REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
195° y 147°

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 7.812.236, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogados ALEJANDRO PEROZO SILVA y MANUEL RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.331 y 25.918 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de julio de 1.999, bajo el Nº 7, tomo 144-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.


APODERADOS: Abogados PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, NOHELIA ALEXANDRA APITZ, CARMEN ELENA DÍAZ, GUILLERMO PARRA CHIRINOS y AILIE MERCEDES VILORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911 y 46.635 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Partes accionante, ciudadano MIGUEL RICO PEROZO.


ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que fuese incoada por el ciudadano MIGUEL RICO PEROZO, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENZUELA S.A.”

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 3º de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante alego en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta alzada, que la transacción celebrada entre las parte y que fundamenta la decisión del a quo violaba los derechos del trabajador, y que en consecuencia no se podia declarar la cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas la parte demandada refirió que la transacción se había realizado sin violar los derechos del trabajador, y que los conceptos reclamados por el actor en su demanda ya habían sido satisfechos como se desprendía del acta transaccional y que se debía confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte actora que desde el día 21 de abril de 1984, comenzó a prestar sus servicios como chofer transportista, para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 10 de agosto de 1999, fecha esta en la cual fue despedido.

Alega el trabajador que la empresa demandada lo obligo a registrar una sociedad mercantil como condición indispensable para que pudiera continuar laborando, con la cual celebraría una especie de contrato, todo esto con el fin de evadir responsabilidades y toda suerte de cargas laborales, con el fin de no cancelar las prestaciones sociales.

Fundamenta el actor su alegato de simulación de una relación mercantil en los siguientes hechos o circunstancias que existía una total subordinación jurídica y económica del actor con respecto a la demandada, que los camiones o vehículos manejados por el actor para realizar su trabajo son propiedad de la empresa, que el producto distribuido también era propiedad del actor, que la demandada a los fines de la distribución fijaba la ruta o zona de venta, la cual tenia carácter obligatorio y limitativo, que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia la empresa patronal en su planta de forma unilateral, utilizando ella sus propios recursos,

Afirma entonces que existió una relación de carácter laboral y no mercantil y que en virtud de la misma le corresponden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales en razón de no haberle sido cancelados acude a esta vía jurisdiccional a reclamarlos como en efecto lo hace.

Reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 47.370.240,00, más los intereses que hubieran podido generar las prestaciones sociales, y la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer término alegó que las actividades negóciales desarrolladas entre el demandante y ella residían, en compra por parte del actor de diversos productos que le vendía la demandada estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza, totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A..

Señala la demanda, que el actor corría con los riesgos de las cosas compradas y/ o transportadas (bebidas refrescantes), pagaba sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y en fin, realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente u oportuno.

Por todo lo anteriormente expuesto, señala entonces el demandado que no existió, como lo alega el actor una relación de naturaleza laboral por no estar presente ninguno de los elementos del mismo, esto es, prestación de servicio personal, subordinación y pago de salarios

En segundo lugar opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y su evidente carácter mercantil, por cuanto según señala en la contestación entre el demandante y ella había existido una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, jamás laboral.

Asimismo opuso en forma subsidiaria la defensa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de un contrato de transacción extrajudicial, suscrito entre el accionante y al empresa en fecha 13 de octubre de 1998, la cual reunía todos los requisitos de validez exigidos por la legislación, y que fue homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 13 de octubre de 1998.

Por último opuso en forma subsidiaria la defensa de fondo de prescripción por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que su hubiese realizado algún acto valido capaz de interrumpir el referido lapso.

Analizada la contestación dada a la demanda, observa esta Alzada que alega la demandada la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, indicado la demandada la inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante y su evidente carácter mercantil, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente.

Observa el Tribunal que la empresa demandada ha admitido una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, de allí que le corresponde a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA DEMANDADA

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la demandada la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto según alega la relación que existía entre ella y el actor era de naturaleza “mercantil” y no laboral como lo afirma el actor en su libelo.

Sin embargo observa esta sentenciado que la falta de cualidad e interés alegada por el actor constituye uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, por lo que será analizado en la parte motiva del presente fallo una vez que hallan sido analizado en material probatorio. ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Para decidir esta Alzada observa, con respecto a la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada, homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, observa este Tribunal que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, se celebró bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, en el contrato de transacción el patrono haya insistido en que el vínculo que la unió con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador, de su parte, haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de mayo de 2004, estableció que:

“… (…) el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario,

considerando la Sala, que:

“… (…) cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ”.


Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

Como ya se menciono la empresa demandada opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 17 de noviembre de 1999 entre el hoy actor y la demandada. Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por el ciudadano Carlos Luís Quevedo, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, según su dicho, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto (folios 128 al 135).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En el presente litigio, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el actor MIGUEL RICO y Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de las pretensiones del actor, mediante un pago de la expresada suma de dinero y con la cual se daban por satisfechos los reclamos del hoy actor.

En este sentido, aún cuando en el documento de transacción se haya calificado como no laboral a la relación que unió al actor y Panamco de Venezuela, y que este Tribunal ya la consideró como relación laboral, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° ejusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo.

En virtud de lo antes señalado, observa este Juzgador que la transacción celebrada por las partes y homologada por el Inspector del Trabajo es plenamente válida y aunado a ello, engloba todos los conceptos que han sido reclamados por el actor, por lo tanto adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, verificada como ha sido la defensa perentoria de cosa juzgada, con respecto a la reclamación derivada de la relación de trabajo, esta Alzada por la declaratoria efectuada, considera innecesario realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, se procede a confirmar la decisión tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2°) CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL RICO en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

3º) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el actor devengaba menos de tres salarios mínimos de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2006-000178.-