REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2005-000739

PARTE DEMANDANTE: ADELIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 5.168.995.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES y DEYANIRA BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.258 y 56.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN TIUNA C.A. (PROTIUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 27, Tomo 14-A en fecha: 04-02-1994, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada PROTECCIÓN TIUNA C.A. (PROTIUCA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 09-05-2006; la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ADELIS CONTRERAS, EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA PROTIUCA POR SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en dos efectos por el Juzgado a quo el día 19 de junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 08-06-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada PROTECCIÓN TIUNA C.A. la cual fundamentó en lo siguiente: Alega que la audiencia preliminar fue fijada a las 9:30 am, tal y como consta en la boleta de notificación, pero el Juzgado a-quo celebró la audiencia a las 9:15 pm, y así lo dejó sentado en la sentencia que dictó el 9 de mayo de 2005. Así mismo señaló que estaba en la sala a las 9:28 am, lo cual se puede corroborar en el libro de entradas al Palacio de Justicia, pero que el Coordinador Judicial le negó el acceso a la audiencia.

Seguidamente esta Alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior, procede a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Quedando sentado el criterio de la Sala de Casación Social y los alegatos de la demandada esgrimidos en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a pronunciarse al respecto.

En fecha 25 de octubre de 2005 el Juzgado a-quo admitió la demanda, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada para que compareciera a las 9:30 am del décimo día hábil siguiente a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2005 fueron librados los carteles de notificación con las especificaciones antes mencionadas, haciendo el Alguacil la exposición el 13 de diciembre de 2005 y certificando la Secretaria el 11 de abril de 2006.

El día 2 de mayo de 2006, se realizó la distribución de las audiencias que correspondían para ese día, quedando el caso en cuestión, signado para ese momento con la siglas VP01-L-2005-1474, asignado para el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción, quedando certificado que la hora fijada para su celebración era a las 9:15 am.

El día 2 de mayo de 2006 se celebró la audiencia preliminar del presente caso, dejando constancia que el Juzgado a-quo declaró la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, estableciendo que la hora en que se celebró dicha audiencia fue a las 9:15 am.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo emite la sentencia producto de la admisión de hechos de la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, y una vez más establece que la hora en que se celebró la referida audiencia fue a las 9:15 am.

Ahora bien, según el recorrido del expediente, claramente se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, ya que en la boleta de notificación que le fue entregada, claramente se establecía que la hora para la celebración de la audiencia preliminar era a las 9:30 am, y tanto en lista de distribución que se encuentra certificada, como en el acta y en la sentencia que profirió el a quo, se establece que la hora en que se celebró la referida audiencia preliminar fue a las 9:15 am, es decir, 15 minutos antes de lo que en principio se estableció en la boleta de notificación, imposibilitándose así la defensa de la parte demandada, por cuanto la misma no asistió a la audiencia y se declaró la admisión de hechos.

En virtud de lo antes señalado, y del error material en que se incurrió, se insta tanto a la Coordinación Judicial, como a la Coordinación de Secretaría, a ser más cuidadoso con las audiencias que distribuye, en lo concerniente a las horas en que las mismas han sido fijadas, en aras de no violar los derechos primordiales de las partes, como lo son el derecho a defensa y al debido proceso.

Por las razones expuestas, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, anulándose la sentencia apelada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha: 02-05-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran derecho; remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, excluyendo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado;

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:32 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:32 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/RN.
Asunto: VP01-R-2006-000739