REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
En nombre
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VH02-X-2006-000010
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.889.913.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 220-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.
MOTIVO: INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
DECISIÓN RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 13 de Junio de 2006, este Juzgado Superior recibió los recaudos pertenecientes a el recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión al auto de fecha 27 de Septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que se declara competente el Juzgado a quo para conocer de la demanda que por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo fue incoada por el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ BARRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA C.A (SERVINCA).
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
La demanda incoada por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios por el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ BARRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA C.A (SERVINCA), tiene por objeto que la demandada proceda a cancelarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUAENTE MIL BOLIBVARES (Bs. 154.640.000,oo), en ocasión al Accidente de Trabajo que sufriera el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ BARRIOS desempeñando el cargo de Vigilante para la demandada durante la prestación de su servicio, el día 19 de Junio de 2003 aproximadamente a las 6:00 A.M.
En fecha 15 de Diciembre de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano Luis Beltrán Marín, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la empresa demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2005 los abogados en ejercicio HECTOR MARCANO y GISELLI MARIN AFFONSO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A consignó ante el Tribunal a quo escrito en el que solicita la Regulación de la Competencia por el Territorio, donde alega que el Tribunal es incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los cuales señala como Tribunal competente para conocer de la presente causa a cualquier JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS o en todo caso al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 07 de Noviembre de 2005 fue remitido por el Juzgado a quo actuaciones realizadas en el presente expediente en relación a la Regulación de Competencia por el Territorio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2006 la Sala de Casación Social se declaró Incompetente para decidir de la Regulación de Competencia presentada, por lo que declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, considera necesario esta Alzada necesario analizar en primer lugar los alegatos en que fundamenta sus pretensiones ambas partes:
La parte demandada opuso escrito de en el que solicita la Regulación de la Competencia por el Territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la competencia territorial, el accionado alega que el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA no es el competente para conocer, sustanciar y decidir el presente proceso judicial, de acuerdo a los siguientes hechos: el demandante señaló en su libelo que había sido contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINCA), en la ciudad de Maracaibo.
La parte actora señala que fue contratado por la demandada en la Ciudad de Maracaibo para que prestara servicios en las diferentes sucursales que tenía el país incluyendo así la que se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, igualmente señala en el libelo que ésta empresa se encuentra domiciliada en el estado Vargas, así como también se evidencia que el accidente ocurrido por el trabajador fue en el sitio denominado Clínica Caurimare ubicada en Caraballeda del Estado Vargas.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2001 señala lo siguiente: “…el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante” (Auto de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre de 2000).
En apoyo a lo expresado en los párrafos anteriores, la doctrina especializada en la materia ha señalado:
“…un buen sistema de procedimiento laboral debe… poner la justicia al alcance del trabajador, en forma tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos. (…) El principio determinante de la competencia por razón del lugar… llena a cabalidad las mencionadas exigencias, ya que el lugar donde se ha prestado el servicio corresponde, ordinariamente, al domicilio del trabajador, y por lo tanto, en dicho lugar le será más cómodo y económico el ejercicio de las acciones que hayan nacido del contrato de trabajo.
Pero también emerge la facultad que se le brinda al trabajador para ejercer las respectivas acciones judiciales ante el Juez del domicilio del empleador, de suerte que queda a opción de aquél escoger el lugar correspondiente para la finalidad apuntada; o dicho en otros términos, se le faculta para promover el respectivo juicio laboral en el lugar que mas convenga a sus intereses”. (vide: Salazar, Miguel Gerardo; Curso de Derecho Procesal del Trabajo, Bogotá, Colombia, 1984, p. 165).
“…el Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaren en lugares correspondientes a circunscripciones distintas, el demandante (trabajador) podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato o el del domicilio del demandado”. (vide: Antonio Baylus Grau, Jesús Cruz Villalón y María Fernanda Fernández; Instituciones del Derecho Procesal Laboral, Madrid, 1995, p. 41)
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Ahora bien, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 lo siguiente:
“Las demandas ó solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio ó donde se puso fin a la relación laboral ó donde se celebró el contrato ó en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse ó convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negritas del Tribunal)
En el caso sub-examine y de conformidad con lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que el lugar donde prestó servicios el ciudadano JHONATHAN GONZÁLEZ BARRIOS fue en el Estado Vargas, aunado al hecho que encontraba prestando allí servicios cuando ocurrió el incidente con el trabajador por parte de los dos (2) individuos que portando armas de fuego le dieron un golpe al demandante y estando en el piso le dispararon según se narra en el escrito libelar, situación ésta a la que posteriormente le fue diagnosticado una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; en segundo lugar se observa de las actas procesales que el contrato suscrito por el demandante fue realizado en el Municipio Maiquetía, en fecha 13 de Marzo de 2003, contrato este que se encuentra al folio 54 del presente expediente; en tercer lugar se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINCA) se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva de la empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1995, bajo el No. 64, Tomo 220-A-Pro (Del folio 60 al folio 64) dato éste que resulta importante para determinar la competencia territorial que corresponda para resolver la presente controversia conforme a registros públicos antes descritos.
Ahora bien, dentro de los supuestos señalados en la norma citada, corresponde la ciudad de Caracas como sede principal de la demandada y en virtud que el mismo prestó servicios y fue contratado en dicha Ciudad, es por lo que resulta incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos anteriormente expuestos resulta competente el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución corresponda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución corresponda, para conocer de la demanda que por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ BARRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA C.A (SERVINCA),
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:33 p.m., AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
1
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 05:33 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VH02-X-2006-000010
YSF/JDPB/ae.-
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