REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000509.
PARTE ACTORA: KENETH PEREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.506.921, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRETO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.691.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. con domicilio principal en la ciudad Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el edificio Miranda Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial alguno.
PARTE RECURRENTE
EN RECURSO DE HECHO: Parte demandante ciudadano KENETH ROBERTO PEREZ MORAN
ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante ciudadano KENETH ROBERTO PEREZ MORAN.
Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 02-05-2006 la cual declaró INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano KENETH PEREZ, en contra de la decisión de fecha: 07-11-2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y corre inserta en el presente asunto desde el folio 46 al 51.
Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar l os errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-
En este sentido, Constó esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto si bien es cierto que fue presentada al vigésimo sexto (26) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, por cuanto la sentencia objeto de aclaratoria ordeno la notificación de la parte demandante, es a partir del 13-06-2005 fecha en que la parte demandante recurrente del recurso de hecho se dio por notificado, que nació para él derecho de utilizar los medio otorgados por la ley, por lo que resulta tempestiva la aclaratoria de sentencia interpuesta, verificándose de un simple computo que fue realizada al Primer (1er) día hábil en que el actor se dio por notificado de la decisión dictada por esta alzada en fecha: 02-05-2006, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Observa este Juzgado Superior que el representante judicial del demandante dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:
Primero: Por cuanto observo errores en la fechas, nombre del actor, y dice que no se consigno las copias certificadas necesarias para resolver el recurso de hecho.-
En relación a único punto de aclaratoria, cabe señalar que ciertamente fue observado por esta alzado, error involuntario en cuanto al señalar al demandante en la persona del ciudadano HECTOR MANZANERO, cuando en realidad la persona del trabajador demandante tal como se desprenden de los autos es el ciudadano KENETH PEREZ, quedando con ello subsanado, el error involuntario verificado de autos.
Con relación al error de fecha señalado por el demandante, es de observar que ciertamente se constato, que la fecha del auto objeto del recurso de hecho, era 24-03-2006, y no como equívocamente fue señalado en la sentencia dictada por esta alzada como 07-11-2005, quedando con ello subsanado, el error involuntario verificado de autos.
Con relación a la aclaratoria solicitada por el demandante relativa al punto que señala que no se consigno las copias certificadas necesarias para resolver el recurso de hecho, esta alzada aclara dicho punto en el sentido, que ciertamente las copias necesarias para la resolución del recurso de hecho decidido por esta alzada, no fueron consignadas por la parte demandante en el tiempo señalado por este tribunal, por cuanto es resultaba carga del demandante no solo consignar las copias del expediente conducente objeto del recurso de hecho, si no consignar las mismas en tiempo hábil, en este sentido, al haber recibido este Juzgado Superior el recurso de hecho, en fecha: 17-04-2006, y ordenado que el recurrente consigne las copias certificadas respectivas, fijando cinco (05) días de despacho a partir de la fecha de recibo (17-04-2006) el demandante que recurre de hecho, tenía hasta el 24-04-2006, para consignar en tiempo hábil las copias ordenadas por el Tribunal, y según computo de días calendarios transcurridos de la forma siguiente:
Lunes 17-04-2006 HUBO DESPACHO
Martes 18-04-2006 HUBO DESPACHO
Miércoles 19-04-2006 NO HUBO DESPACHO
Jueves 20-04-2006 HUBO DESPACHO
Viernes 21-04-2006 HUBO DESPACHO
Lunes 24-04-2006 HUBO DESPACHO
Es de observar, del cómputo transcrito up-supra que el trabajador demandante consigno las copias en forma extemporáneas, es decir, al séptimo día hábil siguiente al auto que señaló por lo que se tienen como no presentada acarreando al demandante la renuncia del recurso interpuesto.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 02-05-2006, en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandante recurrente del recurso de hecho de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lunes diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:37 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.
EL SECRETARIO
YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.006-000509.-
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