REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000472

PARTE ACTORA: DEISIDA URDANETA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.329.226

APODERADO JUDICIAL: HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1997, anotado bajo el No.43, Tomo 147-A Sgdo.


APODERADA JUDICIAL: SILVIA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06 de Junio de 2005, en la que se declaró improcedente la demanda interpuesta por la Ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de Febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 06 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Alega el demandante que el Banco de Venezuela S.A.C.A tomó para el cálculo de las prestaciones sociales un monto inferior como salario integral (denominado así en el campo bancario) al correspondiente y establecido en el contrato colectivo.
2.) Alegó que el banco canceló las prestaciones sociales con un monto de Bs. 19.435,89; por lo que demanda la actora en función de un salario integral de Bs. 22.435,89; de conformidad con lo establecido en el capítulo I literal J de la convención colectiva del Banco de Venezuela para que con base a este salario le sea cancelado la diferencia de prestaciones sociales.
3.) Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Deisida Urdaneta contra el Banco de Venezuela S.A.C.A Grupo Santander.
Así como también la representación judicial de la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) En primer lugar solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 06 de Junio de 2005.
2.) Alegó que el apelante pretende hacer inducir en un error de apreciación y conocimiento por cuanto alega que la convención colectiva del Banco de Venezuela establece que las becas forman parte del salario integral, situación esta alega el demandado que es falsa por cuanto dicho concepto esta excluido expresamente del salario integral, no se puede sacar esa conclusión de la coletilla de formal regular y permanente, por cuanto la beca no se cancelaba de manera permanente.
3.) Alega finalmente la prescripción en el presente asunto en virtud de que desde la fecha de la terminación laboral hasta la fecha de notificación de la demandada transcurrió en demasía el lapso de prescripción.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES, parte actora en el presente asunto que prestó servicios para la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, como GERENTE ADJUNTO de la misma, desde el día 26 de Marzo de 1979 hasta el día 13 de Marzo del año 2000.

Alegó la demandante que en fecha 13 de Marzo de 2000, fue despedido de manera injustificada por la demandada, por lo que tuvo la relación laboral una duración de 20 años, 11 meses y 17 días.

Manifestó la parte actora en el escrito libelar que devengó como ultimo salario integral diario la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.435,89), el cual se encuentra conformado de la siguiente manera: Salario Básico Diario por la cantidad de Bs. 10.730,98; Salario Familiar Bs. 1.000,oo; Becas Bs. 3.000,oo; Caja de Ahorros Bs. 1.287,71 y Utilidades Bs. 6.417,20.

Alegó la actora que recibió por parte de la demandada la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.805.110,78); por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran señalados y especificados en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Reclamó la trabajadora a la demandada por concepto de Diferencia en el pago de fideicomiso la cantidad de Bs. 722.956,30; por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 26.494,30; por concepto de prestación de antigüedad (2días) la cantidad de Bs. 5.349,43; por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 240.724,6; por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 401.207,6; por concepto de Preaviso Extra la cantidad de Bs. 351.147,3; por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas la cantidad de Bs. 1.516.043,2; por concepto de Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 80 de la Convención Colectiva Literal 1° (90 días) la cantidad de Bs. 1.657.669,2; por concepto de Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 80 de la Convención Colectiva Literal 2° (90 días) la cantidad de Bs. 1.657.669,2; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 51.919,29; por concepto de Bono Vacacional Literal 1° la cantidad de Bs. 51.919,29; por concepto de Bono Vacacional Literal 2° la cantidad de Bs. 51.919,29; por concepto de Utilidades Contractuales la cantidad de Bs. 266.498,06; por concepto de Bonificación Anual especial la cantidad de Bs. 224.358,9; por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 58.524,54; la suma de todos los conceptos anteriormente señalados arrojan la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.311.400,oo).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER

La demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer lugar admitió que la ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES inicio la relación laboral en fecha 26 de Marzo de 1979 hasta el día 13 de Marzo de 2000, siendo el último cargo de Gerente Adjunto.

Admite la demandada que la trabajadora recibió la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.805.110,78), por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega la demandada que la trabajadora devengara como salario último integral diario la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.435,89)

El demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, por ende negó la demandada que le adeude a la trabajadora por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.311.400,oo).

Finalmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 13 de Marzo de 2000 hasta el día 28 de Mayo de 2001 fecha de la citación, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de citación de la demanda había transcurrido un (01) año, dos (2) meses y quince (15) días.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:
1.) Determinar si los conceptos y montos alegados por el actor con base el salario integral reclamado para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales se encuentra ajustado o no a derecho.
2.) Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

CARGA PROBATORIA

En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes.

A tal fin, le corresponde en este caso a la demandada en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, en la que en primer lugar admitió que entre la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A existió un vinculo laboral con la trabajadora Deisida Urdaneta Linares, en segundo lugar negó de manera detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, así como también negó el monto alegado como salario integral diario y finalmente opuso la demandada la prescripción de la acción, por tal motivo deberá la demandada demostrar lo relativo a la prescripción de la acción y que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la norma; por otra parte constituye a la parte actora la carga de probar con prueba valida la interrupción de la prescripción; seguidamente y con ello invirtiendo la carga probatoria en virtud de lo anteriormente expuesto, la demandada deberá demostrar la procedencia o no de los montos libelados y reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados por el actor en base al salario integral diario alegado por la parte actora, en virtud de lo anteriormente expuesto y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Igualmente opuso la demandada la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de la misma manera cabe señalar que establece el artículo 64 ejusdem los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

El fundamento de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 13 de Marzo de 2000, seguidamente en fecha 30 de Octubre de 2000 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana Deisida Urdaneta introdujo demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal; constando al vuelto del folio 3 constancia de recibido por el referido Juzgado de Primera Instancia; inmediatamente en fecha 07 de Diciembre de 2000 se admitió la demanda interrumpiendo así la prescripción; por cuanto ha transcurrido desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada siete (07) meses y dieciocho (18) días; es por lo que concluye este Tribunal Superior que no ha prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Consignó planilla de RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 13-03-2000, por la cantidad de Bs. 8.802.704,33; junto con el libelo de la demanda, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio seis (6). De la misma se desprende la cantidad y los conceptos cancelados por la demandada Banco Universal S.A.C.A Grupo Santander a la trabajadora Deisida Urdaneta Linares en los términos previstos en ella, es por lo que este Tribunal Superior en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada le otorga valor pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2.) Consignó ejemplar original de Contrato Colectivo ente BANVENEZ y SUNTEBANVENFISU 71-97, el cual fue firmado el día 21 de Octubre de 1997, y siendo su depósito legal ante la Inspectoría en fecha 29 de Octubre de 1997, la cual corre inserto entre el folio 38 y el folio 39 del presente expediente. Esta Alzada observa que la convención colectiva es fuente de derecho laboral como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que es de carácter normativo y a su vez demuestra el marco a aplicar en el presente litigio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela (1997), es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III.) PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OMAR OTERO, MARIA ALEJANDRA ATENCIO, ALEXANDER ATENCIO, CARLOS CUMARE, MEUDIS VERA y MAGALYU CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 710.680.477, 10.686.967, 7.776.452, 10.237.159, 7.775.829 y 10.685.106, respectivamente.

En relación a la testimonial del ciudadano RAFAEL ATENCIO MONTERO (Desde folio 55 al folio 57), dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, y a su vez contestó las preguntas formuladas por las partes, pero observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas no se promovió por la parte demandante la testimonial del referido ciudadano es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha testimonial. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MEUDYS VERA (folio 58 y 59) dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, y a su vez contestó las preguntas formuladas por las partes, primeramente manifestó en su declaración conocer a las parte así como también reconoció que la ciudadana Deisida Urdaneta prestaba servicios para el Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, manifestó saber el salario preguntado y que éste era de Bs.22.435,89, para principios del mes de febrero y finales de marzo del año 2000, al ser preguntada si sabía o le constaba que la ciudadana Deisida Urdaneta, que esta no disfruto de tres (3) períodos de vacaciones contestó que si le constaba y al ser repreguntada contestó que le constaba en virtud que no había personal quien le sustituyera e igualmente manifestó que para la fecha la ciudadana Deisida Urdaneta tenía unas vacaciones vencidas y otras por vencer. Esta Juzgadora observa que dicha testigo en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los testigos OMAR OTERO, MARIA ALEJANDRA ATENCIO y CARLOS CUMARE, las mismas quedaron desiertas tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1.) Promovió Inspección Judicial en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el Departamento de Nómina de la vice-presidencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela S.A.C.A, con sede en la ciudad de Caracas.
2.) Promovió Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela S.A.C.A, Departamento de Fideicomiso, con sede en la ciudad de Caracas, con el fin de dejar constancia de los abonos y las fechas respectivas, realizados al Fideicomiso No. 523, correspondiente a la ciudadana Deisida Urdaneta Linares, así como los retiros y/o cualquiera otra utilización que se haya realizado de las cantidades de dinero depositadas a favor de la referida trabajadora durante la duración de la relación laboral.

Esta Alzada en relación a las referidas Inspecciones Judiciales en virtud que no consta en las actas que conforman el presente expediente resultas de los presentes medios probatorios es por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

III.) PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE:

1.) Promovió experticia contable en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Presupuesto, Control de Gestión de Recursos Humanos del Banco de Venezuela S.A.C.A con sede en Caracas.
2.) Promovió experticia contable en la sede del Banco de Venezuela S.A.C.A, Departamento de Fideicomiso, con sede en la ciudad de Caracas, con el fin de determinar contablemente los abonos y las fechas respectivas, realizados al Fideicomiso No. 523, correspondiente a la ciudadana Deisida Urdaneta Linares, así como los retiros y/o cualquiera otra utilización que se haya realizado de las cantidades de dinero depositadas a favor de la referida trabajadora durante la duración de la relación laboral.

Esta Alzada en relación a las referidas experticias contables en virtud que no consta en las actas que conforman el presente expediente resultas de los presentes medios probatorios es por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador en base al salario y al tiempo de servicio alegados por la Ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

Observa esta Alzada que una vez admitida la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, es importante señalar que el mismo laboró por un período de veinte (20) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, es decir desde el día 26 de Marzo de 1979 hasta el día 13 de Marzo de 2000 fecha esta en la que culminó la relación laboral.

En consecuencia este Tribunal Superior determinará si los conceptos reclamados por el actor tomados en cuenta para el cálculo del salario integral servirá para verificar si el monto cancelado por la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador, se encuentra ajustado a derecho, tal y como se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserto en el folio seis (06) del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora junto con el escrito libelar.

Cabe señalar el concepto de salario integral contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 1997 del Banco de Venezuela S.A.C.A Grupo Santander, en el Capitulo I Literal J establece como SALARIO INTEGRAL la remuneración que recibe el trabajador por la labor que efectúa y está integrado por:
1. Salario Básico
2. El salario familiar estipulado en la Cláusula No. 78 de esta convención colectiva.
3. Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado en días feridos incluyendo domingos, cuando no se efectúen en forma esporádica.
4. Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollan al servicio de Rancio no sean pagados en forma esporádica.
5. El costo de la alimentación cuando sea suministrado en forma permanente.
6. Las gratificaciones especiales con ocasión del trabajo.
7. El aporte que el Banco efectúa en la cuanta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez según se indica en la Cláusula No. 39 de esta Convención Colectiva.
8. Cualquier cantidad que se pague con carácter permanente.
9. Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria a las disposiciones legales vigentes.

En este sentido establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

En consecuencia esta Juzgadora determina que los conceptos reclamados por la demandante y los cual se tomaron en cuenta para el cálculo del salario integral que servirá para determinar el monto exacto a cancelar por la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Deisida Urdaneta Linares, se encuentran discriminados por conceptos en el escrito de libelar (folio 01) de la siguiente manera: Salario Básico diario, Salario Familiar, Becas, Caja de Ahorros y Utilidades; montos estos que arrojan como salario integral total la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.435,89)

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez interpretada la norma y según lo establecido en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A.C.A GRUPO SANTANDER, esta Jueza Superior se ve en la necesidad de analizar uno a uno las alícuotas salariales por conceptos reclamados en los que se fundamenta la actora para el cálculo del salario integral conforme al cual alega se debió hacer el cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales son los siguientes:

A) SALARIO FAMILIAR:
Establece la cláusula 78 del contrato colectivo que el salario familiar es un beneficio que conviene “el Banco en establecer para sus trabajadores, un salario familiar de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por cada hijo legitimo o reconocido legalmente, mientras dichos hijos vivan y hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad, o antes si es que por alguna causa legal dichos hijos queden fuera de la guarda o custodia de sus padres o dejen de depender económicamente de ellos. Se exigirá para hacer efectivo este beneficio, la presentación de la partida de nacimiento o del acta de reconocimiento…”

En este sentido, observa esta Sentenciadora considera que el concepto por beneficio de salario familiar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) reclamado por la ciudadana Deisida Urdaneta para que fuera integrado al monto del salario integral resulta procedente dicho beneficio. ASI SE DECIDE.

B.) BECAS:
En relación a este concepto reclamado por la actora establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva lo siguiente:

“El banco, como contribución al pago de los estudios de la educación primaria y media de los hijos de sus trabajadores, conviene en conceder en becas escolares a los hijos de trabajadores que devengan menores sueldos y tengan mayor número de hijos. Se dará preferencia a los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del trabajador y que por razón de la edad no puedan proporcionarse con su trabajo su propia educación escolar.
A tal efecto, se establecen en escala nacional un mil cuatrocientos (1.400) becas para estudios de primaria de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales cada una. Igualmente se establecen en escala nacional seiscientas (600) becas para estudios de educación media a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales cada una.
El otorgamiento de estas becas y su distribución dentro de la totalidad del personal del Banco en escala Nacional, se regirá por el Reglamento que se establecerá al efecto, el cual conservará dentro de un espíritu de equidad el propósito y la razón de esta cláusula.
Se conviene, de acuerdo a las exclusiones que permite la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que no gozará de este beneficio el personal con cargo de gerente o superior.”…

Ahora bien, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo tercero numeral 5 lo siguiente:
“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y juguetes
5) El otorgamiento de becas o pagos de cursos o de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios. (Omisis)”

En consecuencia, el concepto de becas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) el cual reclama la actora para ser parte del salario integral alegado por la misma, el cual alega como parte integrante del salario base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta para esta Alzada improcedente dicho concepto por no estar ajustado a derecho. ASI DE DECIDE.

C.) CAJA DE AHORROS:
En cuanto a este concepto se encuentra regulado en la cláusula No. 39 de la referida convención colectiva al igual forma parte integrante del salario integral establecido en el capitulo I numeral 7, establece la cláusula en mención lo siguiente:
“El Banco conviene en aportar una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico mensual de sus trabajadores miembros de la Caja de Ahorros Banvenez, debiendo estos aportar el equivalente al seis por ciento (6%) de sus respectivos sueldos básicos mensuales. Este beneficio es extensivo a los jubilados, siempre y cuando los mismos manifiesten y convengan en aportar el seis por ciento (6%) mensual des sus respectivas pensiones de jubilación.”

Esta Juzgadora observa que dicho concepto es procedente por encontrarse ajustado a derecho, razón por la cual la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.287,71) será incluido para el cálculo del salario integral para el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en la caso que estas diferencias reclamadas existieran; en virtud de lo anteriormente expuesto se le incluirá a la cantidad antes mencionada a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.730,98) por motivo de salario básico, monto este alegado por la actora en su escrito libelar (folio 01), así como también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales realizado por la demandada a la ciudadana Deisida Urdaneta consignado junto al escrito libelar (folio 06) que la referida cantidad fue tomada como salario básico por el Banco de Venezuela S.AC.A Grupo Santander para el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

D.) UTILIDADES:
De conformidad con la Cláusula No.75 de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, el Banco pagará utilidades conforme a la Ley. Sin embargo cuando dichas utilidades no alcanzaren a cubrir la cantidad de ochenta (80) días de salario integral, el Banco pagará la diferencia título de bonificación. Este Beneficio se aplicará a los trabajadores que tengan por lo menos un (1) año de servicio en el Banco. Los trabajadores que durante el correspondiente ejercicio anual hayan trabajado menos de un (1) año completo de servicio, recibirán sus utilidades de acuerdo a lo establecido en esta cláusula y en proporción al tiempo trabajado durante el año. Dicho pago se hará efectivo los primeros quince (15) días del mes de noviembre de cada año.

En este sentido observa esta Alzada que resulta procedente el concepto por Utilidades reclamados por el trabajador para formar parte del salario normal de la ciudadana Deisida Urdaneta, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la referida convención colectiva. ASI SE DECIDE.

Por todos lo motivos antes expuestos solo serán agregados al cálculo del salario integral los siguientes conceptos y cantidades:

• SALARIO BÁSICO DAIRIO: Bs. 10.730,89 (Cantidad esta que fue alegada por la trabajadora en el escrito libelar y dicho monto es con el cual la demandada canceló las prestaciones sociales como se evidencia que del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).
• CAJA DE AHORROS: Bs. 1.287,71 (Salario Básico Diario x 12%)
• SALARIO FAMILIAR: Bs. 1.000,oo
• UTILIDADES: Bs. 6.417,20

Asentado esto determina esta Superioridad que el concepto de Salario Integral con el cual reclama el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales es de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.435,80), cantidad esta que es menor al monto con el que le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Deisida Urdaneta, por cuanto se evidencia del encabezamiento registrado en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6), que indica en forma expresa un salario integral por la cantidad de Bs. 19.761,17.

Finalmente, este tribunal Superior declara improcedente la demanda intentada por la ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, debe declararse sin lugar en forma expresa en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana DEISIDA URDANETA LINARES contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve días del Junio de dos mil seis (2.006) a las 02:19 p.m. Siendo las AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA





ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:19 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000472
YSF/JDPB/ae.-