REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000508
PARTE ACTORA: NERIO VILLANUEVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.272.891
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.524.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto de 2000, anotado bajo el No.63, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL: ILDEGAR ARISPE y ROQUE ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.4123 y 98.652.
PARTES RECURRENTES
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano NERIO VILLANUEVA y Parte demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 05 de Abril de 2006 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NERIO VILLANUEVA contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de Abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la parte demandante Ciudadano NERIO VILLANUEVA procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Alega la demandante que en relación a las horas extras reclamadas al momento de trabarse la litis las mismas no fueron canceladas por la parte demandada.
2.) En relación a la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas, manifestó la demandante que solicitó la exhibición del Registro Documental de Horas Extras que la patronal debe llevar, a su vez manifestó la parte actora que al momento correspondiente a que la patronal exhibiera la referida documental la misma no lo trajo al proceso.
Así como también la representación judicial de la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Fundamentalmente basa la apelación la parte demandada en el quantum condenado por el Juez a quo, en virtud que al momento de la contestación de la demanda fueron traídos a la litis ciertos elementos probatorios de los cuales se evidencia que le fueron cancelados al ciudadano Nerio Villanueva ciertos conceptos por motivo de las prestaciones sociales, montos estos que no fueron deducidos por el Juzgado de Primera Instancia al monto condenado a pagar a la demanda, razón por la cual solicita a este Superior que dicho monto cancelado sea deducido en su totalidad.
2.) Alega la representación judicial de la demandada en relación al monto a Indexar, que por ser esta controversia una demanda del nuevo Régimen Laboral se debe cancelar la indexación en la misma a partir de los criterios que se encuentran establecidos en la norma y por la jurisprudencia de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.) Alegó que fueron cancelados las horas extras trabajadas durante la duración de la relación laboral, razón por la cual no puede cancelar la parte demandada una serie de horas extras que son reclamadas en el libelo de la demanda por el trabajador, por cuanto las mismas no fueron trabajadas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Alega el demandante ciudadano NERIO VILLANUEVA SILVA, que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A, desempeñando el cargo de vigilante, desde el 12 de Diciembre de 2000 hasta el día 31 de Julio de 2005, fecha esta en la que culminó la relación laboral.
Alegó la demandante que en fecha 31 de Julio de 2005, fue despedido de manera injustificada por la demandada, y manifestó que prestaba servicios para la patronal en un horario comprendido desde las 6:00 P.M. y las 8:00 A.M, hasta el día 1ero de Abril de 2005, fecha esta en la que el horario fue establecido entra las 7:00 P.M y las 7:00 A.M de Lunes a Viernes y los días sábados se iniciaba a las 2:00 P.M laborando todo el domingo corrido hasta los días Lunes a las 8:00 A.M.
Manifestó la parte actora en el escrito libelar que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TEINTA Y DOS (Bs. 371.232,oo); igualmente señaló que devengó como salario básico diario la cantidad de Bs. 12.374,40; y como promedio del último salario normal diario la cantidad de Bs. 19.363,39; cantidad esta que incluye la cantidad de Bs. 4.581,18 correspondiente a un promedio diario de sobretiempo de los últimos doce (12) meses y la cantidad de BS. 2.407,81 correspondiente a un promedio diario de Bono Nocturno, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 20.614,20; monto este que incluye el promedio diario de las utilidades de Bs. 721,84 y un promedio diario de Bono Vacacional de Bs. 528,96.
Reclamó el trabajador a la demandada por concepto de Horas Extras la cantidad de BS. 6.042.498,44; por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 3.115.276,76; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 3.224.004,43; por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.211.117,75; por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 393.837,oo; por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 984.592,50 y por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. 1.119.575,oo; la suma de todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.753.808).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A
La demandada sociedad mercantil Best Shop C.A, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer lugar admitió que el ciudadano NERIO VILLANUEVA SILVA inicio la relación laboral en fecha 12 de Diciembre de 2000 hasta el día 31 de Julio de 2005, desempeñando el cargo de vigilante.
La demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, por ende negó la demandada que le adeude a el trabajador por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.753.808).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la demandada sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A, negó expresamente el salario básico diario alegado por el trabajador es decir la cantidad de Bs. 12.374,40; el salario normal diario por la cantidad de Bs.19.363,92; el salario integral diario por la cantidad de Bs. 20.614,20; estableciendo así como salarios correctos diarios la cantidad de Bs. 14.050,25 por concepto de salario integral diario y la cantidad de Bs. 13.465,63 por concepto de salario normal diario.
Negó que el demandante ciudadano Nerio Villanueva haya tenido a lo largo de la relación laboral el horario de trabajo alegado por esta en el escrito libelar, por lo que señala la demandada como horario de trabajo comprendido entre las 8:00 PM. hasta las 7:00 AM. durante la semana de trabajo con un día de descanso, y manifestó que la demandada le canceló al trabajador las horas extraordinarias que en algunas oportunidades laboraba.
Seguidamente negó que el demandante haya laborado horas extras los días indicados por éste en el escrito libelar, al igual que las cantidades reclamadas por este concepto.
Finalmente niega expresamente que se le adeude al trabajador el concepto de bono nocturno, el concepto de vacaciones y bono vacacional; indicando que el trabajador si disfrutó sus vacaciones; tal y como se encuentra establecido en la normativa laboral; el concepto por diferencias sobre los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso e indemnización por despido y el concepto de cesta ticket.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:
1.) Comprobar si los conceptos y montos alegados por el actor se encuentra ajustado o no a derecho, con base a los salarios por este alegados en el libelo de la demanda, y con los cuales reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.) Determinar la procedencia o no del pago de cesta tickets correspondientes al trabajador durante el periodo comprendido de Enero de 2005 a Julio de 2005.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A, en el escrito de contestación de demanda:
Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia labora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.
Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:
A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; por otra parte constituye carga de prueba para quien reclama el concepto de horas extras y bono nocturno, es decir, la parte actora deberá demostrar que efectivamente se le adeudan estos conceptos con la prueba valida de que efectivamente los mismos no han sido cancelado por la patronal; ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos, los cuales fueron consignados junto con el escrito de pruebas:
• Copia de Carta de Despido, marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio 24.
• Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “B2” y “B3”, la cual corre inserta a los folios 25 y 26.
• Recibos de pago en copia simple, marcados con las letras C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14, los cuales rielan desde el folio 27 al folio 37.
En relación a esta prueba de exhibición observa esta sentenciadora que la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio indicó que dicha documental habían sido consignado junto con el escrito de pruebas correspondiente, de las mismas se desprende la fecha en la que fue despedido de manera injustificado el ciudadano NERIO VILLANUEVA, así como también la manera en la que le fue cancelado mes a mes al trabajador como se puede verificar en los recibos de pago, al igual como se le canceló al referido al trabajador los conceptos por prestaciones sociales, así pues de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 82 ejusdem, se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
II.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del Registro de Horas extras que debe llevar la parte demandada sobre el control de las mismas trabajadas por cada uno de los trabajadores que laboral en la empresa demandada Comercializadora Best Shop C.A. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada no los exhibió en la oportunidad procesal (la audiencia de juicio), alegando que la demandada no tenía dicho registro y a su vez manifestó que el contenido de los mismos ya había sido cancelado como se evidencia de recibos de pago consignados por la parte demandante y demandada los cuales se encuentran insertos en el presente expediente, y manifestó la demandada que los referidos recibos de pago se encuentran de los documentos suscritos por el trabajador el concepto de horas extras reclamado; ahora bien dicha prueba de exhibición aporta elementos tendientes a dilucidar la controversia en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
III.)PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional de Occidente, a los fines informar si el ciudadano NERIO VILLANUEVA se encontraba inscrito como trabajador de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A, entre el periodo comprendido entre el 12 de Diciembre de 2000 al 31 de Julio de 2005. Visto que no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A
I.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Consignó original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “B” y “C”, la cual corre inserta a los folios 40 y 41, de las mismas se evidencian que le corresponden al ciudadano Nerio Villanueva por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.273.074,82) y la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.992,50).
• Consignó original de recibos de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 03 y 12 de Agosto de 2005, marcadas con las letra “D” y “E”, las cuales corren insertas a los folios 42 y 43, de las cuales se evidencia que le fue cancelado al trabajador por concepto de Abono a Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y por concepto de Saldo Final correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.966.067,32).
• Consignó original de recibos de pago de nómina marcados con la letra “F”, que rielan a los folios 44 al folio 67, ambos folios inclusive, constante de veinticuatro (24) recibos de pago; Consignó original de recibos de pago de nomina, marcados con la letra “G”, que rielan a los folios 68 al folio 85, ambos folios inclusive, constante de dieciocho (18) recibos de pago; Consignó original de recibos de pago de nomina, marcados con la letra “H”, que rielan a los folios 86 al folio 104, ambos folios inclusive, constante de diecinueve (19) recibos de pago; Consignó original de recibos de pago, marcados con la letra “I”, que rielan a los folios 105 al folio 112, ambos folios inclusive, constante de ocho (08) recibos de pago; de las mismas se evidencia las cantidades y los conceptos que le fueron cancelados al trabajador por la sociedad mercantil mes a mes durante la prestación del servicio a la patronal.
• Consignó original de los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, y anticipo de vacaciones del año 2003, marcadas con las letras “P”, “Q”, y “R”, efectuadas al ciudadano NERIO VILLANUEVA SILVA.
En relación a todas las documentales que se especificaron anteriormente este Tribunal considera que los mismos constituyen documentos privados que no fueron desconocidos o impugnados, es decir han quedado los mismos reconocidos por la parte actora, es por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Consignó seis (6) facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, de las cuales se evidencia que fueron canceladas por las entidades señaladas y selladas con sello húmedo de los entes que en dichas planillas se observa al igual que por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), acompañadas de los correspondientes soportes de certificación de deuda, marcados con la letras “J”,”K”, y “L”, “M”, “N” y “O”, las cuales corren insertas desde el folio 113 al folio 136, ambos folios inclusive; ahora bien, se desprende dichas documentales el número de trabajadores que laboraban en les meses correspondientes al año 2005. Observa esta sentenciadora que las documentales que se hace referencia en este particular son documentos emanados de un órgano administrativo o mejor dicho un organismo de carácter público, es decir, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S), razón por la cual a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
III.) PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS GONZÁLEZ, HENRY LEAL, RAQUEL GARCÍA y CARMEN LÍA LÓPEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.794.880, 9.756.417, 9.795.369 y 14.497.120, respectivamente, dichos testigos manifestaron no tener ningún impedimento para declarar y posteriormente fueron debidamente juramentados para posteriormente prestar su declaración. Se deja constancia que los mismos rindieron su declaración, y fueron contestes en todas las preguntas al señalar que sabían quien era el ciudadano NERIO VILLANUEVA, y manifestaron todos saber el cargo que desempeñaban es decir, VIGILANTE, en el horario nocturno, y señalan especialmente las circunstancias referentes al horario de trabajo alegado por la parte demandada, y coincidieron todos en que el demandante no laboraba los días sábados y domingos, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN LÍA LÓPEZ, la misma quedó desiertas, por cuanto la misma no compareció a rendir la testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, reclamados por el ciudadano NERIO VILLANUEVA contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A.
Una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó admitido la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral es decir, desde el día 12 de Diciembre de 200 hasta el día 31 de Julio de 2005, tuvo esta una duración de 4 años y 7 meses, desempeñando el ciudadano Nerio Villanueva Silva el cargo de vigilante para la empresa Comercializadora Best Shop C.A, y desempeñando una jornada laboral nocturna.
En este mismo orden de ideas y una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto corre inserto a los folios 25 y 26 Liquidación de Prestaciones Sociales, de las cuales se evidencia que le fue cancelado al ciudadano NERIO VILLANUEVA las cantidades de Bs. 1.273.074,82 y 3.692.992,50; montos estos que arrojan un total de Bs. 4.966.067,32 por diversos conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labora no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos que implican largos períodos de inacción durante los cuales las persona que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
Seguidamente, es de señalar que el ciudadano Nerio Villanueva visto el horario en el que prestaba servicios alegado en el escrito libelar y el cargo que desempeñaba su jornada normal de trabajo, no podía permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y es de observar que el mismo prestaba los servicios para la sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A, en una jornada nocturna, razón por la cual le corresponde un recargo del treinta por ciento (30%), por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna, tal y como se encuentra establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente, le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente esta Alzada determinará los salarios devengados por el trabajador durante la duración de la relación laboral montos estos sobre las cuales se verificarán la procedencia o no de los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
Periodo/Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Normal Diario (SBD + 30% Bono Nocturno)
Dic 00/ Enero 01 150.000,00 5.000,00 6.500,00
Febrero 01/Junio 01 170.000,00 5.666,67 7.366,67
Julio 01/Julio 02 200.000,00 6.666,67 8.666,71
Agosto 02/Junio 03 190.980,00 6.636,00 8.626,80
Julio 03/Septiembre 03 209.088,00 6.969,60 9.060,48
Octubre 03/Abril 04 226.512,00 7.550,40 9.815,52
Mayo 04/Julio 04 271.814,40 9.060,48 11.778,62
Agosto 04/Abril 05 294.465,60 9.815,52 12.760,17
Mayo 05/Julio05 371.232,00 12.374,40 16.086,72
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a analizar uno a uno los conceptos reclamados por el ciudadano NERIO VILLANUEVA, de la siguiente forma:
A.) En cuanto al concepto de HORAS EXTRAS reclamados por el ciudadano Nerio Villanueva Silva, se ha establecido que las horas extraordinarias constituyen el tiempo de prestación de servicios que excede el límite legal permitido para la jornada máxima de trabajo, previstas en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez cabe señalar que no todo trabajo sometido al exceso de límites de horas de trabajo previsto en las normas mencionadas up supra tienen estas que ser necesariamente remuneradas por la patronal como una hora extraordinaria. En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada con respecto a la distribución de la carga de la prueba que cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Por lo que corresponde al demandante demostrar las horas extras laboradas.
Ahora bien, se desprende de actas que el trabajador no demostró si efectivamente laboró las horas extras reclamadas y que las mismas le fueran adeudadas durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral con la empresa demandada; si bien es cierto le fueron canceladas una cantidad de horas extras tal y como se puede verificar en los recibos por el trabajador consignados, pero las mismas no se pueden tomar en consideración para el cálculo del salario por cuanto no era devengado por el trabajador en forma regular y permanente durante la prestación de su servicio, por todos los motivos antes expuesto es por lo que este Tribunal Superior declara improcedente el concepto de Horas extras reclamados por el actor ciudadano Nerio Villanueva contra la sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A. ASI SE ESTABLECE.
B) En relación al BONO NOCTURNO reclamado por la parte actora; se condena a la sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A a cancelar este concepto correspondiente a la duración de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna en el caso de la jornada nocturna.
PERIODO
TOTAL DIAS SALARIO
BASICO (Diario) TOTAL BONO NOCTURNO POR
PERIODO
(SBD x30% x Total Días)
Diciembre 2000 18 Bs. 5.000,oo Bs. 27.000,oo
Enero 2001 26 Bs. 5.000,oo Bs. 39.000,oo
Febrero 2001 a Junio 2001
127
Bs. 5.666,67
Bs. 215.900,12
Julio 2001 a Julio 2002
330
Bs. 6.666,67
Bs. 660.000,oo
Agosto 2002 a Junio 2003
281
Bs. 6.636,oo
Bs. 559.414,8
Julio 2003 a Septiembre 2003
77
Bs. 6.969,60
Bs. 160.997,76
Octubre 2003 a Abril 2004
166
Bs. 7.550,40
Bs. 376.009,92
Mayo 2004 a Julio 2004
74
Bs. 9.060,48
Bs. 201.142,65
Agosto 2004 a Abril 2005
218
Bs. 9.815,52
Bs. 641.935,oo
Mayo 2005 a Julio 2005
63
Bs. 12.374,40
Bs. 233.876,16
TOTAL BONO NOCTURNO Bs. 3.115.276,29
Observa esta sentenciadora que le fue cancelado al ciudadano Nerio Villanueva por concepto de Bono Nocturno las siguientes cantidades Bs. 7.361,64; Bs. 3.680, 82 y Bs. 22.084,92; cantidades estas que arrojan un total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.127,38); como se evidencia de las Recibos de Pago Semanal consignadas por la parte demandada (folios 106, 107, 108) cantidad este que se le será deducido al monto total del bono nocturno.
TOTAL BONO NOCTURNO
Monto cancelado por Bono Nocturno
TOTAL DIFERENCIA BONO NOCTURNO Bs. 3.115.276,29
Bs. 33.127,38
Bs. 3.082.148,91
C) En relación a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
PERIODO
DIAS VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
12 Diciembre 2000 a 12 Diciembre 2001 15 días Bs. 16.086,72 Bs. 100.000,50
13 Diciembre 2001 a 12 Diciembre 2002 16 días Bs. 16.086,72 Bs. 257.387,52
13 Diciembre 2002 a 12 Diciembre 2003 17 días Bs. 16.086,72 Bs. 273.474,24
13 Diciembre 2003 a 12 Diciembre 2004 18 días Bs. 16.086,72 Bs. 289.560,96
13 Diciembre a 15 Julio 2005 12.6 días Bs. 16.086,72 Bs. 202.692,72
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.264.416,24
D) En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 12 de Diciembre de 2000 le corresponde 8 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo de enero a julio de 2005 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.
PERIODO
DIAS BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
12 Diciembre 2000 a 12 Diciembre 2001 8 días Bs. 16.086,72 Bs. 128.693,76
13 Diciembre 2001 a 12 Diciembre 2002 9 días Bs. 16.086,72 Bs. 144.780,48
13 Diciembre 2002 a 12 Diciembre 2003 10 días Bs. 16.086,72 Bs. 160.867,2
13 Diciembre 2003 a 12 Diciembre 2004 11 días Bs. 16.086,72 Bs. 176.953,92
13 Diciembre a 15 Julio 2005 7 días Bs. 16.086,72 Bs. 112.607,04
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 723.902,4
E) En relación a la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 12 meses / 30 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
Periodo/Mes Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral
Marzo 01/Junio 01 5.666,67 236,11 125,92 7.728,70
Julio 01/ Diciembre 01 6.666,67 277,77 148,14 9.092,62
Enero 02/Julio 02 6.666,67 277,77 166,66 9.111,14
Agosto 02/Diciembre 02 6.636,00 276,5 165,9 9.060,20
Enero 03/Junio 03 6.636,00 276,5 184,33 9.087,63
Julio 03/ 12 Septiembre 03 6.969,60 290,4 193,6 9.544,48
Octubre 03/ Diciembre 03 7.550,40 314,6 209,73 10.339,85
Enero 04/Abril 04 7.550,40 314,6 230,7 10.360,82
Mayo 04/Julio 04 9.060,48 377,52 276,84 12.432,98
Agosto 04/ Diciembre 04 9.815,52 408,98 299,91 13.469,06
Enero 05/ Abril 05 9.815,52 408,98 190,85 13.360
Mayo 05/Julio 04 12.374,40 515,6 240,61 16.842,93
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-00 0 0 0
Ene-01 0 0 0
Feb-01 0 0 0
Mar-01 5 7.728,70 38.643,50
Abr-01 5 7.728,70 38.643,50
May-01 5 7.728,70 38.643,50
Jun-01 5 7.728,70 38.643,50
Jul-01 5 9.092,62 45.463,10
Ago-01 5 9.092,62 45.463,10
Sep-01 5 9.092,62 45.463,10
Oct-01 5 9.092,62 45.463,10
Nov-01 5 9.092,62 45.463,10
Dic-01 5 9.092,62 45.463,10
TOTAL 45 DIAS 427.352,60
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-02 5 9.111,14 45.555,70
Feb-02 5 9.111,14 45.555,70
Mar-02 5 9.111,14 45.555,70
Abr-02 5 9.111,14 45.555,70
May-02 5 9.111,14 45.555,70
Jun-02 5 9.111,14 45.555,70
Jul-02 5 9.111,14 45.555,70
Ago-02 5 9.060,20 45.301,00
Sep-02 5 9.060,20 45.301,00
Oct-02 5 9.060,20 45.301,00
Nov-02 5 9.060,20 45.301,00
Dic-02 5 9.060,20 45.301,00
Total 60 días 545.394,9
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-03 5 9.087,63 45.438,15
Feb-03 5 9.087,63 45.438,15
Mar-03 5 9.087,63 45.438,15
Abr-03 5 9.087,63 45.438,15
May-02 5 9.087,63 45.438,15
Jun-03 5 9.087,63 45.438,15
Jul-03 5 9.544,48 47.722,40
Ago-03 5 9.544,48 47.722,40
Sep-03 5 9.544,48 47.722,40
Oct-03 5 10.339,85 51.699,25
Nov-03 5 10.339,85 51.699,25
Dic-03 5 10.339,85 51.699,25
Total 60 días 570.893,85
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-04 5 10.360,82 51.804,10
Feb-04 5 10.360,82 51.804,10
Mar-04 5 10.360,82 51.804,10
Abr-04 5 10.360,82 51.804,10
May-04 5 12.432,98 62.164,90
Jun-04 5 12.432,98 62.164,90
Jul-04 5 12.432,98 62.164,90
Ago-04 5 13.469,98 67.345,30
Sep-04 5 13.469,98 67.345,30
Oct-04 5 13.469,98 67.345,30
Nov-04 5 13.469,98 67.345,30
Dic-04 5 13.469,98 67.345,30
Total 60 días 663.092,3
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-05 5 13.360,00 66.800,00
Feb-05 5 13.360,00 66.800,00
Mar-05 5 13.360,00 66.800,00
Abr-05 5 13.360,00 66.800,00
May-05 5 16.842,93 84.214,65
Jun-05 5 16.842,93 84.214,65
Jul-05 5 16.842,93 84.214,65
Total 60 días 519.843,95
• Antigüedad Adicional
PERIODO/AÑO ANTIGÜEDAD ADICIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
Enero 2002/ Dicimbre 2002 2 9.087,63 18.175,26
Enero 2003/ Dicimbre 2003 4 10.360,82 41.443,28
Enero 2004/ Dicimbre 2004 6 13.360,00 80.160
Enero 2005/ Julio 2005 8 16.842,93 137.743,12
TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 277.521,66
TOTAL POR ANTIGÜEDAD Bs. 3.004.099,26
F) En relación al concepto por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, al actor se le cancelará l cantidad de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral.
150 días x Bs. 16.842,93 = Bs.2.526.439,5
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.526.439,5
G) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano Nerio Villanueva.
60 días x Bs. 16.842,93 = Bs.1.010.575,8
TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 1.010.575,8
En cuanto al concepto de CESTA TICKETS, reclamado por el actor correspondiente desde el mes de Enero de 2005 al 15 de Julio del 2005; fecha esta en la que terminó la relación laboral; beneficio el cual es otorgado por la Ley programa Alimentación para los trabajadores. En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A, en el escrito de contestación negó el hecho de que le correspondiera al trabajador la cantidad de Bs. 1.119.575 por motivo de cesta tickets, por cuanto la accionada nunca ha constado con un número de trabajadores mayor de 15 empleados adscritos a al nómina.
Ahora bien establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión social o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
A tal efecto recae en cabeza de la demandada probar que para la época de vigencia de las relaciones laborales que mantenía el ciudadano Nerio Villanueva Silva no tenia prestando servicios para ella a más de 20 trabajadores.
Este Juzgado Superior observa que la parte demandada fundamento su defensa en el alegato de que no mantenía mas de 20 trabajadores y que por lo tanto no se encontraba obligado a conferir el beneficio de Cesta Ticket, demostró principalmente este hecho con las planillas de identificación de la empresa emanadas del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S) las cuales si bien son emanadas de la demandada se encuentran suscritas por el funcionario administrativo del referido Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S) competente quien las certifica y por consiguiente avala su contenido.
De las mismas se desprende que la sociedad mercantil Comercializadora Best Shop C.A., no mantenía mas de 20 trabajadores cantidad necesaria establecida en la normativa en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2005 (y por cuanto la parte actora no aportó al proceso prueba capaz de desvirtuar las mismas), en virtud ello es por lo que esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de ello resulta improcedente el concepto de cesta tickets reclamado por el ciudadano Nerio Villanueva contra la Comercializadora Best Shop C.A, para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2005. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende de las planillas de identificación de la empresa emanadas del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que para el mes de Mayo de 2005 la empresa Comercializadora Best Shop C.A, contaba con la cantidad de 21 trabajadores, razón por la cual resulta procedente dicho concepto para el referido mes, en este sentido debe cancelar el concepto por cesta tickets referido a este mes, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, en relación al Juicio incoad por la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. de la siguiente manera:
“…En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”(…)
Por todo lo antes expuesto observa esta Alzada que sólo corresponde al trabajador por motivo de cesta tickets el mes de Mayo de 2005, el cual será calculado con base a los días efectivamente laborados por el trabajador y se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado específicamente el de Mayo de 2005 mes en el cual debió percibir el referido beneficio. ASI SE DECIDE
Por todos los motivos antes expuestos ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.611.582,11); monto este el que se le deducirá la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.966.067,32); por lo que se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A parte demandada en el presente asunto, a cancelar al ciudadano NERIO VILLANUEVA por motivo de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.445.514,79).ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.445.514,79) calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los interés sobre prestaciones sociales serán calculados con base a los salarios devengado durante el transcurso de la relación de trabajo y que se encuentran detalladamente discriminados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b”. Todo lo anteriormente determinado serán calculados por un único experto designado tal como anteriormente fue señalado.-
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NERIO VILLASMIL contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano NERIO VILLANUEVA contra la empresa CEOMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A, antes identificada.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quince (15) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:52 PM AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 05:52 PM se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000508
YSF/JDPB/aec.-
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