REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-2006-0000742.
PARTE DEMANDANTE: OSMAR ALFONSO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.560.338, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RENE SELÍN MARTINEZ y CARLOS THOMPSON PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.738 y 42.550 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha: 09/09/1994, quedando anotada bajo el Nro. 6 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, domiciliada en la población de Casigua El Cubo, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MAGDALENA ANTUNEZ, NATHALIA AÑEZ y MARÍA A. AÑEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los números: 29.109, 89.979 y 103.028 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano OSMAR ALFONSO ROSALES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano OSMAR ALFONSO ROSALES contra la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, en fecha 28 de febrero de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
Luego de certificada la notificación de la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO se realizó la quinta (05) prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de mayo de 2006 a las once (1:30) de la tarde por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano OSMAR ALFONSO ROSALES ni por si ni por apoderado judicial alguno a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo procedió a considerar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano OSMAR ALFONSO ROSALES contra la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO, en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 12 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación el representante judicial de la parte actora alega que no pudo asistir a la quinta (05) prolongación de la audiencia preliminar por causas ajenas a su voluntad de fuerza mayor por cuanto se encontraba padeciendo de una colitis abdominal acompañada de vómitos, fiebres y evacuaciones constantes. Así mismo expresa que seria contradictorio para la celeridad procesal que se desista del presente caso en virtud de su inasistencia ya que las partes ya estaban a punto de conciliar y llegar a un acuerdo de pago.
Tomada la palabra por la representante judicial de la demandada alegó que no era cierto que las partes estaban en vías de llegar a un acuerdo, ya que la realidad es que la demandada lo que hizo fue hacerle un ofrecimiento al actor por la cantidad de Bs. 1.500.000, ya que el demandante ni siquiera era empleado del club, sino que este tenia alquilado un local dentro de las instalaciones del mismo y administraba dicho local. Por otra parte alega que la demanda de este caso nunca debió ser admitida en virtud del hecho que no existe presunción de laboralidad, así como tampoco la existencia de los elementos de subordinación y salario, necesarios para presumir que efectivamente estamos en presencia de una relación de carácter laboral. Con respecto al hecho de que el ciudadano Algimiro tenia poder o no para representar a la demandada, se evidencia que éste ciudadano fue quien represento a la empresa en todas las audiencias que se habían celebrado anteriormente y que nunca había sido refutada su representación. Por último la representante de la demandada impugnó los documentos presentados por la parte actora ya que los mismos no emanan de ella sino de un tercero el cual no es parte en el presente juicio, por lo que debió promover la testimonial de la persona que suscribe los mismos para que éste los ratificara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y a la solicitud hecha por la misma para que se fijara una nueva audiencia preliminar, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social, precisó:
“El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho”.
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala, observa quien juzga que ante la imposibilidad de uno de los representantes judiciales de acudir a la audiencia preliminar, debía el otro representante legal acreditado en autos acudir a la misma en aras de que el procedimiento no quedara desistido tomando las previsiones correspondientes ante la situación fáctica descrita por el apoderado judicial de la parte demandante, y que en caso de no poder asistir, debían también excusar su incomparecencia en la audiencia de apelación por cuanto la representación judicial de la parte demandante estaba conferida a dos (02) abogados, tal como consta en el documento poder que riela en los folios 17, 18 y 19 del presente asunto.
Ahora bien, uno de los representantes judiciales de la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación justificó su inasistencia a la quinta (05) prolongación de la audiencia preliminar mediante la consignación de un certificado médico emanado de la Clínica Materno Infantil SANTA MARGARITA de fecha 08 de mayo de 2006, donde se señala que el ciudadano RENE MARTÍNEZ portador de la cédula de identidad número 7.760.881 presentaba CÓLICO ABDOMINAL, CON CONSTANTES EVECUACIONES CON SANGRE, (folio 64), no obstante la parte demandada impugnó los documentos presentados por la parte actora ya que los mismos no emanan de ella sino de un tercero el cual no es parte en el presente juicio, por lo que debió promover la testimonial de la persona que suscribe los mismos para que éste los ratificara, en consecuencia esta superioridad en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la representación judicial de la parte actora no ratificó validamente el valor probatorio de las documentales consignadas, por cuanto no promovió la testimonial del tercero de cual emana el documento. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, quien juzga cree conveniente señalar que la parte actora no logró demostrar efectivamente el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar, puesto que, si bien es cierto que ésta consignó una constancia médica así como otras documentales concernientes al tratamiento médico al que fue sometido, la misma tenia que solicitar la evacuación de la declaración de la persona de quien emanaron dichos instrumentos ya que ésta era una prueba emanada de un tercero, tal y como lo establece el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo anteriormente descrito, esta sentenciadora considera que no quedó justificada la incomparecencia del representante judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar . ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, quien juzga considera que el recurrente no demostró ni el caso fortuito ni la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se declara la incomparecencia de la parte demandante por causa injustificada, acarreando el efecto declarado por el a quo, es decir, desistido el procedimiento y terminado el proceso, incoado por el ciudadano OSMAR ALFONSO ROSALES en contra de la ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LATINO lo que significa que no podrá volver a intentar la demanda judicialmente antes de que transcurran 90 días continuos, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA desistido el procedimiento y terminado el proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) alas 04:43 p.m. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 04:43 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VP01-R-2006-0000742.-
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