, según se desprendan los hechos articulados en las pruebas, ya que la pretensión de la aplicación del referido contrato no se basta en forma suficiente, para tal calificación, por los principios expuestos ut supra.

Se procede a estudiar y aplicar los lineamientos de la cláusula 3 y examinar si el trabajador demandante estaba incluido en los presupuestos de la mencionada cláusula que establece:

CLÁUSULA 3: "Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos..." (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

De allí que dada la naturaleza e importancia del punto lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era factible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero. De manera que es preciso y pertinente para esta Sentenciadora, calificar según las pruebas del proceso, la naturaleza real de los servicios prestados, por el actor como ESPECIALISTA DE SERVICIOS III TCP, para concluir o no, si tenía la condición de beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECLARA.

Al ser llamado el actor a rendir la declaración de parte, requerida por el sentenciador de juicio de la primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo emitió declaraciones que hacen plena prueba, en cuanto a la naturaleza de sus servicios, y que evidencian su condición de trabajador de confianza; en virtud de que éste manifestó durante el interrogatorio: Que por tratarse de explosivos tenia que tomar decisiones y que además había recibido cursos de atención al cliente

Disponen los artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.(Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Alzada, que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante lo precedentemente resuelto, debe concluirse que se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó en el cargo de ESPECIALISTA DE SERVICIOS III TCP, de acuerdo al material probatorio que riela en las actas y aquí le correspondía la coordinación, supervisión, control de gastos, revisar y aprobar reportes, atender las necesidades de los clientes internos y externos, coordinar la logística de equipos y materiales, apoyar totalmente las políticas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente entre otras actividades, lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de clarificar el verdadero perfil del accionante como empleado de Dirección, toda vez que el desempeño de las funciones asignadas constituían un eslabón de gran importancia.

En este sentido, de conformidad con lo anteriormente transcrito, el trabajador demandante se ubica dentro de la categoría de un trabajador de la nomina mayor y así se cataloga por esta Juzgadora de Alzada, ya que la actividad desplegada por el demandante no aparece reflejada en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera para el cargo de ESPECIALISTA DE SERVICIOS III TCP y las labores cumplidas por el actor en la empresa demandada en modo alguno puede considerase como integrante de la denominada nómina diaria o contractual o de la nómina menor, por lo que no resulta aplicable a la parte actora la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia los conceptos demandados, además de haber sido cancelados, resultan improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
2°) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

3°) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral intentada por el ciudadano JOSE RAMOS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

4°) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante apelante por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, en su fecha.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:49 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/nenm.-
ASUNTO VP01-R-2006-000523.