REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000840.

PARTE RECURRENTE: ELVIS LARRY BENT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.288.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.095.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 25 de Mayo de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito del ciudadano ELVIS BENT GARCIA, asistido por el abogado ejercicio Leovigildo Bravo Briceño, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada el día 18 de Mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, donde niega la Apelación interpuesta por la parte demandante por cuanto es improcedente ya que el auto de fecha 08 de Mayo de 2006, es un auto de mera sustanciación y de mero trámite.

Alega el recurrente que en la decisión del Juzgado a quo en la que este admitió el llamamiento del tercero interviniente de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A) realizado por la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A, parte demandada en el Juicio seguido por el ciudadano Elvis Bent García contra la referida empresa y sociedad mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, por motivo de Indemnización por Daño Moral y Diferencia Salariales, por lo que apeló el recurrente de la referida decisión, apelación esta que fue negada por el Juzgador de Primera Instancia.

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 08 de Mayo de 2006, con basamento en los artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente ejerciendo Recurso de Hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que en el presente caso se está ante un juicio de Indemnización por Daño Moral y Diferencia Salariales interpuesto por el ciudadano ELVIS BENT GARCIA en contra de las sociedades mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A y COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A.

Observa esta sentenciadora que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de Mayo de 2006, consideró la negativa de la apelación interpuesta por la parte demandante por cuanto es improcedente ya que el auto que pretendió atacar la recurrente en la que el Tribual Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, consideró que el llamamiento del tercero a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A) se encontraba establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser este auto un acto de mera sustanciación y de mero trámite todo ellos con el fundamento legal de los artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de esta decisión recurre de hecho.

Ahora bien, el Recurso de Hecho garantiza al apelante su derecho a la defensa frente a la decisión del Juez que ha negado la apelación u oyéndola en un solo efecto; es decir, esta dirigido contra el auto del Tribunal contentivo del pronunciamiento sobre el recurso apelativo interpuesto por la parte, el mismo se interpondrá ante el Tribunal Superior.

Por lo que cabe señalar, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días siguientes, más el término de la distancia ante el Tribunal del Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se le admita en ambos efectos, y acompañara con copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

El Recurso de Hecho es uno de los medios concedidos por la ley a las partes para controlar la actividad del juez y tiene por objeto que una providencial judicial sea modificada o quede sin efecto; se fundamenta en una aspiración de justicia en razón de que el principio de la inmutabilidad de la sentencia, fundamento a su vez de la cosa juzgada derivado de la certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, frente al supuesto que una sentencia formalmente legitima sea injusta, lo que confiere a las partes la posibilidad de fiscalizar lo decidido.


En este sentido debe dejar sentado este Superior Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54 establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Tal como ocurre en el presente caso, que la parte actora apela inútilmente de una resolución del Tribunal que al Juez nada favorece o perjudica, puesto que la notificación del llamado tercero interviniente es necesaria en virtud que tiene los mismos derechos, deberes y carga que la demandada; aunado al hecho de que ésta resolución constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación permitido por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y sobre este aspecto (autos de mero trámite) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado que:

“…los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”

En consecuencia, resuelve este Superior Tribunal que el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, no esta sujeto a recurso alguno razón de lo cual se declara improcedente el recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano ELVIS BENT GARCIA, en contra del auto de fecha 18 de Mayo de 2006 por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual se niega la Apelación interpuesta.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 02:33 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:33 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


VP01-R-2006-000840
YSF/JDPB/aec