REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-O-2006-000016


Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2006, fue recibido en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), Recurso de Nulidad acompañado de Acción de Amparo Constitucional ejercido por la sociedad mercantil C.A. Central Venezuela, empresa domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, bajo el No. 100, Folios 231 al 234, de fecha 5 de enero de 1920, representada por los abogados Xiomara Rauseo Pérez, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marin Garcia y Tomás Carrillo Batalla, inscritos en el IPSA bajo los números 10.004, 28.681, 70406 y 82.545, en su orden, según consta de instrumento de mandato documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta, del Municipio Chacao, Estado Miranda, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-010-2006 de fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 06 de junio de 2006 fue distribuido electrónicamente y su conocimiento fue asignado a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 13 de junio de 2006, por lo que procede a emitir su pronunciamiento, en cuanto a la admisión del recurso en los siguientes términos:

De la competencia

De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las autoridades del INPSASEL. En efecto, señala la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley:

“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo anterior se desprende que de manera temporal, mientras no se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, le ha sido atribuida a este Tribunal Superior la competencia para conocer de los actos de dictados por las autoridades del INPSASEL y siendo que en el presente caso se trata de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón-INPSASEL le corresponde a este Tribunal conocer de los recursos ejercidos contra dicho acto en virtud de que es el Tribunal Superior con competencia en materia de trabajo en la cual se encuentra dicha autoridad administrativa. Así se declara.

Del procedimiento y la admisión

En virtud de que se ha ejercido un recurso de nulidad con amparo constitucional este Tribunal señala que el presente caso se sustanciará conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la Sentencia dictada con Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, Número 402, (Caso: Marvin Sierra Velasco), la cual estableció:
“Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.”

Visto que transitoriamente este Tribunal tiene la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejercen contra los actos administrativos dictados por los autoridades de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que el procedimiento a seguir debe ser el estipulado en la norma que regula dicho recurso de nulidad (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto no se dicte la Ley Especial de la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social y estipule lo contrario, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004.

De acuerdo al artículo 21, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos están contenidas en la misma ley en el artículo 19 parágrafo sexto las cuales no se encuentran presentes en este caso por lo que este Tribunal declara la admisibilidad del Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

Ahora bien, admitido el recurso de nulidad (causa principal), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, debiendo tener en consideración que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en sentencia 402/2001, del 20 de marzo, para el trámite del amparo ejercido de manera conjunta, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliendo así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno reviste violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues acordada ésta, podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrirá cuaderno separado para tramitar la oposición respectiva.

De allí que a continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo ejercido en forma conjunta en los siguientes términos:

Señalan los demandantes que el acto administrativo dictado viola su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no ha existido notificación debida a C.A. Central Venezuela del procedimiento administrativo iniciado por el INPSASEL. A tales efectos, arguyen con sendas citas de sentencias de la Sala Constitucional, que el ente administrativo que dictó el acto no cumplió con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica del Trabajo para realizar la notificación o citación de la demandante. En virtud, de tal incumplimiento se generó la violación del derecho a defensa y al debido procedimiento administrativo ya que el INPSASEL al no notificarlo no le permitió presentar sus defensas conforme lo prevé el artículo 647, numeral c), de la Ley Orgánica del Trabajo. También señalan que hubo violación del derecho a la tipicidad de las penas previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del acto no se evidencia como se determinó el número de trabajadores expuestos al que se refiere el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma se denuncia la violación del derecho a la libertad económica y de propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponerse multas por varias infracciones por la cantidad de VENTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.322.926.080,00), siendo objeto la demandante de la aplicación de una norma de manera irracional y desproporcionada.

Los demandantes señalan además que “existen suficientes elementos de presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tipicidad de las penas, propiedad y libertad económica, que se traduce un FUMUS BONI IURIS o humo de buen derecho, elemento suficiente para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se tome una decisión definitiva”

Visto los argumentos del demandante pasa este Tribunal a decidir:

A los efectos del otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados. Esto es el elemento de humo de buen derecho o Fumus Boni Iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.

En efecto, es la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional. Ha sido lo suficientemente clara la Sala Político Administrativa, máxima autoridad jurisdiccional del contencioso administrativo, al expresar:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la tipicidad de las penas, a la libertad económica y a la propiedad, todos consagrados de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo que puede leerse del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL, el funcionario notificador ciudadano Hendry Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 16.459.342, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la notificación personal respecto al inicio del procedimiento y en virtud de que la misma no pudo realizarse en esa misma oportunidad el funcionario fijó carteles en la sede de la empresa en la pared del Departamento de Relaciones Industriales, y a partir de esa fecha se consideró notificada a la empresa y por tanto comienza a transcurrir el plazo de ocho (8) días para que presente su escrito de alegatos y pruebas conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647, numeral c).

A tales señalamientos, los demandantes expresan que no se cumplió con la formalidad de notificar a los investigados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil ni Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual no puede considerarse a la empresa válidamente notificada en consecuencia no podía transcurrir el lapso para presentar el escrito de alegatos y pruebas al que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647, numeral c).

De los alegatos expuestos por al empresa demandante y de lo que puede leerse del acto administrativo impugnado se desprende que hubo una notificación y lo que se censura fue la forma como esta ha sido realizada. Obviamente el cumplimiento o no de las formalidad de ésta será determinante para la consideración de confeso o no de la empresa de acuerdo a la consecuencia que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647, numeral c). Este tribunal considera que de la revisión de las actas del procedimiento administrativo pareciera que hubo una notificación a la empresa demandante y determinar en este estado si esta fue realizada o no conforme a la normativa que le era aplicable sería adelantar opinión sobre la nulidad del acto administrativo impugnado lo cual no es permisible en sede Constitucional. Así se declara. (Destacados por el Tribunal).

Por otra parte, se denuncia la violación del derecho a la tipicidad de las penas ya que del acto administrativo impugnado nada se señala de cómo se determinó que el número de trabajadores expuestos era la cantidad de 432.

Si la investigación versaba sobre las condiciones de higiene y seguridad en el área operativa y administrativa ocurrido en la sede de la empresa en fecha que indica el escrito y sus anexos, considera este Tribunal que existe una fuerte presunción de violación del derecho a la tipicidad de las penas al pretenderse sancionar a la empresa utilizando un número de trabajadores que se desconoce su cualidad de expuestos no pudiendo este Tribunal permitir la ejecución del acto en estos términos. Se da cuenta el Tribunal que el número de trabajadores no tiene ninguna fuente confiable al punto que es el mismo número que es utilizado para sancionar a la empresa en otro procedimiento sin poderse determinar o presumir el origen de tal cantidad de trabajadores afectando los derechos constitucionales a la tipicidad de las penas, libertad económica y propiedad de la empresa demandante. Ante esa violación se sanciona de manera desproporcional e irracional a la empresa, por lo que este Tribunal declara con lugar la violación del derecho a la tipicidad de las penas, propiedad y libertad económica. Así se declara.

Dispositiva
Con base a lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: Admisible el presente recurso de nulidad y Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional ejercido de manera cautelar, en consecuencia suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-010-2006 de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL.

Cítese a la autoridad actora del acto y a la Procuraduría General de la República y notifíquese al Ministerio Público y a los interesados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante este Tribunal en el plazo de diez días hábiles a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados), debiendo, tanto en las citaciones como en el cartel indicar que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral, donde se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia.

La fijación de ese acto la hará este Tribunal una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer y este Tribunal dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, este Tribunal calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

Áperturese pieza separada que contendrá todo lo referente a la solicitud de amparo cautelar, la cual será encabezada con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil seis a las 05:30 p.m. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superiora,

YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ

El Secretario,


Publicado en el mismo día de su fecha a las 05: 30 horas.


El Secretario,


JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS