REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Nº DE ASUNTO: VP01-O-2006-000020.-
PRESUNTO AGRAVIADO: IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.077.823, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 8 de junio de 2006, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02-02-2006 por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Iván Enrique Briñez en contra de la empresa Carbones de la Goajira S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, señala que en fecha 20 de octubre de 2005 comenzó el presente juicio por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Maracaibo), a cargo del Juez Undécimo donde se le asignó el número VPL-01-2006-1193, que este Tribunal al dictar el auto de admisión de la demanda según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar a la parte demandada, pero omitió ordenar notificar al Procurador General de la República, según lo establece el artículo 94 y 96 de la Ley que rige a ésta institución.
Señaló que este proceso continuó su curso y fue sustituido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al conocer del caso, no aplicó el despacho saneado, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 11 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y lo envió al Tribunal de Juicio, que por distribución le tocó al Juzgado Tercero de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, quien celebró la audiencia con la presencia de las partes, Juzgado éste que tampoco le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no realizó los actos procesales en la forma prevista en la Ley, por que el día de la audiencia de Juicio, se agotó el debate, y debió de prorrogarlo para el día siguiente como lo ordena la Ley, pero lo que hizo fue prolongarlo para el quinto (5to) día, y la parte demandante no pudo asistir a la prolongación fijada por razones ajenas a su voluntad, quedando desistido ese acto y con ello el juicio y tampoco este Juzgado se percató de que este juicio adolecía del vicio de la reposición por no haberse notificado al Procurador General de la República, pues se había omitido notificar al Procurador, decidiendo esta causa por desistimiento de la acción por parte del demandante por no haberse presentado a la prolongación de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la decisión se anunció apelación y éste Juzgado remitió el expediente pasado treinta (30) días violando también la norma mencionada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el artículo 161 de dicha ley, pues esta norma le ordena al Juez de Juicio que remita de inmediato el expediente al Tribunal Superior en caso de haber anunciado recurso de apelación de la sentencia dictada, lo cual no cumplió este Juzgado.
Que una vez que tuvo recepción en el Tribunal Superior Segundo, este tardó otro tiempo largo, fijando la audiencia el día 22 de Marzo del 2006, y celebró la audiencia el día 27-03-2006, violando las artículos 11 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le ordena al juez, que el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del expediente fijara el día y la hora de la celebración de la audiencia oral dentro de un plazo no mayor de quince (15) días como se puede ver de la fecha de entrada del expediente al Tribunal Superior, quedando la causa en suspenso causándole indefensión procesal a la parte apelante, quien tenia que estar asistiendo por más de dos (02) meses todos lo días al tribunal para saber en que momento se fijaría la audiencia oral de la apelación para poder allí denunciar los vicios procesales existentes en este juicio, pero para sorpresa de la parte apelante el tribunal superior le dio entrada y fijo al tercer (3er) día, sin ordenar notificar a las partes para que concurrieran a la audiencia, hecho este que pone en indefensión procesal a la parte apelante debido a la incertidumbre que sea crea cuando los lapsos se hacen interminables, pues no se saben en que momento le dan entrada y se fijan la audiencia, hecho este que debe ser corregido pues cuando una cusa se paraliza por omisión del tribunal y retardo procesal indebido el Tribunal para salvaguardar el derecho a al defensa y el equilibrio procesal entre las partes debe ordenar la notificación de las mismas para celebrar el acto en cuestión.
Señaló que el Juez Superior Segundo del Trabajo, también paso por alto, dicho hecho, no se percató antes de tomar su decisión que este juicio adolecía de este vicio de reposición por falta de notificación al Procurador General de la República, el cual debió haberlo ordenado de oficio como lo dice el artículo 96, recurso este que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por la parte demandada, para reponer la causa y anular cualquier sentencia condenatoria que resultara en su contra.
Alegó que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo antes mencionado, al declarar desistida la acción, le ponen fin a sus derechos irrenunciables de reclamar las indemnizaciones de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda el patrono, quien se ha negado a pagarle lo que por derecho le corresponde por haberlo así convenido en el contrato de trabajo y por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó que se proceda por vía precautelativa a restablecer al situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ contra de la empresa CARBONES DE LA GOAJIRA S.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo).
En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación contra la decisión que se impugnó en amparo constitucional, como en efecto lo utilizó, ya que dentro de los 5 días posteriores a la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio que declaró el desistimiento de la acción, el quejoso apeló de la sentencia, y el día 27 de marzo de 2006, fecha en la cual se celebró la audiencia de apelación, la misma quedó desistida nuevamente, por lo que claramente en el presente caso, el amparo constitucional ya no era una recurso que se podía utilizar.
En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar el quejoso que sobre la sentencia impugnada podía recaer un recurso de amparo, ya que éste ejerció el recurso judicial preexistente consistente en la apelación, en el cual podía satisfacer su pretensión, por lo que mal puede pretender reparar por vía de Amparo Constitucional su inasistencia al acto donde se debía decidir el referido recurso, y en consecuencia, al haber contado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de Amparo Constitucional, y habiendo agotado los mismos, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F LEONARDI EN AMPARO). ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que el ciudadano IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ, asistido por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, interpuso un amparo en fecha 23 de mayo de 2003 en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, el cual fue declarado por ésta Juzgadora inadmisible por inepta acumulación, decisión que se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la apelación que éste ejerció.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el dieciséis (16) de junio del 2006. Siendo las 05:59 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 05:59 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YS/DG.-
Asunto: VP01-O-2006-000020.
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