REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de 2006
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000200.
PARTE DEMANDANTE: EMERVIS ROSARIO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 4.018.601
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: LAURA MANSTRETTA CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.913
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOES DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MÓNICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTÍNEZ Y CLAUDIA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, Ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Pensión de Jubilación.
Posteriormente en fecha: 20 de Febrero de 2006, fue recibida las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Marzo de 2006; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral las abogadas en ejercicio ROSSANA MARTÍNEZ y LAURA MANSTRETTA, apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente las cuales manifestaron de mutuo acuerdo mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN interpuesta en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta por el ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Pensión de Jubilación, así como también la empresa demandada DESISTE DE LAS COSTAS impuestas al actor, en virtud de lo antes expuesto solicitan las parte de común acuerdo a esta Superioridad se HOMOLOGUE DICHO DESISTIMIENTO.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderada judicial abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la misma manera la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) abogada en ejercicio ROSSANA MARTÍNEZ, desistió de las costas procesales impuestas al actor en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la partes intervinientes en el presente expediente, mediante diligencia de fecha: 10 de Marzo de 2006, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el juicio que por pensión de jubilación sigue el ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Siendo las 05:58 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 02:58 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
YSF/JDPB/aec
Asunto: VP01-L-2006-000200
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